Decisión nº 62 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 458

Conoce este Órgano Superior Jerárquico del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.893, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano BENIAMINO CHIAROT VENIER, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad N° 7.803.887 y del mismo domicilio, en el expediente N° 1854 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, instaurado por la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A., contra los ciudadanos BENIAMINO CHIAROT VENIER , G.L. y A.O., venezolanos,

mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V- 7.803.887, V- y V- , respectivamente; apelación recaída contra la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interdictal propuesta.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre la posesión de tierras agrícolas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.T.B., mayor de edad, venezolano, casado, médico veterinario, portador de la cédula de identidad N° 1.086.481, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A.”, ya identificada anteriormente, interpone la presente querella interdictal ante el Tribunal a quo, expresando que es legítimo propietario y poseedor de dos (2) fincas agropecuarias “LOS MANANTIALES” Y “MONTERREY”, ubicadas en el sector Aricuaizá, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ya deslindadas; sobre las cuales ha venido realizado labores propias del campo, a sus propias expensas y con dinero de su peculio; hasta el día 09 de marzo de 1997.

Asimismo alega, que la parte querellada antes identificada, penetró en los mencionados fundos y mataron de un tiro al perro que cuidaba su propiedad; igualmente secuestraron a la ciudadana A.V. quien fungía como cocinera, y se la llevaron hasta las orillas de un caño del río Aricuaizá, la golpearon y le decían que abandonara esas tierras, que todo lo hacían por orden y cuenta de los señores BENIAMINO CHAROT y G.L., que era un aviso, que dejara de trabajar para el señor J.M.T.B., porque de lo contrario le pasaría algo peor; y el día 13 de marzo del mismo año, un ciudadano llamado A.O. se presentó en la finca, en una forma violenta y acalorada, gritando que iba a mandar a invadir las fincas con unos guajiros, para que les hicieran la vida imposible y les instalarían a vivir allí; lo que constituyó actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo sobre los mencionados fundos, por cuanto se vio amenazada la producción agropecuaria, la tranquilidad y la paz, para continuar trabajando en el campo.

Que los hechos antes narrados se evidencian del justificativo de testigos que acompañó a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que interpone a su favor, en la posesión que viene ejerciendo sobre los referidos fundos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

Omissis…

“Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO interpuesta por la Sociedad Civil “INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el día 06 de Junio de 1985, bajo el No. 45, folios 152 al 163 y sus vueltos, tomo 3, protocolo primero y en el protocolo tercero bajo el No. 8, folios 24 al 33 y sus vueltos del segundo trimestre de 1985, en contra de los ciudadanos BENIAMINO CHAROT, G.L. y A.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.803.887 y 311.437, los dos primeros respectivamente, en consecuencia, se ampara en la posesión de los fundos “LOS MANANTIALES” y “MONTERREY”, ubicados en el sector Aricuaizá, constante de dos mil doscientas hectáreas (2.200 Has) de tierras baldías, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, conformando ambas fincas una sola unidad de producción, con los siguientes linderos: “LOS MANANTIALES”: NORTE: Fundo el Jordán, propiedad que es o fue de José de los S.Q., hoy fundo Maracay, propiedad que es o fue de V.S., fundos Monterrey, antes propiedad del doctor E.P.R., SUR: Fundos la Octava Maravillaa, antes de S.A., hoy propiedad que es o fue de V.S., Fundo El Diamante, propiedad que es o fue de J.B. y Fundo Puerto Lisbeth, propiedad que es o fue de J.T.L., ESTE: Fundo Monterrey. “MONTERREY” NORTE: Fundo Los Manantiales y el Fundo Monte Verde, SUR: Propiedad que es o fue del señor Pelleis, de nacionalidad holandesa, antes el río Lora; ESTE: Fundo La Octava Maravilla, propiedad que es o fue de v.S., antes Fundo Nueva Vidaa y Fundo Lisbeth, propiedad que es o fue de J.T.L. y OESTE: Fundo El Deseo, propiedad que es o fue de J.R. y Fundo La Rivera, propiedad que es o fue de H.C. y vía pública carretera Machiques-Colón; a la Sociedad Civil querellante, INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A.”, antes identificada.

Previo al fallo supra transcrito, el a quo estableció las condiciones de procedibilidad de la presente querella interdictal, e hizo las consideraciones pertinentes, a saber:

l) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

2) Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente al acto o actos perturbatorios (caducidad).

3) Posesión ultra anual anterior al acto o actos perturbatorios.

4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión por hechos materiales y arbitrarios de terceros e inclusive por el propietario de la cosa.

En lo que se refiere al primer requisito de procedibilidad, observó ese Juzgador que corresponde al querellante la carga de probar ese carácter de “poseedor legítimo”, por lo que quedó demostrada su cualidad, toda vez que acompañó al libelo el acta constitutiva de la empresa “INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A.”, y la inspección ocular donde se constata las bienhechurías y mejoras existentes en los fundos Los Manantiales y Monterrey, conjuntamente con el justificativo de testigos preconstituido y posteriormente ratificado dentro del lapso probatorio.

En cuanto a la segunda condición de procedibilidad, el a quo precisó que, en estricto cumplimiento al artículo 782 del Código Civil, la acción intentada fue oportunamente ejercida, por lo que declaró su procedencia.

El tercer requisito que trata sobre la posesión ultra anual anterior al acto o actos perturbatorios, estableció que el querellante demostró la propiedad y posesión de los mencionados fundos; en cuanto a que los documentos acompañados no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada; por lo que estos conservan todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Analizado por el Tribunal de la causa el cuarto requisito, referido a los actos de perturbación que alega el querellante; decidió conforme a las pruebas aportadas a los autos; en efecto, si tales hechos fueron comprobados durante el lapso probatorio; de las declaraciones de los testigos explanadas en el justificativo y su posterior ratificación, y así las estimó en todo su valor probatorio.

Respecto al último requisito de procedibilidad, atinente a que sólo puede ejercerse la acción contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso menor al suyo, es criterio de ese Tribunal que dicho requisito ha sido cabalmente cumplido, por cuanto el querellante al demostrar su condición de poseedor legítimo y actual de los inmuebles objeto de esta querella interdictal posesoria de amparo, afirmó obviamente la condición de no poseedor de los querellados, adminiculado a la circunstancia que éstos, en ningún momento alegaron ni probaron hecho alguno, del cual se derivara una pretensión de posesión, ni legítima, ni precaria, ni la tenencia de la cosa objeto de la acción, razones éstas que hizo inferir forzosamente que el requisito bajo examen quedó plenamente demostrado.

Del análisis a las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, posteriormente ratificadas en el lapso probatorio, expresó el Tribunal de Primera Instancia, que se encuentran contestes con los hechos plasmados en la querella interdictal, conforme a los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos; siendo concordantes entre sí sus declaraciones, por lo que las estimó en todo su valor probatorio, expresando que estas, hacen plena prueba a favor de la parte querellante sobre los actos perturbatorios; así como también se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción propuesta, e infiere que debe ser estimada su pretensión.

Con respecto al instrumento que acredita la propiedad del querellante, el Tribunal concluyó que el referido título de propiedad, no reviste probanza alguna en esta clase de interdictos, salvo por supuesto, la demostración de la cualidad que tiene para obrar e incoar la acción propuesta.

De la inspección ocular extra litem acompañada a la querella, el Tribunal expresó que la misma demuestra única y exclusivamente las mejoras existentes en dichos fundos y el ejercicio de actos posesorios por parte del querellante, que evidencian una posesión actual de los inmuebles objeto de la querella, estimándola solo en lo que se refiere a esa circunstancia, en virtud de que la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios, es la testifical y no la inspección ocular.

El a quo procedió a analizar las pruebas aportadas por la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos, determinando que solo aportaron hechos totalmente ajenos a los narrados por el querellante en su libelo, toda vez que en este proceso no se discute el derecho o servidumbre de paso a los mencionados fundos, caso contrario, desconocen los hechos perturbatorios alegados. Con respecto a las pruebas documentales, desestimó las mismas, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este proceso, ajenos a los hechos que originaron la querella interdictal, motivo por el cual no arrojan ninguna prueba a favor de la parte querellada promovente.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, a saber:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

(Manuel S.E.. Bienes y Derechos Reales. Págs. 179 a 184).

Impuesto este Jurisdicente Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, antes de entrar a desarrollar la tarea de apreciación probatoria propiamente dicha, a los fines de establecer pautas para la congruencia del fallo y su pertinente motivación, es necesario proceder al análisis de las pruebas promovidas ante el Tribunal de la causa, a los fines de concatenar sus efectos con los alegatos expuestos por la parte querellada en esta instancia, para extraer aquellos que contengan las bases fácticas para la procedencia de la pretensión o de la excepción, en orden al cumplimiento de la carga probatoria.

En tal sentido, debe este Sentenciador sin más dilación realizar al análisis del material probatorio promovido por la parte querellante, habida cuenta, que es en cabeza de ésta sobre quien recae la carga probatoria en este tipo de procedimientos.

En cuanto al primer requisito de procedibilidad, la querellante acompañó a su libelo de querella, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad civil INVERSIONES AGROPECUARIA MONTERREY, C.A.., conjuntamente con inspección ocular evacuada por el Juzgado de las Parroquias San J.d.P. y Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al respecto se verifica que el instrumento referido al acta constitutiva, es valedero y eficaz para demostrar la propiedad sobre los fundos agropecuarios “LOS MANANTIALES” Y “MONTERREY”, ya identificados anteriormente; asimismo, de la inspección evacuada extra litem, se determina que efectivamente la querellante ejerce la posesión; por cuanto ese Tribunal dejó expresa constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en los referidos fundos.

En atención a lo anterior, es conveniente a.p.d.l. misma manera, lo que para este operador de justicia, representa el concepto de posesión dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido, se establece que, “…la posesión viene a ser un estado de hecho, por el cual alguien tiene la cosa en su poder. El hecho humano de la tenencia de una cosa, con sentido y regulado por el derecho da lugar al desprendimiento de una relación jurídica de efectos múltiples, ya que la posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia, por lo que la posesión representa la forma más simple de vinculación de un individuo a una cosa, se concibe como la aprehensión de una cosa, que produce ciertos efectos de derecho, dado que el organismo jurídico la protege mediante acciones posesorias…”; por lo que el legislador exige para que se configure la posesión, dos elementos primordiales en forma general: el corpus y el ánimus domini.

Claramente encontramos al analizar el artículo 771 del Código Civil, ambos elementos; el corpus, considerado el elemento material de la posesión, que constituye el ejercicio sobre la cosa, de actos de dueño. Además se exige para que exista la posesión el ánimus domini. Este criterio es adoptado por nuestro legislador en el artículo 772 del Código Civil, en donde se define la posesión civil o legítima especificándose que la cosa debe poseerse “con intención de tener la cosa como suya propia”, o sea, la intención de comportarse como propietario.

En cuanto al segundo requisito, verificado por el a quo para la procedibilidad de la acción propuesta; ciertamente este Tribunal ha verificado que esta causa fue ejercida dentro del año en que sucedieron los actos perturbatorios alegados por el querellante, por lo que en este caso no operó la caducidad.

Con respecto al ejercicio de la posesión por más de un año, sobre los fundos agropecuarios ya identificados, el querellante reúne las cualidades de poseedor pacífico, exento de vicios en su posesión, continua y sin interrupción, tal y como lo consagra nuestro Código Civil en su artículo 782, a saber:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

Del análisis a la norma anterior se desprenden los siguientes presupuestos:

a. Se trata de una molestia a la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles.

La posesión es la tenencia de una cosa y/o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

b. Debe tratarse de una posesión legítima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

c. La posesión legítima debe ser una posesión ultra anual, que es la requerida para la fecha de la perturbación.

d. Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. Sólo puede ser de hecho.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., que establece:

…Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, es imperativo referirse a la posesión legítima. De conformidad con el artículo 772 eiusdem, ‘la posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseedor como dueño y no en lugar o en nombre de otro…

Para culminar el análisis de los requisitos que sustentan esta querella; es necesario puntualizar que ha quedado suficientemente demostrado con las declaraciones rendidas en el justificativo extra litem, posteriormente ratificadas; que los testigos estuvieron contestes en sus dichos, que los mismos se basan en el conocimiento que efectivamente tienen sobre los hechos perturbatorios acaecidos en los fundos agropecuarios “LOS MANANTIALES” Y “MONTERREY”, ya identificados; aunado a la falta de probanzas de la parte querellada, quien no promovió ninguna prueba pertinente que lo favoreciera; y por otro lado no ejerció el derecho a repreguntas que le confiere la ley, en la oportunidad correspondiente.

Con relación a la importancia que reviste la ratificación dentro del lapso probatorio, del justificativo judicial preconstituido como base en los procedimientos interdictales, la doctrina venezolana ha establecido entre otros criterios, el siguiente:

En los interdictos restitutorios o de amparo, la prueba por excelencia es la testimonial, ya que debe realizarse previamente la prueba preconstituida, conocida como el justificativo judicial, el cual sirve como base a la acción que se ha de intentar, y sin el mismo, no se admitirá la pretensión, siendo necesario posteriormente, que esta prueba testifical, sea ratificada ante el Tribunal, de lo contrario, dicho proceso será declarado sin lugar…

(Simón J.S.. Los Interdictos en la Legislación Venezolana, págs. 115, 116 y 118).

En el mismo orden de ideas, el Dr. J.F.M.C., en su obra “La Servidumbre frente a los Interdictos de amparo y restitución en materia agraria”, pág, 164, citando el criterio expuesto por el jurista S.J.S., en la obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, refiere lo siguiente:

…Señalamos que los testimoniales contenidos en el justificativo constituyen solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, señalamos su equivalencia con el fumus boni iuris, (humo de buen derecho), siendo necesario su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas…

También el citado autor nos expone que:

…En materia interdictal el justificativo de testigos sigue siendo la prueba matriz sobre el cual levantar el andamiaje probatorio para evidenciar o demostrar los presupuestos posesorios necesarios para el decreto interdictal y más aún, para probar definitivamente sus alegatos y obtener la victoria buscada…

De acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones y requisitos para la admisibilidad del interdicto de amparo, el querellante debe demostrar que se han producido los supuestos planteados en el Código Civil, en cuanto a lo preceptuado en el artículo 782 de dicha norma.

A los efectos, el artículo 700 del Código Procesal establece:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

Considera este Juzgador que el animus turbandi, o intención de causar la molestia perturbadora en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado, o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, que la perturbación se materializó desde el momento en que se produjo la muerte del animal (perro); así como las amenazas de que fue objeto la cocinera de los fundos ya identificados.

Bajo estas premisas, y del análisis efectuado al material probatorio que consta en actas, considera este Operador de Justicia, que se encuentra cubiertos los presupuestos que constituyen el interdicto de amparo.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia de informes, la representación judicial de la parte querellada expresó que, “insisto en que los testigos ya tantas veces mencionados, no razonaron sus dichos, y en todo caso no dejaron evidenciado como es el caso del ciudadano que amenazó con la invasión, la relación que presuntamente tenía con mi representado, es decir, si le dio la orden o lo colocó en la finca para que hiciera esa amenaza. Esto no está demostrado en autos, bajo ningún aspecto. Tampoco está demostrado ni probado, incluso, por esos mismos testigos; que esos famosos cuatro bandoleros secuestradores de la cocinera, fueron enviados por mi representado, eso no está demostrado en actas, y si nos referimos a la muerte lamentable del perro, debo decir, que un suceso semejante no puede ser considerado como suficiente para que se haga o se tipifique lo previsto por el artículo 782 del Código Civil, es todo”.

Se constata igualmente lo expuesto por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus G.L.B., abogado L.A.B.D.L.; quien argumentó: “De la lectura de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano J.M.T. se puede evidenciar que no hubo ningún acto perturbatorio por parte de mi representado, eso se evidencia de todas las actas que conforman el expediente en el transcurso del proceso, por cuanto de las exposiciones de los testigos, no determinan con certeza que mi representado haya intervenido de manera directa en el acto perturbatorio que se le atribuye y por el cual se demanda, eso se evidencia de la declaración de los testigos que por ninguna parte hacen mención de su nombre”

Por su parte, la apoderada judicial de la querellante, en su derecho a réplica, en cuanto a los alegatos expuestos y que antes se mencionan, expuso lo siguiente: “…dadas las aseveraciones del exponente, que como es posible que en esta oportunidad se permita solicitar la reposición de la causa por las razones que explicó precedentemente en su exposición, dado que en caso de que fuese cierto, hubo diversas oportunidades procesales en las cuales pudo oponer este hecho, considerando impertinente y maliciosa esa solicitud ante esta instancia, igualmente observo también que en cuanto a las aseveraciones sobre los testigos, también hubo la oportunidad legal procesal para tachar e impugnar dichas testimoniales juradas, las cuales como efectivamente indicó se basaron en un justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá y posteriormente ratificados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual sus deposiciones quedaron firmes, hicieron y hacen plena prueba para demostrar los actos perturbatorios real y efectivamente cometidos en contra de mi representada…”

Agrega que: “… ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos para considerar y dejar sentado que ciertamente los hechos cometidos fueron y deben ser considerados como actos perturbatorios capaces de lesionar a mi representada en el ejercicio del goce de un derecho, como lo es su posesión legítima, pacífica e ininterrumpida, pública y con el ánimo de tener la cosa como suya, ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el defensor ad litem de los herederos conocidos, cabe destacar que la sentencia dictada por el tribunal a quo y la cual se solicita sea confirmada por este d.T. no es contradictoria en ninguna de sus partes, pues la misma, se basa tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria sobre la materia, además de estar apegada a los preceptos legales que gobierna la institución de las querellas interdictales de amparo…” “…se considera que la oportunidad legal en caso de ser ciertas sus aseveraciones, la oportunidad legal para alegar dichos hechos precluyó…”

Asimismo el abogado C.A. COLMENARES, en su condición de Defensor Ad litem de los ciudadanos A.L.L. y C.L.L., parte querellada en esta causa, en su escrito que: “...a)¿por dónde penetraron a los fundos? b) ¿cuántos eran los trabajadores que acompañaban a los ciudadanos BENIAMINO CHAROT Y G.L.? c)¿Por qué mataron al perro? d) En dónde se encontraban los testigos al momento de suceder los hechos? e) Si estaban presentes, por que no evitaron la muerte del animal? f) Cuál es y donde está el acto Perturbatorio?...”

Más adelante, alega en cuanto al segundo hecho, lo siguiente:

“...¿Por qué la ciudadana A.V. no dio su declaración en este proceso? ¿Dónde está la denuncia interpuesta ante la Fiscalía o ante los cuerpos de seguridad del Estado? ¿Por qué no se consignó un informe realizado por un médico forense en donde se determine que la referida ciudadana fue golpeada? ¿Si los testigos “sabían y les constaba” que dicha ciudadana fue secuestrada, por que no intervinieron o realizaron la respectiva denuncia? ¿Cómo es posible que ellos estuvieran enterados de lo sucedido y no hicieran nada al respecto? ¿Cuál es el acto perturbatorio?...”

Con respecto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial y defensores ad litem de la parte querellada, respectivamente, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…

Al análisis de la norma parcialmente transcrita, infiere este Superior Jerárquico, que el procedimiento estuvo ajustado a derecho; pues bien, la parte querellada tuvo su oportunidad de alegar sus defensas en el lapso probatorio correspondiente; y en cuanto a las interrogantes arriba señaladas, éstas debieron ir dirigidas al acto de repreguntas de los testigos promovidos, en su debida oportunidad.

En el caso de la prueba de testigos, se ha establecido que en esta materia cuando el fundamento del decreto, sea un justificativo de testigos, no sólo tendrá el querellante la carga procesal de ratificarlos en el proceso, sino que el querellado, debe tener la oportunidad procesal, para conocerla y discutirla, incluyendo en esto, el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.

Por fuerza del análisis de las actas procesales y los resultados antes esgrimidos en la motiva de este fallo, irremediablemente llega a concluir este Oficio Jurisdicente, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el a quo; y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

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