Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2168

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: PEÑA J.E., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano PEÑA J.E., acordándose en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 09 de julio de 2006 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 11 al 22, de la presente pieza, auto de fecha 17 de julio de 2008, acordado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, ciudadano J.E.P., en los siguientes términos:

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y POR ENDE SU INMEDIATA LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES, decretada a mi defendido en fecha 09 de julio del 2008 y pido su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones en virtud de haber trascurrido DOS (2) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya producido celebrado el juicio oral y público y la consiguiente sentencia de primera instancia que la (sic) condene o lo absuelva a la que tiene derecho….

Este tribunal a los fines de decidir observa:

Los artículos 253 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En otro orden de ideas, este Juzgado hace la siguiente consideración: el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano PEÑA J.E., como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano E.E.A., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.G., previsto y sancionado en el artículo 416 y 406, numeral 1° del Código Penal, siendo que en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2006, el Juez se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y admitió la acusación pero por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, siendo un delito grave por cuanto causó un da{o irreparable en la humanidad del hoy occiso, A.C.G., por lo que mal podría entonces este Juzgado otorgar una Medida menos gravosa al ciudadano supra mencionado.

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

La defensa del acusado de autos, ciudadano A.C.G., ha manifestado entre otras cosas que su defendido tiene mas de dos años detenido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público y la consiguiente sentencia de Primera Instancia que lo condene o absuelva, vulnerándose con ello todos sus derechos Constitucionales de su defendido; y visto que este Tribunal, una vez realizado una miniculosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, ha observado que no existe dilación procesal en la presente causa, y mucho menos existe dilación alguna por parte de este Despacho, y en tal sentido, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09-07-06, fue presentado dicho ciudadano por primera vez por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.P..-

En fecha 06-10-06, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.D.J.M., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.E.P., por lo que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23-10-06, fecha en la cual se celebró la misma, siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, donde le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20-11-06, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-11-06 (filio 153, primera pieza), siendo celebrado en la misma fecha.

En fecha 06-02-07, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-02-180, primera pieza), siendo celebrada en la referida fecha.

En fecha 26-02-07, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó solicitar el traslado del acusado, ciudadano J.E.P., para el día 02-03-2007, a los fines de que manifestara su voluntad de ser Juzgado por un tribunal Unipersonal o por un Tribunal Mixto, siendo trasladado el mencionado ciudadano en la referida fecha, en la cual manifestará al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal (folio 206, pieza 1); por lo que a la Juez acordó fijar para el día 27-03-2007 la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 64 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-03-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, no compareció la Representación Fiscal, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 07-05-2007 (folio 223, pieza 1)-

En fecha 07-05-07, siendo el día siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, no compareció la Representación Fiscal, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 31-05-2007 (folio 229, pieza 1).

En fecha 31-05-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio oral y público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 28-06-2007 (folio 235, pieza 1).

En fecha 28-06-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 30-07-2007 (folio 241, pieza 1).

En fecha 30-07-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, la Juez se encontraba ausente en virtud de que estaba siendo condecorada en la Universidad S.M., motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 24-09-2007 (folio 256, pieza 1).

En fecha 24-09-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, no compareció la Representación Fiscal, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 23-10-2007 (folio 263, pieza 1).

En fecha 23-10-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, no compareció la Representación Fiscal, motivo por el cual se acordó diferir el mismo para el día 27-11-2007 (folio 5, pieza 2).

En fecha 27-11-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgador Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, se le dio inicio al mismo y se fijó nueva fecha para la continuación, para el día 04-12-2007, y se notificó a los órganos de prueba (folio 4, pieza 2).

En fecha 04-12-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que se acordó diferir la misma para el día 06-12-2007 (folio 47, pieza 2).

En fecha 06-12-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que se acordó diferir la misma para el día 12-12-2007 (folio 67, pieza 2).

En fecha 12-12-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, no compareció la Representación Fiscal, por lo que se acordó diferir la misma para el día 13-12-2007 /folio 82, pieza 2).

En fecha 13-12-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, se dio lugar a la misma y conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó por la fuerza público a los Médicos Forenses, para el día 19-12-2007 (folio 86, pieza 2).

En fecha 19-12-07, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, se dio lugar a la misma y conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó por la fuerza pública a los Médicos Forenses, para el día 09-01-2008 (folio 90, pieza 2).

En fecha 09-01-08, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó diferir la misma para el día 16-01-2008, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los órganos de prueba (folio 95, pieza 2).

En fecha 16-01-08, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésima Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó diferir la misma para el día 23-01-2008 (folio 101, pieza 2).

En fecha 23-01-08, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la continuación del Juicio Oral y Público, culminó el mismo, en el cual la entre (sic) otras cosas, condenó al ciudadano J.E.P.D., a cumplir la pena de 15 años de presidio, por haberlo encontrado en el artículo 405 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos (folio 105 al 129, pieza 2).

En fecha 13-02-08, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicó sentencia condenatoria (folio 129 al 156, pieza 2).

En fecha 04-04-08, se recibió escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima primera penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folio 173 al 186), pieza 2).

En fecha 22-04-08, se recibió escrito contentivo de la contestación del Recurso de Apelación, presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 190 y 191, pieza 2)

En fecha 15-05-08, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas acordó declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública Cuadragésima Primera Penal del Área metropolitana de Caracas, y se declaró la nulidad absoluta de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2008 (folio 218, pieza 2).

En fecha 21-05-2008, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, dándosele entrada en la misma fecha, donde se fijó para el día 04-06-2008, el sorteo extraordinario de escabinos, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 284, pieza 2), fecha en la cual se celebró el mismo (folio 290, pieza 2)

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado de autos, ciudadano J.E.P., se encuentra detenido desde el día 09-07-06, observándose que en la presente causa no han trascurrido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le pueda imputar a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de la revisión efectuada a la misma, se ha podido observar, que los distintos diferimientos que se causaron fueron para poder conformar el Tribunal Mixto, así como también para lograr la celebración del Juicio Oral y Público, siendo estos diferimientos ocasionados por causas ajenas a este Juzgado, por cuanto los mismos en su gran mayoría fueron por la incompetencia de la Representación Fiscal, y otras por que no se realizó el traslado del acusado de autos, observando igualmente este Juzgador, que en el presente caso existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo que no garantizaría que se pudiera celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia dictada en fecha 15-05-2008.

Por cuanto, considera quien aquí decide que no se le han vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales al acusado J.E.P., y por cuanto el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano es un delito grave y se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal; y como Juez Garantista, debo controlar el cumplimiento de las garantías y los principios procesales contenidos tanto en la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela como debemos advertir específicamente lo preceptuado tanto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

Es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza así:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectividad de la persecución penal y consecuente acarrearía una sanción punitiva del Poder Judicial como entre encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que el ciudadano delito (sic) por el cual está siendo juzgado el ciudadano J.E.P., es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado…”

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de Fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del imputado de autos, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa esta Juzgadora que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, toda vez que se desprende del delito seguido en contra del acusado J.E.P. es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de 12 a 18 años.

Por todo lo antes expuesto y aunado a que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado acusado, es por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Desalar SIN LUGAR el escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, ciudadano J.E.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del Texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 247, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, ciudadano J.E.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del Texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 247, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: PEÑA J.E., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008.

… CAPITULO TERCERO

DENUNCIA ÚNICA

De conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley que se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado, vale decir, desde el momento de su detención al día de hoy, ha trascurrido DOS (2) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, privado de su libertad.

Por otro lado, la recurrida atribuyó el retardo procesal a causas no imputables consideración el tiempo que trascurre en cada juzgado, cuando el legislador no lo establece de este modo, pues de ser así, la detención de los imputados no lo establece de este modo, pues de ser así, la detención de los imputados y/o acusados podría hacerse eterna, violentando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Igualmente, el Tribunal de la recurrida a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad, consideró la naturaleza del delito, vale decir la entidad del daño causado, el peligro de fuga, alegando igualmente que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no se habían modificado, se mantenían inalterables. Con esta decisión el juzgador obvió, las reiteradas y pacíficas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia N° 2150, de fecha veintinueve (29) de J. deD.M.C. (2005) que expresó:

…Esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que procede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante su fallo N°. 999, en el cual expreso lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizo y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable;

Al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso C.J.M.G.),

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional….

Subrayado de la defensa.-

Destaca esta Defensa que tal aseveración para decidir se traduce en la inobservancia del Juzgador de contenido de la Ley adjetiva en su artículo 244, pues la defensa no habla de entidad de delito, que este o no prescrito, que merezca pena privativa de Libertad, o del peligro de fuga, pues el Juzgador obvió que mi representado tiene DOS (02) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS, PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa a favor del acusado está invocando un derecho que le asiste y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que se realicen los actos del juzgamiento una vez se le decrete la libertad a mi patrocinado, además EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ciertamente entiende la Defensa que una medida de privación judicial de libertad que nació legitima ya la cual ha soportado mi patrocinado, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, con el devenir del tiempo de convierte en ilegitima ilegal, sea por actividad o inactividad por parte del Estado al no haberse logrado a la presente fecha una sentencia definitivamente firme sobre mi patrocinado que comprometa definitivamente su responsabilidad penal en la presente causa.

CAPITULO CUARTO

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Finalmente, la solución que se pretende, es que se establezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEA JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto ha trascurrido DOS (2) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, privado de su libertad, y en consecuencia, por mandato legal, le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO es decrete la CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI PATROCINADO DESDE EL 09-07-06, toda vez que mantenérsele privado de su libertad se incurriría en evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, establecidos a su favor, y en consecuencia ordene el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado PEÑA J.E., suficientemente identificado…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”…

Por otra parte, uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental del de fondo, penal o de peligrosidad) destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalidad, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalidad de la detención, respecto del proceso penal ( y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad, la prisión provisional...”

La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas la más grave está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo , lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto el acusado ha intervenido en él como autor o partícipe.( artículo 250, numerales 1° y 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para la victimas.

Al respecto, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del acusado para el debate oral y público.

En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal acusación en contra del ciudadano PEÑA J.E. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 416 y 406 ordinal 1° Código Penal vigente. Las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2°, 3° y del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 252 numeral 2º ejusdem.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a los afirmado por la Defensora Pública, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso, cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Por otra parte, siendo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, más aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estuviéramos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe más remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa.

Considera esta alzada que debe trascribirse, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica, con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en fecha 17-05-2001:

... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el caso de que estemos en presencia de un delito de carácter gravísimo, como el que nos ocupa en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.

Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., del 15-02-2002, donde se señala:

... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...

Esta Alzada acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse, que esta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del acusado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada, y la medida es imprescindible a los fines de garantizar el proceso y en ningún caso la dilación aludida por la defensa es el producto de la desidia o inoperancia del órgano de administración de justicia.

Razón por la cual, en el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al Imputado y su Defensor, y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: PEÑA J.E., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano PEÑA J.E., acordándose en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 09 de julio de 2006 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: PEÑA J.E., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano PEÑA J.E., acordándose en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 09 de julio de 2006 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal Aquo. Así se decide.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

Exp. No. 2168

MAPR/CTBM/JGRT/AG/Johana*

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