Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 15 de Mayo de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02543

VÍCTIMA: A.C.G..

ACUSADO: J.E.P.D. .

DEFENSA DEL ACUSADO: ABG. L.B.S.A. – DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. GEORGINA ACOSTA BERROTERÁN (ENCARGADA).

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: L.B.S.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: J.E.P.D., contra la sentencia publicada el 13-2-08, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso: A.C.G., delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales estipuladas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: A.D.J.M.G., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de Abril de 2.008, se admitieron tanto la apelación de la defensa como la contestación fiscal por haber sido incoadas tempestivamente, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se fijó la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ejusdem para el día 8 de Mayo de 2.008 a las once de la mañana (11:00 am.) en la sede de este Tribunal, la cual fue diferida posteriormente para el 15-5-08 a las doce del mediodía (12:00 m.), cuando efectivamente se efectuó.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Febrero de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENÓ al acusado: J.E.P.D. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso: A.C.G., delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales estipuladas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Presentada como fue la acusación en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil seis (2006), por el ABG. A.D.J.M., en su condición de Fiscal segundo 2° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. R.M.T., mediante el cual acusó al ciudadano J.E.P. por la comisión de los delitos de HOMICIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN lOS ARTÍCULOS 405 Y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. Y E.E.A. respectivamente. Así mismo en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006), se celebró Acto de AUDIENCIA Preliminar, en el cual la Honorable Juez antes mencionada Admitió Totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas por ella por ser útiles pertinentes y necesarias s los efectos de probar el hecho objeto del proceso e igualmente Inadmitió las pruebas indicadas por el mismo en su escrito acusatorio, con el punto segundo y la inscripción "Documentales e informes de experticias" por cuanto las experticias y los informes relativos a las mismas no son documentos a los cuales se refiere el artículo 339 en sus numerales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. Y E.E.A. respectivamente. Es así como este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio conoció la causa por vía de distribución, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), conformándose como Tribunal Unipersonal en fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), por lo que una ves efectuado dicho Trámite Procesal se dio inicio al Acto de Juicio Oral y Público en el presente proceso en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), acordando continuar con el mismo en fecha 4, 6, 12, 13, Y 19 de diciembre del año dos mil siete (2007), 9, 16 Y vista la hora y por cuanto las partes manifestaron tener otros actos para dicha fecha se difirió el Presente Acto de Juicio para la fecha 23 de enero del presente año, pronunciando al término del mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente sentencia, así como su parte dispositivo que fue dictada en fecha veintitrés (23) del presente año arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUCIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil seis (2006) siendo aproximadamente horas de la media noche, en las inmediaciones del Barrio Winche, calle San L.d.W., kilómetro 18 de la carretera Petare-S.l., se encontraba el ciudadano E.E.A., en compañía de familiares y amigos celebrando en una reunión (...), cuando alrededor de la una (01 :00) horas de la mañana llegaron a ese lugar los ciudadanos J.E.P. en compañía de otras personas conocidas como "Tibe" y "Candido", éstas comenzaron a agredir verbalmente a E.E.A. y amenazantemente sacaron unos cuchillos que portaban, es entonces cuando E.E.A. sale huyendo hacia la vecina casa de su tío A.C.G., siendo perseguido por J.E.P., en compañía de otras personas conocidas como "Tibe" y "Candido" / quienes logran darle alcance y arrinconan a E.E.A., frente a la casa de A.C.G., enseguida E.E.A. pide a gritos auxilio a su tío A.C.G., el cual logra auxiliarles lanzando en contra de los agresores una silla que permitió alejarlos por el momento de E.E.A. Y permitir que éste ingresara a la casa de su tío y durante esos hechos J.E.P. apuñaleó por el costado derecho a A.C.G. y luego por la espalda a E.E. AMADOR(...)

. Motivo por el cual fue presentado ante el Tribunal Décimo Quinto de primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a cargo de la Dra. R.M.T. quien en la Audiencia de Presentación del Imputado, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.E.P..

De la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, en la antedicha fecha, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado J.E.P., es narrado de la siguiente manera:

"Efectivamente el Ministerio Público acuso a JOSE EL/SEO PEÑA DIAZ por los delitos de Lesiones Personales de Carácter Leve y Homicidio Simple, en perjuicio del ciudadano E.E.A., el Ministerio Público traerá a este Juicio las evidencias, es decir lo testigos y exámenes que se practicaron en el cadáver de la víctima y demás exámenes que hicieron funcionarios especializado en investigación criminal con respecto a los elementos de prueba que demostraran aquí como EL/SEO PEÑA lesionó y dio muerte a E.E.A., el 9 de Julio del año 2006, aproximadamente a la Una hora de la tarde cuando este se encontraba en su casa y llegó JOSE EL/SEO PEÑA en compañía de otras personas hasta la casa de E.E.A., motivo por el cual armados ellos obligaron a que E.E.A. huyera de su casa a casa de su tío a buscar resguardo, una vez allí solicitara el auxilio de él, entonces lograron dar le alcance arrinconándolo frente a la puerta de la casa de su tío, este muchacho E.E.A. pidió auxilio a su tío y logro auxiliar lo, el lanzó contra los agresores una silla y logró alejar/os momentáneamente, pero los agresores entre los que se encontraba JOSE EL/SEO PEÑA no se fueron sino que arremetieron nuevamente contra ellos y apuñalearon en el costado derecho A.C.G. Y por la espalda a E.E.A. dándole muerte a uno de ellos e hiriendo al otro. Nosotros vamos a presentar acá a los testigos de estos hechos y escucharemos entonces a los funcionarios policiales del comando de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión del sospechoso, así también como las declaraciones tomadas a los testigos de la investigaciones junto con todos los elementos del protocolo de autopsia, la declaración del médico forense y de los otros testigos presénciales que nos demostraran como hemos dicho anteriormente en juicio los hechos tal y como han sido relatado por el Ministerio Público, pedimos entonces a este Juzgado que se escuche claramente a los testigos en el sentido de que todos ellos darán sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado por los delitos que se acusa. Es todo

.

Así mismo en el desarrollo del debate oral y público la representación fiscal manifestó que se encontraba en juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 416, respectivamente, ambos del código penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. Y E.E.A. respectivamente, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, señaló los órganos de pruebas con los cuales demostrará la responsabilidad penal del acusado en ese hecho, explicando su necesidad y pertinencia, solicitó sean llamados los órganos de prueba, y el enjuiciamiento del acusado, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Por su parte la defensa del acusado J.E.P., representada por la ABG. L.S. Defensora Publica 41º Penal, realizó su defensa de rigor pasando a explanar los hechos de la manera que mas favoreció a su representado, e insistió en la inocencia de su defendido, todo lo cual realizó de manera oral.

Asimismo la Juez Presidente acuerda la declaración de los acusados por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se interroga al acusado sobre si desea rendir declaración y en caso de consentirlo a no hacerla bajo juramento, instruyéndosele además que su declaración es un medio para su defensa, pasando a identificarse, conforme al artículo 126 Ejusdem, de la siguiente manera: J.E.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Bocana, Estado Trujillo, nació en fecha 11.707.690, de 40 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle el Quinchonchal del Winche, Casa Nº 30, Parroquia Petare S.L., Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V.11.707.690, quien en consecuencia e«pone: "No deseo declarar. Es todo".

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

  1. - Ciudadano E.E.A. cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, Una vez en la Sala la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera E.E.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio en construcción hace 3 años, fecha de nacimiento 8-3-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad v- 26,414.411, manifestando lo siguiente: "Estaba en la fiesta de un amigo como a la una nos veníamos llego este señor con su hermano y CANDIDO en eso los amigos míos me dijeron vamonos porque esta gente cuando se rasca es mosca, en eso nos corre con un cuchillo y llegue a casa de mi tío, y le metió una puñalada a mi tío aquí (señalo el abdomen) y a mi me dio por aquí señalo la espalda, el siguió golpeando la puerta que yo logre cerrar y los vecinos con piedras y tubos lo corrieron y pudimos salir a llevar a mi tío Es todo",. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: "Lugar fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO Eso fue hace un año no recuerdo fecha exacta, año 2006 eran como a la una de la madrugada, en la bajada pelo burra, mariche. Quien observó los hechos por usted narrados? CONTESTO: YUKENCI, amigo POLO la mujer se llama W.E. reunidos en donde? CONTESTO: En casa de Vicenta celebrando el cumpleaños de la niña. Se presento el señor, y sus hermanos, me corretearon dos kilómetros. Quien hirió a su tío? CONTESTO. Lo hirió el con un cuchillo a mi tío (señalo al acusado) a mi también me hirió, a mi tío le dio una puñalada. Quien mas estaba en la casa donde resulto herido su tío? CONTESTO: Su mujer. Como se inició el problema? CONTESTO: Eso venía de hace tiempo. El hermano de C.e. jugando domino con LUIS hermano del fallecido y le dio una puñalada, y al día siguiente se armo un lío lo corretearon con machete, ese es el origen del problema. Cual es el problema que tiene usted con el? CONTESTO: Yo ninguno. Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: Que distancia hay de la casa donde estaba y donde usted resulto herido? CONTESTO: La casa esta aquí hay una carretera con camino por aquí y aquí esta la casa esta cerca. Desde que hora estaba celebrando? CONTESTO: Desde las nueve. Usted tomo licor? CONTESTO: Bebimos cervezas, la bebida se termino una hora antes del problema. Por que empezó el problema? CONTESTO: Nosotros salimos al llegar ellos decidimos irnos. Como empezó la discusión? CONTESTO: El hermano de el me dijo unas palabras. El fallecido estaba en la fiesta? CONTESTO: No, yo corrí a su casa a casa de mi tío para protegerme, cuando mi tío abre la puerta el (señalo al acusado) lo apuñaleo. Hay luz en esa casa? CONTESTO: Si. En que momento usted vio los cuchillos? CONTESTO: En la salida en la carrera les vi los cuchillos. Es todo." El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: "Quienes son los hermanos que usted señala? CONTESTO: CHEO, CANDIDO y TIBE. Quien de estos tres portaba cuchillo? CONTESTO: Los tres. Quien arremete al fallecido? CONTESTO: El CHEO, mi tío me dice me dieron sobrino, y al llegar al hospital falleció. Que problema tuvo su tío con CHEO? CONTESTO: Ellos se meten con e¿ con mi tío, el día del carmen le dio una puñalada en la cara. Quien mas vio la agresión a su tío? CONTESTO: Yo y un vecino el COCO, y la mujer de mi tío estaba en la casa. "Es todo.

    El Tribunal la valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlas por de más relevantes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como ocurrió: el hecho en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil seis (2006) siendo aproximadamente horas de la media noche, en las inmediaciones del Barrio Winche, calle San L.d.W., kilómetro 18 de la carretera Petare-S.l., se encontraba el ciudadano E.E.A., en compañía de familiares y amigos celebrando en una reunión(. .. ), cuando alrededor de la una (01 :00) horas de la mañana llegaron a ese lugar los ciudadanos J.E.P. en compañía de otras personas conocidas como “Tibe” y “Candido”, éstas comenzaron a agredir verbalmente a E.E.A. y amenazantemente sacaron unos cuchillos que portaban, es entonces cuando E.E.A. sale huyendo hacia la vecina casa de su tío A.C.G., siendo perseguido por J.E.P., en compañía de otras personas conocidas como “Tibe” y "Candido”, quienes logran darle alcance y arrinconan a E.E.A., frente a la casa de A.C.G., enseguida E.E.A. pide a gritos auxilio a su tío A.C.G., el cual logra auxiliarles lanzando en contra de los agresores una silla que permitió alejarlos por el momento de E.E.A. Y permitir que éste ingresara a la casa de su tío y durante esos hechos J.E.P. apuñaleó por el costado derecho a A.C.G. y luego por la espalda a E.E.A. siendo que éste logra cerrar la puerta de la vivienda y los agresores fueron retirados del lugar por los vecinos del sector. Por ser éste Testigo presencial de los hechos y en los cuales alegó de forma lúcida y clara los hechos ocurridos en forma coherente y precisa, así como en Acto de Juicio Oral y Público ratificó y reconoció como la persona la cual le quitó la vida al ciudadano A.C.G. y aquella que lo hirió siendo éste el hoy acusado J.E.P., es por ello que merece credibilidad a ésta instancia Judicial, tomándolo en cuenta como un órgano de prueba clave al momento de dictar sentencia condenatoria.

  2. - Ciudadana I.G.M. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito I.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-78, estado civil Soltero, de profesión u oficio DOMESTICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.558.786, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: "El nueve de julio estaba en casa de mi padre cuando fue asesinado en su propia casa, estábamos juntos y yo me retire, al yo llegar conseguí a mi papa bañado en sangre y murió en mis brazos, el señor PEÑA después venia con un machete a agredimos y la comunidad se le lanzo encima para lincharlo, al ir a la policía estaba su madre y me dijeron que fuera a la guardia nacional y pusiera la denuncia y este señor era risa y risa y ellos se burlaban .Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: " En que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTO: Año 2006. Donde estaba usted? CONTESTO: con mi padre ANTONIO de visita en el WINCHE. Me acosté a dormir en casa de mi tía y nos avisaron mi papa quedo ahí con su esposa yo me acosté a dormir. Quien le aviso sobre lo ocurrido? CONTESTO: Mi p.E. que estaba herido en la espalda me dijo que mi papa también estaba herido, al yo llegar encontré a mi papa bañado en sangre, al llegar me lo lleve al Hospital. Como se llama la esposa del fallecido? CONTESTO: Su esposa se llama DIANA y ella me dijo que si que el sobrino lo llamo y mi papa al abrir la puerta este lo apuñaleo. Usted hablo con su papa? CONTESTO: El agonizaba. "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: Que hizo el sobrino del fallecido? CONTESTO: El solio a buscar ayuda refugio en casa de mi papa. Quien le indico a usted lo ocurrido? CONTESTO: EDWIN me dijo baja que a mi tío le dieron. Al ustedes llegar ya había ocurrido el hecho? CONTESTO: Si. A que hora detienen al ciudadano? CONTESTO: A las 7 u 8 de la mañana fue la guardia nacional. Hay iluminación en el sector? CONTESTO: Si. Es Todo. ".El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: A parte del sobrino quien mas presencio los hechos? CONTESTO: DIANA vio. Yo solo escuche gritos. Que problema origino los hechos?:""CONTESTO: Yo no sabía que había problemas con este señor. A que se dedicaba el fallecido? CONTESTO: Mi papa era director de un colegio. Es Todo."

    Con relación al antedicho testimonio de la Ciudadana I.G.M., se observa que el mismo es un testimonio referencial por cuanto la ciudadana I.G.M. no presenció el hecho delictual sin embargó aportó a ésta instancia Judicial. información importante a los fines de establecer la veracidad del testimonio de una de las víctimas, ciudadano E.E.A. en cuanto, éste había ido a casa del que en vida respondiere al nombre de A.C.G. y en el cual el hoy acusado hirió letalmente a A.C.G. e hirió al ciudadano E.E.A. ésta versión de los hechos es totalmente concordante con lo citado anteriormente por el órgano de prueba ciudadano E.E.A. ofrecido por el Representante del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal estima cierto y valedero, con el fin de establecer la culpabilidad del hoy acusado.

  3. - Ciudadano C.N.R. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentada legalmente e impuesta del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito C.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-5-61, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio costurera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.24.281.926, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: "Esa noche hubo mucho ruido y yo estaba durmiendo y al despertar no estaba mi esposo, y Salí a buscarlo, y al salir estaba ANTONIO, ahí decía no me dejen morir, y vi tres personas que caminaban y no los reconocí, y al día siguiente me avisaron que lo habían matado. Y de ahí en adelante subí a las seis de la mañana a dar el pésame a la madre. Y en eso el grupo de comité de tierras fuimos a buscar a la guardia y al ir bajando con la guardia al llegar nos dicen ya no pasen y recojan a "'su gente que puede pasar cualquier coso, al llegar estaba la comunidad y éste señor se reía y al aprehenderlo el se reía y lo iban a linchar, el no iba a salir con vida de ahí la gente estaba muy violenta porque el mato a un inocente quien compartía con todos pero un señor muy popular, el mantenía a una señora en silla de ruedas y a su mama. Ellos por su lado también son personas trabajadoras pero los daña la bebida al beber son muy violentos y por eso la comunidad poco los trataba, cuando ellos beben son muy fuertes porque se unen en familia con violencia. Estoy aquí por la comunidad queremos paz. Lo llevamos a la comandancia para que fuera juzgado legalmente. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: "Fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esos hechos ocurrieron en una madrugada del año 2006, no recuerdo la fecha, eso fue como a las cuatro de la mañana. Que escucho? CONTESTO: Grandes gritos de perros, personas tiraban botellas y tubos. Yo vivo en el Winche mi casa esta bajando y ellos están del otro lado. Como se llamaba el occiso? CONTESTO: ANTONIO o CARLOS. Vio cuando lo hirieron? CONTESTO: No. Cuando salía a donde fue? CONTESTO: El ruido me llevo al lugar de ahí vi cuando metían al señor ANTONIO en el carro y decía no me dejen morir lo sacaban de la puerta de su casa. Yo presencie la captura del señor CHEO por ese nombre lo conocen. Como se entero que el señor hirió al occiso? CONTESTO: Me dijeron. El otro herido fue el hijo de CARLOS. Lo vio? CONTESTO: No. "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: Usted vio el momento de la detención? CONTESTO: Sí, porque el se reía y lo golpearon le iban a dar con el tubo eran las 7 a 8 de la mañana. Luego del hecho hubo intento de agresión? CONTESTO: Si la comunidad se volvió loca, pensé que eso estaba ardiendo, creo que le destruyeron la vivienda al detenido. Los familiares del occiso intentaron agredirlo? CONTESTO: No, ellos no estaban ahí. Es Todo”. El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: No hay preguntas. Es Todo.”

    En cuanto a la valoración del testimonio presentado anteriormente se puede constatar que es un testigo referencial, solo presenció el momento de la aprehensión del hoy acusado, y en el cual nos hace referencia a la actitud desafiante, que tenía el hoy acusado, al momento de ser aprehendido, relatando su actitud orgullosa de los hechos ocurridos la noche anterior, y que por sus actos quitó la vida de un ciudadano e hirió a otra. Este tribunal considera pertinente la valoración certera de dicho testimonio ya que con éste se pudo observar la actuación del hoy acusado al momento de la aprehensión, delatando los hechos realizados por el mismo la noche anterior.

  4. - Ciudadana YUKENCY C.N.G. quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito YUKEMCY C.N.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-5-91, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de 16 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.735.313, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: Estábamos en la fiesta en la casa de la suegra señora VICENTA, era una reunión familiar y llegaron a la fiesta CHEO CANDIDO y T/BE, Y le hicieron una rueda de pescado a mi tío y mi p.s. corriendo, él (refiere al acusado) lo arrincono y lo apuñaleo atrás y mi tío abre la puerta lo ala y apuñaleo a mi tío el dio dos vueltas y se cayo en la nevera…"Es Todo," Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: :" Lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: El día 9 de julio, filas de mariche, sector el winche, estábamos los mas allegados estaba polo, Jaime, J.M., Geraldine, la señora Vicenta, estaba Edwin, Deisy, Cual es el origen del problema? CONTESTO: Ellos tuvieron una pelea hace tiempo la señora le decía a mi abuela y mi tío ALVARO corto a uno de sus hermanos y ellos amenazaron de que mi familia pagaría con sangre. Luego de que rodearon a su primo que paso? CONTESTO: mi tía dijo vamonos y mi primo venia de último y salio corriendo yo vi como ellos perseguían a mi primo. Usted presenció los hechos? CONTESTO: Yo vi lo que paso eso fue a la una la mañana. Había luz? CONTESTO: Si se veía bien? CONTESTO: Si Que vio? CONTESTO: Vi que el señor ELISEO apuñaleo a mi primo y luego a mi tío, yo vi eso con mi tía ORLEIDA y la mujer de mi tío DIANA, ella estaba dentro de la casa. Donde estaba INGRID? CONTESTO: En casa de mi mama "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: Mi tía dice vamonos a la casa y seguimos bebiendo en la casa de nosotros porque llego este señor con sus hermanos. El apuñalea a mi p.E. en la espalada en la segunda vez que lanza le da a mi tío. Yo estaba a corta distancia cuando vi lo que paso yo vi a dentro de la casa porque la puerta estaba abierta. Quien le partió el brazo a la señora mama de ELISEO? Ella dice que mi tío y a ella la llevaron paraforense, yo no vi a esa señora pero ella dice que ella estaba ahí. Es Todo." El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: Tu viste el momento de la puñalada? CONTESTO: SL Quien mas lo vio? CONTESTO: LILI, D.J.. Es Todo. "

    El Tribunal valora en todas y cada una de sus partes el referido testimonio, por considerarla de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, en dicho testimonio entre otras cosas se establece que efectivamente el acusado llegó a casa de la ciudadana Vicenta y persiguió al ciudadano E.E.A. hasta la casa del que en vida respondiere al nombre de A.C.G. resultando herido y realizando una herida mortal al ciudadano A.C.G.. Es por lo que este Tribunal considera pertinente la valoración de este testimonio por ser testigo presencial de los hechos, y verificado con las anteriores declaraciones se observa que cada una corrobora las anteriores.

  5. - C.E.J.B. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito C.E.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 9-1-83, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.430.500, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: Estábamos en la fiesta de mi sobrina y en horas de la noche llegaron los hermanos PEÑA, en eso entro CHEO a bailar con la señora de la casa y se quedo mirando feo a EDWIN, y le digo a mi hermano que apague la música y al salir venia EDWIN y estaban los hermanos y uno con el cuchillo en la mano le dice que paso contigo? Y se le fue encima a EDWIN y al salir el ya no estaba y EDWIN fue a casa de ANTONIO y este al abrir la puerta le lanzo un paño en la cara a CHEO y el lo apuñaleo. Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: "Fecha hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: En Junio 2006 a las 11 o 12 de la noche en el Km. 18 de filas de mariche el winche. Que personas estaban presentes en los hechos? CONTESTO: EDWIN mi hermano, L.J., la mujer de el, YUKENCI. Llego CHEO, NATIVIDAD y el otro hermano. EDWIN se le tiro encima por que el le dijo que paso contigo? y T1BE le dio una puñalada en la espalda, y el corrió a casa de su tío lo tenían arrinconado, y ANTONIO le lanzo como un paño a la cara y CHEO lo apuñaleo. Quien más estaba ahí? CONTESTO: YUKENCI, DIANA, el primo, el señor JULIO. Quien hirió a EDWIN? Contesto: No fue Cheo. Usted estaba bebido? CONTESTO: No. YUKENCI presencio los hechos que usted narra? CONTESTO: Si. "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: Quien hirió a EDWIN? Contesto: T1BE NA TI VIDA O PEÑA. Usted injirió licor? CONTESTO: Si. A quien se le fue encima EDWIN? CONTESTO: A Natividad, y este abrió las manos y le abrió por la espalda. Usted vio quien perseguía a EDWIN? CONTESTO. Si ellos los PEÑA venían subiendo yo quería llevar a EDWIN a mi casa al salir el se había ido a casa de su tío ANTONIO y veo cuando lo tienen arrinconado. Usted vio a ANTONIO en la sala? CONTESTO: Si. Quien lo subió al vehiculo? CONTESTO: Entre mi esposa, YUKENCI y mi persona. Lo llevaron rápidamente al médico? CONTESTO: CHEO sus hermanos y la mama de ellos no nos dejaban llevarlo al medico. Es Todo." El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: No hay preguntas, Es Todo."

    Vista la declaración realizada por el ciudadano C.E.J.B. se observa que corrobora nuevamente los hechos ocurridos al momento de la muerte del ciudadano A.C.G. y en el cual ratifica que el hoy acusado fue la persona que le quito la vida a A.C.G. e hirió a E.E.A.. Y por consiguiente este Tribunal considera certera la antedicha declaración.

  6. - E.T.O.G. quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito E.T.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 7-11-69, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en electrónica, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 23,618.278, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: Ese día eran las 72:30am y encontré a el ciudadano con toda su familia en el sector a ello habían corrido de jugar domino al llegar a mi casa escucho que dijeron mataron al pajuo así le decían al occiso, lo llevamos al hospital mas cercano de7a dolorita .Es Todo. "Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: Lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: 9 de junio 2006, como a un cuarto de la una de la madrugada, en el sector quichonchal, winche, los vecinos me dijeron lo que paso saque mi vehiculo y montamos a EDWIN y al occiso al Hospital. Quienes sacaron al occiso? CONTESTO: EDWIN, por nombre no se, estaba JULIO, Estaba YUKENCI? CONTESTO: Si también estaba DIANA. El estaba muerto? CONTESTO: Todavía estaba vivo. Como denunciaron los hechos? CONTESTO: Subimos al modulo de la guardia nacional. Los PEÑAS estaban armados? CONTESTO: Si todos estaban armados la mama y el papa también. Usted vio cuando se producen las heridas? CONTESTO: No. "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Que formule las preguntas a las cuales contestó: Usted los saco de la vivienda? CONTESTO: Entre todos sacamos al occiso y lo llevamos al Hospital esa fue mi participación yeso fue lo que el Escucho ruidos? CONTESTO: Si. Es Todo.". El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: Usted tiene algún apodo? CONTESTO: Me dicen JUNIOR. Es Todo."

    Por cuanto se observa que este testimonio es referencial, ya que al momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, pero corrobora el testimonio de la ciudadana C.N.R., por lo tanto se considera valedero a los fines de realizar sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.

  7. - P.J.M. quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito P.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 9- 1-63/ de 42 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.178.578, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: Cuando el asesinato yo estaba en mi casa, y me dijeron CHEO mato a ANTONIO, cuando salí vi a CHEO rondando en el sitio, como a las dos horas la comunidad se levanto y dijeron que lo iban a linchar, y vino el Guardia Nacional y lo saco del sitio. ,Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de Que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: "En quinchonchal, calle san Luís. Quien lo llamo a usted? CONTESTO: Una vecina, ISABEL. Que vio usted? CONTESTO: la aprehensión "Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: No hay preguntas. Es todo” El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: No hay preguntas. Es todo”

    En cuanto a la valoración del antedicho testimonio se puede apreciar que dicho testimonio es referencial y no confiere veracidad en cuanto a la comisión de los hechos objeto a juicio sino al momento de la aprehensión, ya que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo el hecho de que no se encontraba presente al momento de la comisión de los delitos objeto a juicio, no exime de valoración certera por parte de este tribunal por cuanto su testimonio nos corrobora la versión de los hechos ocurridos al momento de la aprehensión, narradas por los anteriores órganos de prueba y por el funcionario aprehensor.-

  8. - E.M.M.L. cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público. Una vez en la Sala la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera E.M.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio médico anatomapatologo, hace 7 años, fecha de nacimiento 14-2-65, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6,887.435, manifestando lo siguiente: "El protocolo esta suscrito por mi persona en principio debo aclarar que no voy al sitio del suceso, mi actuación es revisar el cadáver de forma externa, en este caso se trata de un paciente masculino que presenta herida por arma blanca localizada en tórax, esta herida luego de hacer la inspección se abre el cadáver para establecer el trayecto de la herida, en tórax encontramos una cantidad importante de sangre, tiene herida en el ventrículo hacía la punta del corazón, en el resto de los órganos no se encuentran hallazgos, se establece causa de muerte por shock hipobulemico, por hemorragias interna. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal El informe esta suscrito por usted? CONTESTO: SL El nombre del cadáver? CONTESTO: A.G.. Por su experiencia que tipo de instrumento realizo la herida? CONTESTO: Herida por arma blanca con hoja cortante del arma blanca y hoja punta roma. Cuantas heridas? CONTESTO: una herida en el tórax hacia el corazón. La herida es mortal? CONTESTO: Si, perdió mucha sangre, y la herida esta en la cavidad próxima al corazón. Ubicación del agresor? CONTESTO: No es responsable de mi parte establecer la ubicación según mi actividad no me compete. Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: No hay preguntas. Es todo. El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: No hay preguntas. Es todo.

    Dicho testimonio adminiculado al Protocolo de Autopsia del cadáver N° 06-07-2505 de fecha 30-08-2006 (adminiculada a la pieza 1 Folio N° 114 de la presente causa) de quien en vida respondiere al nombre de A.C.G. se valora en su totalidad, pues además de ser legal, fue obtenida de manera lícita y es por demás pertinente, útil y necesaria, pues describe técnica y detalladamente el resultado del Protocolo de Autopsia en el que resulta una (01) herida de Arma Blanca de tipo Punzo cortante y penetrante localizada tórax anterior izquierdo, a la altura del 7mo espacio intercostal.

  9. - JOHNNNY A.C.M. cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público. Una vez en la Sala la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera J.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio guardia nacional del comando regional N° 5, fecha de nacimiento 03-2-70, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.136.518, manifestando lo siguiente: "El día 9 de julio del año 2006 me encontraba de servicio en el Winche Petare, donde se apersono un grupo de personas que en el sector Quichonchal se había cometido un homicidio, y me comisionaron con dos efectivos para ir al luga0 cuando llegamos a la vivienda encontramos un grupo de personas, y encontramos a la persona a quien se le hizo saber que se le imputaba un homicidio accedió a venir y en el traslado se aproximo un grupo de persona golpeándolo en cabeza, se traslado a centro asistencial medico y fue atendido trasladándose el procedimiento a la central. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal " Cual fue su función en el presente proceso penal? CONTESTO: Aprendí al ciudadano J.P.. Cual es la razón de la detención? CONTESTO: Se detuvo por las acusaciones que realizaron las personas del sector. Se traslado al sitio del suceso? CONTESTO: No. Sabe el nombre del occiso? CONTESTO: No. Los familiares del difunto informaron sobre el hecho, Que persona hablo con usted? CONTESTO: ANGELA; I.G., Incauto evidencia en el sitio del suceso? CONTESTO: Incaute tres machetes en la residencia del aprehendido. Es Todo." ." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: A que hora tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: estaba en mi punto de control a las siete de la mañana. Que distancia hay de su punto de control al sitio que se traslado? CONTSTO: Cinco cuadras. Que apariencia tenían las personas que estaban en la casa del aprehendido? CONTESTO: Estaban despiertos en ocasión a que personas del sector intentaron entrar a su casa buscando a PEÑA. Tiene conocimiento del lugar del suceso? CONTESTO: no. Ha visto a las personas que le hicieron las denuncias? CONTESTO: No, solo las veces que he tenido que venir aquí en citaciones al Juicio. Es todo." El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: "No hay preguntas. Es todo.

    El Tribunal, a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, guardando relación con el hecho delictual solo al establecer que el ciudadano aprehendido responde al nombre de J.E.P. y que dicha aprehensión procede en virtud de la denuncia realizada en ese momento por la víctima, así mismo se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, dicho testimonio es referencial en tanto a la comisión del ilícito por cuanto el funcionario policial no estuvo presente en la perpetración de los hechos, es meramente referencial, y sólo nos es útil para obtener un concepto de la vestimenta del sujeto aprehendido, de la aprehensión y las circunstancias que rodearon la misma.-

  10. - A.G.M. cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público. Una vez en la Sala la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio pastelera, fecha de nacimiento 9-1-83, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.114.650 manifestando lo siguiente: "El 9 de julio del 2006 fuimos a visitar a mi papa estábamos en casa de una prima cuando sucedió la pelea entre el señor EL/SEO sus hermanos, mi primo y mi papa, al llegar a casa de mi papá vi a ELISEO salir de su casa y mi papa estaba ahí sangrando. Es todo ". Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal "En el Winche, Sucre. Como a las 72 de la noche. Mi papa se llamaba A.G.. Como solio el señor EL/SEO? Contesto: Corriendo. Su papa estaba consciente? CONTESTO: Deliraba. Quien mas estaba en el lugar? CONTESTO: Mi hermana INGRID y la esposa de mi papa. Se llevaron a su padre? CONTESTO: Si pero falleció. Como se entérelo del problema? Por mi primo, un amigo de el me dijo que fuera a ver a mi papa que hubo un problema. Su primo estaba herido? CONTESTO: Si. Donde queda la casa de JANET? CONTESTO: A cinco casas ahí se presento mi p.E. en compañía de otra persona. Es Todo." Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, o fin de que formule las preguntas a las cuales contestó Usted vivía en el sector? CONTESTO: Estaba de visita. Como vio a su p.E.? CONTESTO: El llego a casa de mi prima como a las doce. Describa el sitio del suceso? CONTESTO: Había visibilidad y logre verle la cara al señor, no distinguí que arma tenía. Quien mas estaba? CONTESTO: mi hermana. Es todo." El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: "Alguien mas resulto herido? CONTESTO: Si mi papa y mi p.E. a quien hirió un hermano del señor PEÑA. Su papa falleció en que momento? CONTESTO: En el traslado al hospital. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "El sábado estaba en una gallera llegue me bañe y no salí a ningún lado escuche una piedra que tiraron en la casa era gente que gritaba que me iban a matar y en eso llego el funcionario y me llevo detenido, al llegar a la patrulla la tenían rodeada, decían que el muerto estaba en la dolo rito y yo estaba en el winche, yo estoy pagando un delito que no cometí, estoy claro que no hice nada. Es Todo". Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Conoce a EDWIN? Contesto: Si. Quien tiene problemas con la familia GUARDO? Contesto: uno de mis hermanos que vive en Valencia. Desde cuando vive en valencia? CONTESTO: Tres años. Cual fue el problema que tuvo su hermano NA T1VIDAD con los GUARDO? Contesto: Hirieron a mi hermano con un machete. Que personas estaba en la gallera donde usted dice que ? CONTESTO: yiston jerferson Javier, ellos no declararon por no estar en la ciudad. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó En que lugar exacto se encontraba usted para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: En mi casa y antes estaba en la gallera, yo estaba ahí en mi casa con mi hermanita. Usted tuvo contacto con las victimas de este proceso? CONTESTO: no en ningún momento. A que hora estuvo en la gallera? CONTESTO: Estuve en la gallera hasta las 70:30 de la noche. Ese día que usted estaba en su vivienda observo que personas estaban con bulla al frente de su casa? CONTESTO: No. Donde estaba su mama esa noche? CONTESTO: En la casa durmiendo. Desde el día en que ocurrieron las lesiones de su hermano hasta el día en que fallece el señor hubo problemas entre ustedes? CONTESTO: Ninguno, se firmo una caución. Que distancia hay de su casa al lugar de los hechos? CONTESTO: Como a siete kilómetros. El tribunal formulo preguntas a las cuales contesto: Con quien vivía usted? CONTESTO: Con mi papa, mama y hermanita. Con quien estaba usted el día de los hechos? CONTESTO: Estábamos todos. Por que usted tenía machetes en su casa? CONTESTO: Trabajo como constructor y tenemos machetes porque trabajamos tierra. Conocía al occiso? CONTESTO: Si había una amistad pero a r.d.p. con mi hermano hubo distancia. Es Todo

    En cuanto a la valoración del antedicho órgano de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público, se observa que la ciudadana A.G.M. a pesar de no estar presente al momento de la comisión del hecho ilícito, asegura: haber visto al acusado J.E.P. en el sitio del suceso con un arma. Éste testimonio a pesar de ser débil, es coherente y conciso con los antes expuestos, por lo que este Tribunal debe valorar firmemente el antedicho testimonio

    Ahora bien, en la declaración hecha por el acusado, si bien el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la gallera, por exposición realizada por él mismo, nos narró que estuvo en la gallera hasta las 10 Y 30 horas de la noche, los hechos ocurrieron alrededor de las 12 ó 1 horas de la madrugada, ésta discrepancia nos da lugar aseverar su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. Y E.E.A. respectivamente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas las testimoniales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgadora, encuentra, que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil seis (2006) en horas de la madrugada el hoy acusado J.E.P. dio muerte al ciudadano A.C.G., hechos corroborados por los distintos testimonios tanto presénciales como referenciales en Acto de Juicio Oral y Público, observando que son consistentes los unos con los otros de igual forma, teniendo en cuenta que a la hora en que ocurrieron los hechos, éste no se encontraba en la gallera, tal y como lo expuso anteriormente y debatido en Acto de Juicio Oral y Público, en este sentido y por cuanto el sistema de valoración consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal es la sana crítica, es por lo que en atención a la plena observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éstos se adecuan estos hechos al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del que en vida respondiere al nombre de A.C.G..

    Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.E.A., no se pudo contar con la declaración del medico forense que pudiera certificar ante quien aquí decide las lesiones presuntamente ocasionadas en la persona de E.E.A., por tanto no quedo demostrada la participación real del acusado de autos. En el sentido de la suficiencia probatoria este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, pues el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO SIMPLE. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al derecho el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    "las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que " ... es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia ... " (Sentencia de la Sala Penal del 74 de Junio de 2000, Nro. 845).

    Nuestro M.T. en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

    "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. AsÍ, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:

    …a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. N° 0080 del 73/02/2007).

    Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:

    "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

    Teniendo presentes éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta Juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoro individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones encontradas las mismas no afectan el hecho probado y referido por la víctima; de igual manera quedó demostrado que el sujeto activo estuvo en la gallera hasta las 10 Y 30 horas de la noche, por lo que tuvo suficiente tiempo de trasladarse de un lugar a otro, por cuanto los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. De este modo no surgió motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera y en ningún momento quedo demostrada la inocencia del hoy acusado.

    En vista de todas las anteriores acreditaciones, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Unipersonal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en relación a la Comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y se dicta sentencia absolutorio en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Así se declara.

    III

    PENALIDAD

    Establece nuestro Código Penal, en cuanto a la penalidad la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años. Ahora bien, el término medio de dicha pena, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantivo Penal, es el equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena definitiva a aplicar en la presente dispositivo al ciudadano J.E.P.D., y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    La base de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL A.M.D.C. actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.707.690 nacido en fecha 14-6-67, residenciado en calle el quinchonchal de winche, casa N° 30, Parroquia Petare, municipio Sucre estado Miranda a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.G. manteniéndose vigente la medida de privación judicial dictada en su contra todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano J.E.P.D. de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos perpetrado en perjuicio del ciudadano E.E.A.. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en los Artículo 13 de la Ley Sustantivo penal, así como a las costas procesales estipuladas en los Artículos 266 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a un Juez de Ejecución, “

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 4 de Abril de 2.008, la Abogada: L.B.S.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: J.E.P.D., apeló la sentencia publicada el 13-2-08, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso: A.C.G., delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales estipuladas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Yo, L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano PEÑA J.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.707.690, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer, como en efecto así lo hago, Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, mediante la cual condenó al ciudadano supra mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. y, a tal efecto paso de seguida a fundamentar dicho recurso en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia y la notificación que se hiciera al acusado en fecha 19-03-08, siendo procedente ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la sentencia dictado por el Tribunal referido en la fecha supra mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO SEGUNDO

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    TITULO PRIMERO

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: "la inmotivación de la sentencia por falta, de motivación, denunciamos la violación del numeral 3, del artículo 364 ejusdem, relativa a "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

    En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa observa que la misma adolece de la motivación suficiente, a la que se refiere el artículo supra citada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son imprescindibles a los fines de realizar el trabajo de adecuación típica de los hechos debatidos y el establecimiento de la culpabilidad del acusado por una parte y por la otra, al no motivar suficientemente el por qué o las razones de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria a la que se arribó en la fecha supra mencionada.

    Considera la Defensa que el Tribunal de la recurrida al momento de elaborar el texto de la sentencia se limitó a hacer una reproducción textual del acta de debate del juicio oral y público, tanto en el capítulo de la enunciación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, como en el capítulo de la enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en el convencimiento que de esta manera se satisfacían los requerimientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto Ciudadanos Magistrados, si revisamos en detalle el texto de la sentencia impugnada, arribaremos a la segura conclusión que el Tribunal, sólo se limitó a la reproducción textual del acta de debate de juicio oral y público, sin explicar o razonar el porque de esta manera de sentenciar y lo que es mas grave aún, no se preocupó en explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó la Jueza para fundar su sentencia condenatoria y este vicio es lo que se ha denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación.

    Sobre este particular R.E.L., en su obra "La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", señala:

    "Según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez, para llegar a su conclusión. En definitiva de esta concepción, se desprende un elemento esencial de la sentencia y no es otro que la labor intelectual del juzgador y el método seguido para llegar al dispositivo. Impone la norma al Juez, el deber de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo. Y son esas razones las que deben expresarse sin sobreentendidos, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma. Para ello el Juez debe expresar en su decisión el proceso intelectual que siguió para subsumir el hecho específico, real y concreto en el hecho abstracto y legal. Por lo tanto cuando el Juez no cumple con este requisito el fallo será inmotivado" (resaltado nuestro).

    Por su parte, E.L.P.S., en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en cuanto a la motivación de la sentencia, ha señalado lo siguiente:

    "...omissis.. en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia esa chapucería que consiste en la mera trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno... omissis... deber ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada" (resaltado nuestro).

    Basta con leer la sentencia impugnada para percatamos a simple vista la existencia del vicio denunciado, pues tal como ya se afirmó, el Tribunal se limitó a repetir sistemática y textualmente, en cada uno de los capítulos referidos, íntegramente el acta de juicio oral y público, en la errónea creencia que motivar una sentencia, significa la reproducción textual del acta de debate de juicio oral, olvidando que de ser esto suficiente, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su articulado no se hubiera exigido la debida motivación de la sentencia, que en definitiva, obliga al Juez a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba producidos durante el juicio oral.

    Señala además R.E.L. en la obra supra citada, que de conformidad con la doctrina del m.T. de la República, la inmotivación puede asumir distintas modalidades, entre las cuales, la Defensa, se permitirá señalar específicamente en las que incurrió la sentencia hoy apelada. Así tenemos, que se incurre en el vicio de inmotivación cuando:

    Primero: "Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes" y cuando,

    Segundo: "Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos".

    En efecto Ciudadanos Magistrados, si hacemos un análisis detallado del texto de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la recurrida, podremos damos cuenta que al momento de la valoración de los testimonios rendidos por cada uno de los testigos, observaremos que luego de la trascripción textual de la declaración de cada uno de las personas que declararon durante el desarrollo del juicio oral y público, la Jueza de la recurrida, se limitó a expresar lo siguiente:

    Primero: "...omissis... Ciudadano E.E.A. ... quien a preguntas señaladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, entre otras cosas señaló:

    "... omissis... eran como la una de la madrugada lo hirió él (refiriéndose a mi patrocinado) a mi también me hirió bebimos cervezas, la bebida se terminó una hora antes del problema…

    .

    Luego de la reproducción textual del acta de debate oral y público, en el acto que la Jueza considera como valoración, expresó:

    "...omissis... EI Tribunal la valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlas por demás relevantes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad, La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como ocurrió".

    Con esta aseveración, el Tribunal, obvió que esta persona mintió descaradamente al Tribunal en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, toda vez que en el mismo debate quedó evidenciado que mi patrocinado no hirió a este ciudadano y lo peor fue que alegó que él había salido corriendo y que al momento de resultar herido el hoy occiso, no indicó si estaba presente o no en el lugar de los hechos, no entendiendo como el Tribunal le da valor probatorio cuando fue evidente que mentía descaradamente, limitándose el Tribunal por una parte a reproducir textualmente el acta de debate oral y por la otra señalar que la prueba había sido obtenida de manera lícita y que la misma era pertinente, tal como quedó reflejada en el texto de la sentencia.

Segundo

"...omissis... Ciudadana I.G.M., qUien a preguntas señaladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, entre otras cosas señaló:

"...estábamos juntos... yo me retiré ... al yo llegar conseguía mi papá bañado en sangre y murió en mis brazos ... mi p.E. me avisó que estaba herido en la espalda ... me dijo baja que a mi tío le dieron ... yo solo escuché gritos ... "

Respecto de la valoración del testimonio de esta ciudadana, el Tribunal nuevamente incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que se limitó a reproducir textualmente el acta de debate de juicio oral, para posteriormente señalar:

"...omissis..., Con relación al antedicho testimonio de la Ciudadana I.G.M., se observa que el mismo es un testimonio referencial por cuanto la ciudadana I.G.M. no presenció el hecho delictual, sin embargo aportó a ésta instancia Judicial, información importante a los fines de establecer la veracidad del testimonio de una de las víctimas, ciudadano E.E.A. en cuanto a que éste había ido a casa del que en vida respondiera al nombre de A.C.G. y en el cual el hoy acusado hirió letalmente a A.C.G. e hirió a al ciudadano E.E.A. esta versión de los hechos es totalmente concordante con lo citado anteriormente por el órgano de prueba ciudadano E.E.A. ofrecido por el Representante del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal estima cierto y valedero, con el fin de establecer la culpabilidad del hoy acusado".

Olvidando el Tribunal, que la testigo señaló que el ciudadano E.E.A., acudió a la casa donde esta ciudadana se encontraba a avisarle que el hoy occiso había sido herido, no entendiendo la Defensa, como es posible que una persona que es herida por otra tiene fuerzas para presenciar los hechos y al mismo tiempo correr hasta otra casa, aparte de quedar evidenciado de su misma declaración que ella no estaba presente en el lugar de los hechos.

Tercero

Ciudadano C.N.R., quien a preguntas señaladas por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, entre otras cosas señaló:

"...Esa noche hubo mucho ruido y yo estaba durmiendo ... vi a tres personas que caminaban y no los reconocí... la gente estaba muy violenta porque el mató a un inocente ... eso fue como a las cuatro de la madrugada ... mi casa está bajando y ellos están del otro lado ... me dijeron...”

Cuando la Juzgadora entra a valorar el testimonio rendido por esta ciudadana, luego de la transcribir una vez más el acta de debate de juicio oral, aseveró:

"En cuanto a la valoración del testimonio presentado anteriormente se puede constatar que es un testigo referencial, sólo presenció el momento de la aprehensión del hoy acusado, y en el cual nos hace referencia a la actitud desafiante, que tenía el hoy acusado, al momento de ser aprehendido, relatando su actitud orgullosa de los hechos ocurridos la noche anterior, y que por sus actos quitó la vida de un ciudadano e hirió otra. Este Tribunal considera pertinente la valoración certera de dicho testimonio ya que con este se pudo observar la actuación del hoy acusado al momento de la aprehensión, delatando los hechos realizados por el mismo la noche anterior. "

Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, La Juzgadora, le dio pleno valor probatorio al testimonio de esta Ciudadana, pese a que ella misma afirmó no haber presenciado los hechos, ni haber indicado al Tribunal que persona le informó que mi patrocinado había dado muerte al occiso y lo que e mas grave aún considera como elemento probatorio, a los fines de justificar la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, el hecho que al momento de su detención según los dichos de esta ciudadana, "presuntamente se estaba riendo" y que esta conducta delató su actuación en los hechos. No constituyendo esta aseveración, suficiente motivación para la sentencia condenatoria que hoy pesa sobre mi patrocinado.

Cuarto

Ciudadana YUKENCY C.N.G., qUien a preguntas señaladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, entre otras cosas señaló:

"...le hicieron una rueda de pescado a mi tío y mi primo salió corriendo, el (se refiere al acusado) lo arrinconó y lo apuñaleó atrás... vi que el señor Eliseo apuñaleó a mi primo y luego a mi tío... yo no vi a esa señora...”

Sobre su testimonio el Tribunal aseveró:

"...omissis... El Tribunal valora en todas y cada una de sus partes el referido testimonio, por considerarlas de más (sic) relevantes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, en dicho testimonio entre otras cosas se establece que efectivamente el acusado llegó a la casa de la ciudadana Vicenta y persiguió al ciudadano E.E.A. hasta la casa del que en vida respondiere al nombre de A.C.G. resultando herido y realizando una herida mortal al ciudadano A.C.G.. Es por lo que este Tribunal considera pertinente la valoración de éste testimonio por ser testigo presencial de los hechos y verificado con las anteriores declaraciones se observa que cada una corrobora a las anteriores”.

Cuando el Tribunal, asegura que cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral, producen plena fe de los hechos, no entiende la Defensa, de qué manera se produjo en la mente de la Juzgadora, el convencimiento para arribar a la sentencia condenatoria, toda vez que al momento del discurso de cierre del debate, esta Defensa alegó, las inconsistencias de la declaración de esta ciudadana y lo que es mas grave aún, el marcado interés en declarar en contra de mí patrocinado, llegando inclusive a mentir.

Quinto

Ciudadano C.E.J.B., quien entre otras cosas dijo:

…Tibe le dio una puñalada en la espalda...

El testimonio de este ciudadano fue valorado por la Juzgadora de la siguiente manera:

"...Vista la declaración realizada por el ciudadano C.E.J.B. se observa que corrobora nuevamente los hechos ocurridos al momento de la muerte del ciudadano A.C.G. y en el cual ratifica que el hoy acusado fue la persona que le quitó la vida a A.C.G. e hirió a E.E.A.. Y por consiguiente este Tribunal considera certera la antedicha declaración...”.

Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, mal puede la Juzgadora, aseverar que esta declaración corrobora otras declaraciones, toda vez lejos de corroborara las anteriores declaraciones lo que hace es dejar en evidencia que las personas que declararon (la mayoría familiares del hoy occiso) mintieron descaradamente al Tribunal, con el único fin de buscar la condenatoria de mi patrocinado, pues estas personas no presenciaron el hecho.

Sexto

Ciudadano E.T.O.G., quien declaró lo siguiente:

" ... Los vecinos me dijeron lo que pasó saqué mi vehículo y montamos a Edwin y al occiso al hospital ...al llegar a mi casa escucho que mataron al...así le decían al occiso...”

El testimonio de este ciudadano fue valorado por la Jueza, de la siguiente manera:

"... Por cuanto se observa que este testimonio es referencial, ya que al momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, pero corrobora el testimonio de la ciudadana C.N.R., por lo tanto se considera valedero a los fines de realizar sentencia condenatoria en contra del hoy acusado".

Respecto de la valoración del testimonio de éste ciudadano el Tribunal se limitó a señalar que corroboraba la declaración de una de las testigos (Cristina Nova Rey), sin indicar que aspectos corrobora, máxime cuando estos dos testigos no estuvieron presentes en los hechos y se limitan a decir que le dijeron que habían dado muerte al hoy occiso, sin indicar quien le informó este hecho, Sin indicar al Tribunal de que manera tuvieron conocimiento de este hecho.

Séptimo

Ciudadano P.J.M., quien entre otras cosas afirmó: “...cuando el asesinato yo estaba en mi casa y me dijeron Cheo mató Antonio... vi la aprehensión”.

Sin embargo, pese a que este ciudadano afirmó que el se encontraba en su casa y que le dijeron que mi patrocinado ocasionó la muerte al hoy occiso, sin indicar al Tribunal la fuente por medio de la cual tuvo esa información, sobre este testimonio, el Tribunal aseveró lo siguiente:

"En cuanto a la valoración del antedicho testimonio se puede apreciar que dicho testimonio es referencial y no confiere veracidad en cuanto a la comisión de los hechos objeto a juicio sino al momento de la aprehensión, ya que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo el hecho de que no se encontraba presente al momento de la comisión de los delitos objeto a juicio, no exime de valoración certera por parte de este tribunal por cuanto su testimonio nos corrobora la versión de los hechos ocurridos al momento de la aprehensión, narradas por los anteriores órganos de prueba y por el funcionario aprehensor".

Como podrán observar, la Jueza de la recurrida, por una parte reconoce que este testimonio no le da certeza probatoria en cuanto a la comisión del hecho y la autoría de mi patrocinado y por la otra le da valor a los fines de dictar sentencia condenatoria en su contra, siendo que en su misma sentencia reconoce que sólo da fe del momento de la aprehensión, constituyendo éste hecho una incongruencia en dicha decisión, pues no estamos juzgando el hecho que este fuera detenido o no, sino de la comisión de un hecho punible, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión y de sus autores o partícipes.

Noveno

A.G.M., quien al momento de rendir su testimonio, afirmó:

"...estábamos en casa de una prima cuando sucedió la pelea entre el señor EISEO sus hermanos, mi primo y mi papá... un amigo de el me dijo que fuera a ver a mi papá que hubo un problema... no distinguí el arma..."

De esta declaración se deduce que esta ciudadana estaba en su casa al momento de los hechos, que no indica quien le dio información de los mismos y lo que es más grave aún afirmó que mi patrocinado estaba armado, pero no distinguió el arma y sin embargo, el Tribunal le dio pleno valor .probatorio, al señalar:

"El cuanto a la valoración del antedicho órgano de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público, se observa que la ciudadana A.G.M., a pesar de no estar presente al momento de la comisión del hecho ilícito, asegura haber visto al acusado J.E.P. en el sitio del suceso con un arma. Este testimonio a pesar de ser débil, es coherente y conciso con lo antes expuesto, por lo que este Tribunal debe valorar firmemente el antedicho testimonio"

Confrontando la sentencia del Tribunal de la recurrida con la lectura del dispositivo del fallo, dictado en la Sala de Audiencias, se evidencia aún más el vicio supra denunciado toda vez que al dictar su pronunciamiento se expresó de la siguiente manera:

"En cuanto a los hechos, observa esta juzgadora, en primer lugar que luego de la revisión exhaustiva de las actas y de la evacuación de los medios de prueba traídos a esta sala de juicio, se tienen los testimonios de los ciudadanos A.E.E., YUKENCY NÚÑEZ y C.J.B., los cuales son testigos presénciales y que al venir ante esta juzgadora fueron contundentes y contestes al aseverar la manera como el acusado JSOE E.P. le dio muerte a A.C.G., del mismo modo declaró la médico forense Dra. E.M. correspondiéndose su testimonio con los tres ciudadanos mencionados anteriormente, en ese sentido quedó plenamente demostrada la participación de J.E.P.. E n cuanto al delito de lesiones leves no se pudo contar con la declaración del médico forense que pudiera certificar ante quien aquí decide las lesiones presuntamente ocasionadas en la persona de E.E.A., por tanto no quedó demostrada la participación real del acusado de autos. De este modo no surgió motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera y en ningún momento quedó demostrada la inocencia del hoy acusado. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se dicta sentencia absolutoria en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal...”

En estos términos quedó plasmado el dispositivo del fallo, otorgándole pleno valor a los testimonios de los ciudadanos A.E.E., YUKENCY NUÑEZ y C.J.B., sin indicarse en este dispositivo si le daba o no valor probatorio al resto de los testimonios, sobre los cuales la Defensa, hizo énfasis en que no tenían suficiente credibilidad a los fines de fundamentar una sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, pues a lo largo del debate oral, había quedado plenamente evidenciado que estos ciudadanos mintieron al Tribunal y ante mentiras tan evidentes no podía el dárseles credibilidad, máxime cuando ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos y no señalaron de que modo tuvieron conocimiento de los mismos. Circunstancia esta que produjo en el ánimo de quien suscribe y de mi representado, la creencia que los testimonios de los ciudadanos I.G.M., C.N.R., E.T.O.G., P.J.M. y A.G.M., no serían tomados en consideración a los fines de fundar la sentencia por la cual hoy se recurre.

Cual no sería nuestra sorpresa, al verificar que al momento de la publicación de la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, se les da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los testimonios supra mencionados, cuando el Tribunal al momento de dictar el dispositivo del fallo, no dijo nada sobre su valoración.

Constituyendo este hecho, una clara evidencia del vicio de inmotivación hoy denunciado, toda vez que la Juzgadora, en la creencia que con la reproducción textual del acta de debate de juicio oral, se cubría el requerimiento del Legislador en cuanto a la exigencia de la motivación de la sentencia, le da valor probatorio a todos y cada uno de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, sin advertir en primer lugar que al momento de dictar el dispositivo del fallo, lo hizo con apoyo de los tres testimonios indicados, obviando el resto de los testimonios y posteriormente, los valora a todos por igual.

En definitiva, Ciudadanos Magistrados, respecto de la valoración de los testimonios, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal ha establecido:

"El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgar credibilidad y eficacia probatoria..." (Sentencia N° 121 Sala de Casación Penal. Expediente N° C05-0424 del 28-03-06).

Valoración que no fue realizada por el Tribunal de la recurrida, pese a que en ningún momento se pronunció sobre las evidentes contradicciones y mentiras en la que incurrieron los testigos, pese a que quedó plenamente demostrado que los testigos, mintieron.

Por lo antes expuesto es por lo que la Defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO SEGUNDO

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, relativa a "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho"

Esta fundamentación impone al juez el deber de explanar, tal como así lo afirma E.L.P.S. en la obra citada:

"...omissis... las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de responsabilidad penal que decida apreciar".

Considera la Defensa que la recurrida al no haber explanado suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión para condenar al acusado, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada y pacífica ha establecido lo siguiente:

"Toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes mérito de la prueba. En tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia" .

En el caso de marras, Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida, tal como se afirmó anteriormente, solo se limito a hacer una trascripción de manera sistemática y textual de lo dicho por cada uno de los testigos, en el acta de debate oral y público, sin indicar el razonamiento lógico jurídico que fundamentó el fallo hoy recurrido.

La Defensa observa que se sancionó a mi patrocinado con la imposición de la pena supra mencionada, sin detallar en cada caso los motivos que lo llevaron a aplicar tal especie de pena y es así como vemos que el Tribunal dio por suficientemente probado que éste ciudadano era culpable del delito de homicidio simple y en virtud de ello impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En efecto Ciudadanos Magistrados, si analizamos los hechos y partimos del supuesto que éstos quedaron suficientemente probados tenemos que: El ciudadano J.E.P., ocasionó la muerte del hoy occiso.

Ahora bien, se presenta una gran confusión en la sentencia cuando se, pretende aplicar la pena, según lo dispuesto en el artículo 405, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 ambos del Código Penal, cuando dispuso:

"…Establece nuestro Código Penal, en cuanto a la penalidad la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años, Ahora bien, el término medio de dicha pena, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena definitiva a aplicar en la presente dispositiva al ciudadano J.E.P.D. (sic), y así se decide".

Si analizamos el contenido del artículo 37 del Código Penal observaremos que por imperativo legal el Tribunal de la recurrida, estaba en el deber de informar suficientemente en su sentencia las razones que lo llevaron a aplicar la pena supra dicha a mí patrocinado y no conformarse con los dictarla en los términos recién expuestos, toda vez que el mismo artículo 37 ordena:

…se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie...

Como pueden observar, ciudadanos Magistrado, el Juez de la recurrida no explicó ni fundamentó el por que, de la aplicación de la pena en su término medio, ni explicó las razones por las cuales obvió el mandato legal que ordena la disminución de la pena hasta el límite inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes y es claro que le Tribunal, en su sentencia, no indicó si existía cualquiera de estas circunstancias, a los fines de la imposición definitiva de pena.

Si analizamos en detalle la sentencia, observaremos que el Tribunal, sin ningún tipo de consideración lógico-jurídico, impuso la pena mencionada y nada dijo sobre la existencia o no circunstancias atenuantes o agravantes, análisis que era fundamental para la aplicación de la pena que en definitiva debía sufrir mi patrocinado.

En fin, en la sentencia recurrida sólo se observa, una mera trascripción textual del acta de debate, sin ningún otro tipo de consideración o argumentación jurídica, que permita darle sustentabilidad y logicidad a la sentencia, siendo que en la misma no realizó el proceso lógico jurídico de adecuación típica entre la existencia o no de las circunstancias atenuantes o agravantes que permitieran imponer una sentencia justa y proporcional a los hechos.

Por las razones que anteceden, es por lo que la Defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y declare en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la dictó, prescindiéndose de los vicios denunciados. ”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.E.P.D.

En fecha 22 de Abril de 2.008, el Abogado: A.D.J.M.G., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación de sentencia de marras:

Yo, A.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.538.156, procediendo en este acto en ejercicio de las atribuciones conferidas en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante ustedes, respetuosa y oportunamente, a tenor de lo establecido en el arto 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.C.R.D.A., que con fecha 04 de Abril de 2008, ejerciera la ciudadana DEFENSORA PUBLICA PENAL 41 DE PRESOS, ABOG. L.B.S.A. en su carácter de Defensora del ahora Penado; E.J. PEÑA, CJ. 11.707.690, en relación con la sentencia Condenatoria, que de Juicio Oral y Público en su contra, dictara el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 de3 Enero de 2008, en la Causa que se le siguió por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura 22J-414-06.

Así las cosas, con el debido respeto, procedo a fundamentar la presente contestación en los siguientes términos:

La Defensa ejerce su Apelación realizando dos denuncias sobre la sentencia recurrida, fundamentándose ambas en el motivo de; F ALTA EN LA MOTIV ACION, previsto en numeral 2 del arto 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas esta Falta a la a.d.R. en la Sentencia Condenatoria, en relación con la Enunciación de los hechos y circunstancias de hayan sido objeto de los hechos ( numeral 2 del arto 364 de COPP) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ( numeral 4 del arto 364 del COPP ) En ese orden de ideas, opinamos, con el debido respeto, que la Defensa pretende probar las denuncias realizadas, seleccionando a discreción extractos del mismo texto de la Motivación de la Sentencia recurrida y presentándolos, bajo error en su apreciación y además contradictoriamente, puesto que la Defensa alega una supuesta F ALTA en la motivación, en decir, la AUSENCIA o INEXISTENCIA de la misma, en la Sentencia Condenatoria, o una ausencia en la relación lógica y concatenada de los elementos de prueba a.p.e.j., tal y como ha sido entendido por la Jurisprudencia reiterada y p.d.M.T. de la República. Así creemos que yerra la Defensa al denunciar defectos sobre la base de la Motivación de la Sentencia, atacando las mismas relaciones circunstanciadas y concadenadas que hace la recurrida de los Testimonios entre otros de los ciudadanos; E.E.A., I.G.M., CRISTINA NOV A REI, YEKENCY CAROLINAS NUÑEZ GENE S, CAQRLOS E.B., E.T.O.G., A.G.M., entre otros.

Alegamos que se desprende tanto de la Sentencia Recurrida así como del mismo recurso de Apelación de la Defensa, la Existencia en la recurrida, de la MOTIV ACION de la SENTENCIA, ajustada a derecho, suficiente, y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y p.d.M.T. de la República producida al respecto. Tanto es así, que le permite a la misma Defensa, en su recurso, citar textualmente extractos de la valoración que hace la juez sobre los testimonios evacuados en juicio, y de los cuales, claramente, la defensa critica y manifiesta su no conformidad porque evidencia de los análisis y conclusiones de la Juzgadora, que estos no se ajustaron a sus expectativas en juicio, y por el contrario establecen la culpabilidad del Acusado, no pudiendo ser esto de otra manera, porque en sana consecuencia lógica, tal y como consta en las Actas del Debate, esta nunca fue desvirtuada por la defensa por ningún medio probatorio de los evacuados y, en consecuencia, la Juzgadora en forma clara, circunstanciada y relacionó entre si los elementos probatorios y en su Motivación de la Sentencia expresó claramente el porque ella establece la culpabilidad del acusado.

Así las cosas, el suscrito SOLICITA FORMALMENTE SEA DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA DEL PENADO E.J. PEÑA, Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRME LA DECISION CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA POR EL Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 : 10 de 2008, en la Causa que se le siguió por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura 22J -414-06

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 15 de Mayo de 2.008 a las doce del mediodía (12:00 m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada: L.B.S.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: J.E.P.D., quien fue trasladado y la abogada: GEORGINA ACOSTA BERROTERÁN FISCALÍA SEGUNDA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

PRIMERA DENUNCIA

En esta primera denuncia la abogada apelante, alegó violación del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la sentencia en relación con el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Expresó la defensa apelante en este particular:

… el Tribunal de la recurrida al momento de elaborar el texto de la sentencia se limitó a hacer una reproducción textual del acta de debate del juicio oral y público, tanto en el capítulo de la enunciación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, como en el capítulo de la enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en el convencimiento que de esta manera se satisfacían los requerimientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Ciudadanos Magistrados, si revisamos en detalle el texto de la sentencia impugnada, arribaremos a la segura conclusión que el Tribunal, sólo se limitó a la reproducción textual del acta de debate de juicio oral y público, sin explicar o razonar el porque de esta manera de sentenciar y lo que es mas grave aún, no se preocupó en explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó la Jueza para fundar su sentencia condenatoria y este vicio es lo que se ha denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación.

Luego objetó 8 de los testigos que depusieron durante el debate, al respecto este ad quem observa que:

En el capítulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en cuanto al testigo E.E.A., la Jueza de la recurrida dijo:

“El Tribunal la valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlas por de más relevantes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como ocurrió: el hecho en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil seis (2006) siendo aproximadamente horas de la media noche, en las inmediaciones del Barrio Winche, calle San L.d.W., kilómetro 18 de la carretera Petare-S.l., se encontraba el ciudadano E.E.A., en compañía de familiares y amigos celebrando en una reunión(. .. ), cuando alrededor de la una (01 :00) horas de la mañana llegaron a ese lugar los ciudadanos J.E.P. en compañía de otras personas conocidas como “Tibe” y “Candido”, éstas comenzaron a agredir verbalmente a E.E.A. y amenazantemente sacaron unos cuchillos que portaban, es entonces cuando E.E.A. sale huyendo hacia la vecina casa de su tío A.C.G., siendo perseguido por J.E.P., en compañía de otras personas conocidas como “Tibe” y "Candido”, quienes logran darle alcance y arrinconan a E.E.A., frente a la casa de A.C.G., enseguida E.E.A. pide a gritos auxilio a su tío A.C.G., el cual logra auxiliarles lanzando en contra de los agresores una silla que permitió alejarlos por el momento de E.E.A. Y permitir que éste ingresara a la casa de su tío y durante esos hechos J.E.P. apuñaleó por el costado derecho a A.C.G. y luego por la espalda a E.E.A. siendo que éste logra cerrar la puerta de la vivienda y los agresores fueron retirados del lugar por los vecinos del sector. Por ser éste Testigo presencial de los hechos y en los cuales alegó de forma lúcida y clara los hechos ocurridos en forma coherente y precisa, así como en Acto de Juicio Oral y Público ratificó y reconoció como la persona la cual le quitó la vida al ciudadano A.C.G. y aquella que lo hirió siendo éste el hoy acusado J.E.P., es por ello que merece credibilidad a ésta instancia Judicial, tomándolo en cuenta como un órgano de prueba clave al momento de dictar sentencia condenatoria.”

Respecto a lo depuesto por la testigo: I.G.M., dijo la a quo:

Con relación al antedicho testimonio de la Ciudadana I.G.M., se observa que el mismo es un testimonio referencial por cuanto la ciudadana I.G.M. no presenció el hecho delictual sin embargó aportó a ésta instancia Judicial. información importante a los fines de establecer la veracidad del testimonio de una de las víctimas, ciudadano E.E.A. en cuanto, éste había ido a casa del que en vida respondiere al nombre de A.C.G. y en el cual el hoy acusado hirió letalmente a A.C.G. e hirió al ciudadano E.E.A. ésta versión de los hechos es totalmente concordante con lo citado anteriormente por el órgano de prueba ciudadano E.E.A. ofrecido por el Representante del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal estima cierto y valedero, con el fin de establecer la culpabilidad del hoy acusado.

Relativo al testimonio de la ciudadana: C.N.R., puntualizó la Jueza de juicio:

En cuanto a la valoración del testimonio presentado anteriormente se puede constatar que es un testigo referencial, solo presenció el momento de la aprehensión del hoy acusado, y en el cual nos hace referencia a la actitud desafiante, que tenía el hoy acusado, al momento de ser aprehendido, relatando su actitud orgullosa de los hechos ocurridos la noche anterior, y que por sus actos quitó la vida de un ciudadano e hirió a otra. Este tribunal considera pertinente la valoración certera de dicho testimonio ya que con éste se pudo observar la actuación del hoy acusado al momento de la aprehensión, delatando los hechos realizados por el mismo la noche anterior.

En lo atinente a lo declarado en el debate por la ciudadana: YUKENCY C.N.G., la conclusión fue:

El Tribunal valora en todas y cada una de sus partes el referido testimonio, por considerarla de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, en dicho testimonio entre otras cosas se establece que efectivamente el acusado llegó a casa de la ciudadana Vicenta y persiguió al ciudadano E.E.A. hasta la casa del que en vida respondiere al nombre de A.C.G. resultando herido y realizando una herida mortal al ciudadano A.C.G.. Es por lo que este Tribunal considera pertinente la valoración de este testimonio por ser testigo presencial de los hechos, y verificado con las anteriores declaraciones se observa que cada una corrobora las anteriores.

Sobre la deposición del ciudadano: C.E.J.B., en la apelada se lee:

Vista la declaración realizada por el ciudadano C.E.J.B. se observa que corrobora nuevamente los hechos ocurridos al momento de la muerte del ciudadano A.C.G. y en el cual ratifica que el hoy acusado fue la persona que le quito la vida a A.C.G. e hirió a E.E.A.. Y por consiguiente este Tribunal considera certera la antedicha declaración.

De lo manifestado por el ciudadano: E.T.O.G., se concluye en la definitiva:

Por cuanto se observa que este testimonio es referencial, ya que al momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, pero corrobora el testimonio de la ciudadana C.N.R., por lo tanto se considera valedero a los fines de realizar sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.

Acerca de la testimonial del ciudadano: P.J.M., se plasmó:

“En cuanto a la valoración del antedicho testimonio se puede apreciar que dicho testimonio es referencial y no confiere veracidad en cuanto a la comisión de los hechos objeto a juicio sino al momento de la aprehensión, ya que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo el hecho de que no se encontraba presente al momento de la comisión de los delitos objeto a juicio, no exime de valoración certera por parte de este tribunal por cuanto su testimonio nos corrobora la versión de los hechos ocurridos al momento de la aprehensión, narradas por los anteriores órganos de prueba y por el funcionario aprehensor.-“

Acerca de la testificación de la ciudadana: A.G.M., fue tomada en cuenta así:

En cuanto a la valoración del antedicho órgano de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público, se observa que la ciudadana A.G.M. a pesar de no estar presente al momento de la comisión del hecho ilícito, asegura: haber visto al acusado J.E.P. en el sitio del suceso con un arma. Éste testimonio a pesar de ser débil, es coherente y conciso con los antes expuestos, por lo que este Tribunal debe valorar firmemente el antedicho testimonio

Las apreciaciones explanadas por la JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la sentencia impugnada, respecto a las valoraciones realizadas de los testigos evacuados, se corresponden perfectamente con sus atribuciones insertas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al sistema de la sana crítica con el buen uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Cada uno de los testigos refutados por la defensa recurrente, fueron valorados, analizados y comparados, acorde con el convencimiento que cada uno de ellos dio a la Juzgadora, siempre en estricto apego a la inmediación, ya que dichos testimonios fueron expuestos bajo el control de las partes y para su libre apreciación jurisdiccional, como lo pauta el ya citado artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo que no es cierto que solo hubo reproducción del acta del debate, ya que por el contrario se aprecia el proceso de decantación de lo dicho en debate a los fines de llegar a su verdadero significado para determinar la responsabilidad o no del acusado: J.E.P. en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En consecuencia no asiste la razón a quien impugnó en este punto y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda denuncia la abogada apelante, alegó violación del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la sentencia en relación con el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Aquí la parte impugnante objetó la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y el cálculo realizado para la pena.

En el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza de juicio al relacionarlo con el capítulo anterior correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, expuso:

“Ahora bien, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas las testimoniales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgadora, encuentra, que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil seis (2006) en horas de la madrugada el hoy acusado J.E.P. dio muerte al ciudadano A.C.G., hechos corroborados por los distintos testimonios tanto presénciales como referenciales en Acto de Juicio Oral y Público, observando que son consistentes los unos con los otros de igual forma, teniendo en cuenta que a la hora en que ocurrieron los hechos, éste no se encontraba en la gallera, tal y como lo expuso anteriormente y debatido en Acto de Juicio Oral y Público, en este sentido y por cuanto el sistema de valoración consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal es la sana crítica, es por lo que en atención a la plena observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éstos se adecuan estos hechos al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del que en vida respondiere al nombre de A.C.G..

OMISSIS

Teniendo presentes éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta Juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoro individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones encontradas las mismas no afectan el hecho probado y referido por la víctima; de igual manera quedó demostrado que el sujeto activo estuvo en la gallera hasta las 10 Y 30 horas de la noche, por lo que tuvo suficiente tiempo de trasladarse de un lugar a otro, por cuanto los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. De este modo no surgió motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera y en ningún momento quedo demostrada la inocencia del hoy acusado.”

Como puede apreciarse de manera contundente, la Jueza incumplió con el deber ineludible de señalar de manera específica los fundamentos de hecho como deducción de las pruebas analizadas y comparadas y la subsunción posterior en los fundamentos de derecho para aplicar la condenatoria del acusado de esta causa.

La Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

Lo expuesto con anterioridad, indefectiblemente constituye el vicio de falta de motivación alegado por la defensa apelante y que produce además de la declaratoria parcial con lugar del recurso impugnativo, la nulidad del fallo recurrido y la consecuente orden de celebración nuevamente del juicio oral y público ante un Juez distinto al de la decisión anulada; todo con sustento en los artículos 452.2, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: L.B.S.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: J.E.P.D., contra la sentencia publicada el 13-2-08, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al mencionado enjuiciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso: A.C.G., delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales estipuladas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; acorde con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 13-2-08, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se CONDENÓ al acusado: J.E.P.D. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso: A.C.G., delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales estipuladas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2543

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