Decisión nº 1.218 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se da inicio a la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana B.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente y heredera de su legítimo esposo, H.A.M., asistida por los abogados en ejercicio AISQUEL DUQUE y AUDIO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.830.415 y 5.808.187, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.201 y 48.009, en contra del ciudadano H.H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano H.A.M., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO S.R.L, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de que rindiera las cuentas que le solicita la ciudadana B.G.D.A..

En fecha, 2 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.

En fecha, 8 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, se cite a la parte demandada a través de carteles.

En fecha, 17 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha, 28 de Abril de 2005, el apoderado de la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles de citación al demandado.

En fecha, 18 de Mayo de 2005, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 3 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio C.A. KÜHN HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.388, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.A.M., antes identificado, se da por citado.

En fecha, 7 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la cual se opone a la demanda, por cuanto las cuentas que corresponden a los períodos del mes de Octubre de 2003, a la fecha han sido debidamente rendidas.

En fecha, 4 de Agosto de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 5 de Agosto de 2005, el tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha, 12 de Agosto de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 22 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.A. KÜHN HERNÁNDEZ, renuncia al poder que le fuera conferido por el ciudadano H.H.A.M..

En fecha, 13 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta resolución en la cual desestima la solicitud de confesión ficta realizada por la ciudadana B.G.D.A., desestima la oposición a rendir cuentas efectuada por el ciudadano H.H.A., y ordena a la parte demandada presentar las cuentas en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de las partes.

En fecha, 24 de Noviembre de 2005, el ciudadano H.H.A.M., se da por notificado de la orden de rendición de cuentas.

En fecha, 24 de Noviembre de 2005, el demandado H.H.A.M., asistido por el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.293, presenta diligencia en al cual expone que no puede dar cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal, por cuanto la legitimada para ello es la ciudadana B.G., quien es también la demandante.

En fecha, 24 de Enero de 2006, la parte actora presenta escrito en el cual solicita se declare con lugar la demanda, ya que, a pesar que el Tribunal ordenó al demandado a rendir las cuentas este no las rindió.

En fecha, 6 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito, de observaciones al escrito presentado por la parte demandante.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 24 de Enero de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 800.336, y de este domicilio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso que en fecha 6 de Julio de 1999, su cónyuge ciudadano H.A.M., antes identificado, falleció ab intestato, a consecuencia de un accidente cerebro vascular hemorrágico, tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., signada con el No. 112.

Que durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron la cantidad de cinco (5) cuotas de participación, totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L, según Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1997.

Que en la actualidad el número de cuotas de participación que eran de su propiedad es de ochenta cuotas de participación, ya que, su difunto esposo, antes de contraer matrimonio con su persona, ya tenía setenta y cinco (75) cuotas de participación, tal como consta del acta de fecha 12 de Abril de 1985, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 4, Tomo: 39 de los libros respectivos.

Que el único accionista de la sociedad mercantil CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L, fue su difunto esposo.

Que el objeto de la sociedad mercantil antes identificada de acuerdo al documento constitutivo, está relacionado al expendió de licores, de cerveza y de toda clase de bebidas o licores nacionales o importados, servicio en copas, o en cualquier otra forma de alquiler o arrendamiento de habitaciones, cuyo canon se cobraría de acuerdo al tiempo de ocupación.

Que los ciudadanos H.A.M. y H.H.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.393.758 y 4.586.098 y de este mismo domicilio, en el mes de Octubre de 2003, decidieron de hecho y en forma por demás arbitraria alegando que lo hacían en su condición de herederos, nombrar y colocar en la administración de la empresa antes mencionada, al ciudadano H.H.A.M., ya antes identificado, sin cumplir con las atribuciones y deberes de los administradores como tampoco de rendir cuentas de las ganancias o pérdidas de su administración de hecho, causándole en esta forma daños y pérdidas a la empresa como también a los intereses de los herederos de la sucesión A.G., A.M. y A.M..

Que en vida de su esposo, siempre la administración marchó muy bien, pero que a partir del mes de Octubre del año 2003, el ciudadano H.H.A.M., antes identificado, no ha dado cuenta alguna de la administración, explotando a la empresa, privándole de las ganancias que se generan producto de las ventas diarias, alegándole los encargados y el administrador que no tiene derecho alguno sobre las acciones de la empresa, cuando demuestra con prueba fehaciente que es heredera legítima del causante al igual que su hija A.E.A.G., y que también le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la cual su esposo era propietario.

Por todos estos hechos demanda al ciudadano H.H.A.M., en su carácter de administrador de la empresa, para que rinda las cuentas de su gestión realizada en la sociedad mercantil CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO S.R.L, correspondientes al mes de Octubre de 2003, hasta la fecha de al decisión de la demanda.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha, 7 de Julio de 2005, el apoderado judicial del demandado ciudadano H.A.M., presenta diligencia en la cual se opone a la demanda y señala que las cuentas que corresponden al período de Octubre de 2003 hasta esa fecha fueron debidamente rendidas.

En fecha, 13 de Octubre de 2005, el Tribunal desestima la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por no haber sido presentada como prueba escrita que fundamentara el hecho que ya había rendido las cuentas en el período comprendido entre el mes de Octubre de 2003, hasta la fecha, y en consecuencia, ordena que la parte demandada, presente las cuentas dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las partes de esa resolución.

III

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en la diligencia presentada en fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual expone lo siguiente:

Que la ciudadana B.G.G., quien es la demandante es también la administradora de la empresa por tal motivo no puede dar cumplimiento a la orden impuesta por este Tribunal el día 13 de octubre del año en curso porque los legitimados pasivos son los Tutores, Curadores, Administradores, entre otros según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso particular la administradora es la persona competente para saber y rendir las cuentas según lo establece el Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa so pena de la sanción impuesta por las normas que rigen la materia.

Que dicho cargo de Administradora fue propuesto para cinco años por el Accionista de aquel entonces y aceptada por la ciudadana B.G., según consta en el acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 30, Tomo 6-A, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1994 y reelecta por nueve (9) años más según Acta de Asamblea registrada en la misma Oficina antes mencionada bajo el número 50 Tomo 10-A, en fecha cinco (5) de Mayo 1999, es decir Administradora desde el 10 de octubre del año 1994 hasta el 14 de enero de 1999, donde fue reelecta hasta el 2008, para un periodo total de 14 años y para este año 2005 lleva 11 años administrando la empresa, y que siendo ella la administradora, es la persona responsable de la administración de la empresa, por ende es la persona indicada para rendir cuentas.

Y solicitó al Tribunal dar por concluido el presente procedimiento, se ordenara el archivo del expediente e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo costas y costos procesales, reservándose el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados en su contra.

Por su parte, el apoderado de la demandante, presenta escrito en fecha 24 de Enero de 2006, en el cual expone lo siguiente:

Que el ciudadano H.H.A.M., se dio por Notificado de la orden a rendir las cuentas dictada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005; y en vez de rendir las cuentas, lo que hace es consignar una diligencia manifestando, como una evasiva, que su representada la ciudadana B.G.D.A., parte demandante, es también la administradora de la empresa, ya señalada, y que por tal motivo no puede dar cumplimiento a la orden del tribunal dictada en fecha 13 de Octubre de 2005, pero resulta, que el ciudadano H.H.A.M., viene administrando la empresa al sacar arbitrariamente y a la fuerza de dicha empresa a su representada en el mes de Octubre de 2003, llevando de hecho en forma ilegal la administración, por lo cual dicho ciudadano se encuentra dilapidando y despilfarrando los fondos y ganancias de la empresa, desde el mes de Octubre de 2003, hasta la presente fecha, por lo cual, se puede demostrar que el ciudadano H.H.A.M., debió rendir las cuentas, por estar administrando por mas de Dos (02) años a dicha empresa, y a pesar de ordenárselo el tribunal no las rindió, es por lo que solicita que en la definitiva, sea condenado a rendirlas declarando con lugar dicha acción.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación al documento auténtico, que debe acompañar el demandante a su libelo, el autor E.D., en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Homenaje al Dr. H.C., estableció lo siguiente:

En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprenden las cuentas exigidas.

Contrariamente BORJAS, opina que se deben probar tres hechos, y a los dos indicados precedentemente, agrega la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.

Las dos opiniones son parcialmente ciertas, en razón de lo cual sobre el particular asumo una posición ecléctica:

… en todos casos en los que se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado, y el período que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, que ha tenido sobre sí la administración de los bienes de otro, basta para dar por suficiente la prueba y ordenar la presentación de las cuentas, sin importar si administró o no los bienes pues en todo caso será el demandado en la oportunidad procesal correspondiente al que le tocará excepcionarse…

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…

En el caso de autos tal como se evidencia de los documentos acompañados en la demanda la parte actora consigna un acta de asamblea extraordinaria que hace constar que el ciudadano H.A.M., era el propietario del setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones, de la sociedad de responsabilidad limitada CANTINA SALON DE BAILE EL PUENTECITO, y que el mismo era el Presidente de la empresa, igualmente, presenta copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta de Defunción del ciudadano H.A.M., copia certificada de la declaración sucesoral presentada al SERVICIO AUTONÓMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), y Copia certificada, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.G.G. y H.A.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., no evidenciándose de ninguno de los documentos acompañados a la demanda prueba auténtica que acredite la obligación de rendir cuentas del demandado.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente específicamente de la copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de Enero de 1999, que acompaña a la diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, y de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de Octubre de 1994, que para el período comprendido entre el 10 de Octubre de 1994, hasta el 31 de Diciembre de 1999, se designó a la ciudadana B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.915 y de este domicilio, para desempeñar el cargo de administradora.

De igual manera, se observa del acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 14 de Enero de 1999, que para el período comprendido entre el 14 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2008, se designó a la ciudadana B.G.G., antes identificada, para desempeñar el cargo de administradora.

En relación al deber de los administradores de rendir las cuentas en las sociedades de responsabilidad limitada, establece el artículo 329 del Código de Comercio, lo siguiente:

Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

De la norma antes transcrita se evidencia que la obligación de rendir cuentas de las ganancias y perdidas de la compañía, corresponde al administrador de la sociedad mercantil, y en tal sentido es quien ocupe ese cargo el legitimado para sostener la presente causa en calidad de demandado.

En relación a legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

En palabras del eminente procesalista J.G.:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinales al caso bajo estudio, aun cuando considera este operador de justicia que la parte demandada, debió esgrimir tales defensas al momento de realizar su oposición a la demanda, y no oponerse de la manera como lo hizo, arguyendo que esas cuentas, ya estaban rendidas, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho que la ciudadana B.G.G., tal como se demuestra de las actas de asambleas que rielan en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del expediente, es quien ocupa estatutariamente el cargo de administradora de la sociedad mercantil CANTINA SALÓN DE BAILE EL PUENTECITO, S.R.L, por haber sido designada legalmente para desempeñar ese cargo hasta el 31 de de Diciembre del año 2008, y en tal sentido es a ella a quien la Ley le otorga el deber de rendir cuentas, por lo que no puede la actora fundamentar su demanda en el hecho que el ciudadano H.A.M., es el administrador de hecho de la empresa y en tal sentido debe rendir cuentas, primero, porque es a ella a quien la ley obliga a rendirlas y segundo, por que no acompaña prueba auténtica que demuestre la cualidad de administrador del demandado y desvirtué la condición de administradora de la sociedad mercantil que ella misma ostenta, así como también su alegato referido a que ella no ha ejercido la administración de la empresa, y demuestre que quien ha administrado la sociedad mercantil ha sido el demandado y en consecuencia, debe concluir quien suscribe este fallo, que el ciudadano H.A.M., carece de cualidad para sostener el presente juicio, y en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE, la demanda incoada en su contra.

IV

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURSIDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

  2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana B.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente y heredera de su legítimo esposo, H.A.M., en contra del ciudadano H.H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.098 y de este domicilio.

  3. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR