Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: B.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.688.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.061.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1.986, bajo el N° 19, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.L. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.620.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000684

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.P.P. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, quien decide fijó para el día 07 de diciembre de 2006, la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07 de diciembre de 2006 y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, el actor adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/04/85 hasta el 14/05/01; que desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Oficina Bancaria; que fue incapacitado por el Banco de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo; que devengaba un salario integral diario de Bs. 56.684,27, para un salario integral mensual de Bs. 1.700.528,19; que en fecha 12/06/02 recibió pago de prestaciones sociales, en base al salario integral mensual antes indicado, el cual estaba formado por salario básico de Bs. 925.038,00 mensuales, más utilidades contractuales de Bs. 462.519,00 mensuales, más bono vacacional de Bs. 192.716,25, más caja de ahorros de Bs. 120.254,94; que sus prestaciones sociales fueron canceladas tal como se evidencia del recibo de pago y mal llamada transacción laboral, que en su decir, fue elaborada única y exclusivamente por la demandada, la cual se vio obligado a firmar bajo coacción y engaño, solicitando en consecuencia se declare la nulidad de dicho documento transaccional, considerando que las cantidades canceladas representan un pago parcial de sus prestaciones sociales; que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo establece una indemnización por incapacidad y/o fallecimiento del trabajador, en la que el banco se comprometía a pagar en forma triple las indemnizaciones legales y contractuales al trabajador en situación de invalidez permanente o a los familiares del mismo en caso de fallecimiento; que ello constituye un derecho irrenunciable e inalienable al trabajador y por lo tanto no es negociable entre las partes; que en fecha 18/06/97, recibió el pago del corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que l Banco lo incapacitó olvidando pagarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; que le fueron descontados reposos del Seguro Social Obligatorio en forma doble, por la cantidad de Bs. 1.480.953,87; razones por las que reclama el pago triple de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 ejusdem y el reembolso de la cantidad de Bs. 1.480.953,87 por concepto de descuento de reposos del Seguro Social Obligatorio.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y culminación de la misma; que en fecha 12/06/01 pagó las prestaciones sociales de la manera como lo indicó la parte actora en su libelo; lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Banco incapacitó al accionante. Negando que correspondiere el pago de las diferencias reclamadas pues en su decir el objetivo de la cláusula 46, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 08/05/97, fue la de mejorar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año de 1990, el cual establecía el pago doble de la antigüedad y del preaviso y al ser modificada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente tal cláusula ya no es aplicable.

El a quo, en sentencia de fecha 30/05/02, declaró parcialmente con lugar la demanda, que el pago triple solo es procedente para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que no están de acuerdo con lo decidido por el a-quo respecto al pago triple de la indemnización sustitutiva por cuanto su representada pagó tal como se evidencia del acuerdo transaccional y de la planilla de liquidación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación por cuanto el acuerdo transaccional no se encuentra homologado, que de la planilla de liquidación no se evidencia el pago, por lo que en su decir, el a-quo decidió correctamente.

Así las cosas, dada la forma como fue contestada la demandada y circunscrita la presente apelación, corresponde a este Juzgador determinar si el a-quo actuó a justado a derecho al momento de ordenar el pago de las diferencias con concepto de pago triple de la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, que también fue promovida por la demandada en el lapso probatorio y que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 25.507.921,50 por pago triple de la indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no pagando cantidad alguna por concepto de preaviso. Así se establece.-

Consignó en original de Acta Transaccional; escrito emanado de la parte actora y dirigido a la Inspectoría del Trabajo, con sello de recibido por dicho organismo; planilla de calculo de corte de cuenta; que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante ésta Alzada. Así se establece.-

Consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, suscrita en fecha 08/05/97, que también fue promovida por la demandada en el lapso probatorio, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Consignó; carta de fecha 01/08/01, que la no estar suscrita por la parte demandada no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas:

Original de planilla de calculo de las prestaciones sociales, copia simple de Acta Transaccional y copia simple de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 08/05/97, sobre las cuales ya hubo pronunciamiento. Así se establece.-

Para decidir este Jugador observa:

La parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en su decir la demandada al momento de calcular las mismas no le aplicó lo dispuesto en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece el pago triple de la indemnización de antigüedad, en el supuesto que el trabajador sea incapacitado y/o fallezca; señalando al respecto la demandada que no era cierto que no hubiere aplicado dicha cláusula, pues en su decir la misma solo procede para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual pagó de manera triple.

Pues bien, al respecto vale la pena indicar que este Tribunal, comparte el criterio que han venido sosteniendo los Juzgados Superiores del Trabajo, en cuanto a que la interpretación correcta que debe hacerse a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, in comento, es que ésta solo esta referida al pago triple de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el pago que debe realizar el patrono conforme al cláusula antes mencionada, deberá hacerse en forma triple, empero solo por lo que respecta a la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso omitido, previstas en el artículo 125 ejusdem, no contemplando dicho pago triple, la indemnización o prestación de antigüedad, según el caso, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, de las actas procesal se puede constatar que la demandada no pago lo referente a la indemnización sustitutiva de preaviso presita en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la relación laboral que unió a las partes tubo una duración superior a los 10 años, corresponde al actor la cantidad de 90 días conforme al literal “e” del ya indicado artículo, por el triple da un total de 270 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56.684,27 (según lo alegó la parte actora y fue admitido por la demandada), arrojando un monto de Bs. 15.304.752,90, pendiente por pagar. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por reembolso por reposos médicos, y diferencia de indemnización y prestación de antigüedad, este tribunal observa que el a-quo los declaró improcedentes, y siendo que solo apeló la parte demandada, en virtud del principio de la no reformatio in peius, este Juzgador no puede decidir lo contrario. Así se establece.-

En base a lo anterior corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación salarial, por lo que se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin que determine los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, 14/05/01, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá determinar el calculo de la indexación salarial, sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.P.P. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.304.752,90, por el concepto de preaviso omitido, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que determine los intereses moratorios y la indexación monetaria de las cantidades condenadas, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. Nº AC22-R-2005-000684

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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