Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintidós de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2003-000003

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO B.E.N.C., Venezolano, Natural de S.T.d.T.- Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Calle Caserio Puente Carrera, S.T.d.T., Casa N° 17, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.975

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION

VICTIMA NORYS J.F.

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. J.S.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

De la revisión del presente asunto se observa que el día 17 de Febrero de 2005 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, realizo auto de ejecución del penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975 y en el mismo se incurrió en el error de establecer que el penado bajo estudio no había cumplido la mitad de la pena cuando dicho lapso ya lo había cumplido, en consecuencia se acuerda subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el articulo 192 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual en fecha 11 de Agosto de 1995, en donde se condeno al penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 375 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.F., así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, fue detenido preventivamente en fecha 20-10-1992, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta a los folios útiles 134 de la primera pieza, dicha información se obtuvo del auto de ejecución de fecha 23-03-00, inserto a los folios útiles 177 de la presente pieza y hasta el día de hoy 22-04-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se observa que al penado en estudio se le ha realizado una redención por el trabajo, el día 22 de Octubre 1999 fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico, Extensión San J.d.L.M., con sede en la ciudad de San J.d.l.M., en donde se acuerda redimir la pena por el trabajo, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, inserta en los folios útiles 33 al 34 de la presente pieza. Visto el tiempo redimido y del tiempo que ha permanecido privado de su libertad se determina un lapso total de pena cumplida de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 22 de Abril de 2005 seria de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 10 de Enero de 2014.

SEGUNDO

Igualmente el penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO (menos el tiempo redimido) que se cumplirá el día 10 de Enero de 2014.

  2. INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO (menos el tiempo redimido) que se cumplirá el día 10 de Enero de 2014.

  3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 10 de Abril de 2020

TERCERO

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, quien aquí decide considera aplicar dicha disposición concatenado con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en definitiva la mitad de la pena que debe cumplir es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, lo cual se ha cumplido, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. Visto que el penado en estudio tiene mas de la mitad del tiempo de la condena privado de su libertad, se acuerda Ratificar oficio a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, ubicado en la Calle Alayon, Barrio Alayon, Casa N° 11, Estado Aragua. Lic. Iris Tovar, Teléfono (0243) 246-55-31, con sede en la Ciudad de Maracay, para que le sea practicado al penado el informe Psico Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES , en el presente caso ya transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, en el presente caso ya transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumpliría el día 10 de Septiembre de 2005.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumpliría el día 10 de Octubre de 2007.

CUARTO

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Se ordena Ratificar oficio dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal el expediente N° 3E-602/99, con el legajo N° 15, que se encuentra en el Archivo de Expedientes Judiciales de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto este Tribunal esta ejerciendo la competencia del presente asunto y solo tiene el cuaderno separado remitido por ese tribunal.

SEXTO

Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., Estado Guarico, a los fines de que incorpore a la próxima Junta Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado B.E.N.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.975. Asimismo se le anexa oficio Dirigido al Presidente de dicha Junta a los fines de que se realice la incorporación del penado antes mencionado.

Se ordena el traslado del penado para el día 02 de Mayo del 2005, a las 9:00 de la mañana, al Internado Judicial Los Pinos, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., Estado Guarico, para imponerle de la presente decisión. Oficiese al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, al Director del al Internado Judicial Los Pinos, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., Estado Guarico y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Á.R.B. y a la ciudadana Defensora Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave. Dra. J.S.R. anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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