Decisión nº KP02-N-2003-000472 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2003-000472

PARTE QUERELLANTE: A.B.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.146.193, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.

PARTE QUERELLADA: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.316, en su carácter de Sub-Procuradora del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de febrero del 2002, se interpone la presente querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, intentada por el ciudadano A.B.B.L., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así las cosas, este tribunal recibe la presente causa en declinatoria de competencia el 12 de septiembre del 2003, y la admite el día 16 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Llevado a cabo el proceso, y por cuanto el Dr. F.D.R., designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, en fecha 15 de mayo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que vencido dicho lapso, la causa se reanudará al estado en que se encontraba.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal para decidir observa, que el querellante en su escrito libelar señala, que laboró para las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando egresó por pensión según decreto Nº 1276 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así las cosas, este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo las causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y dentro de las mismas la caducidad de la acción.

Así las cosas, este Tribunal observa que el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, que finalizó en fecha 30 de diciembre de 1999 cuando fue pasado a pensionado por retiro de las funciones públicas que desempeñaba desde el 01 de febrero de 1986.

En tal sentido, por tratarse de una situación jurídica que se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Tribunal aplicar por ratione temporae el instrumento legal citado, el cual, en su artículo 82 establece que toda acción con base dicha Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

No obstante lo anterior, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida de la Ley Especial que rige a los funcionarios públicos. Es así como se hizo imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Respecto a la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (en la actualidad) un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Por tal motivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores. De manera que el lapso de caducidad de de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Muy a pesar de ello, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano A.B.B.L., antes identificado, laboró como efectivo policial desde el día 01 de febrero de 1986, para la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa hasta el día 30 de diciembre de 1999, cuando egresó por pensión según decreto Nº 1276 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, y al contrastar la última de las fechas citadas con la fecha de la interposición de su querella funcionarial que data de fecha 25 de febrero de 2002, tal como consta al sello húmedo de recibido anexo al folio 06, este Tribunal constata que la querella fue interpuesta después de transcurrido el año, lapso que este juzgador aplica al presente caso en razón de ser el criterio que más beneficia al querellante, sin embargo, no deja de ser caduca la acción incoada y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano A.B.B.L., en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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