Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001898

ASUNTO: RP11-P-2012-001898

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. Crisser B.M., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes de conformidad con el artículo 285 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 ordinales 6° y , 318 ordinal 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a B.L., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar este identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 04-11-2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la presente investigación se inicio por el delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que permitió establecer que el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado, y como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, y en virtud no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a B.L., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a B.L., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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