Decisión nº 3099-2003. de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteFrancia Mayela Carrillo Croce
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

193° Y 144°

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.B.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V. - 12.580.650, trabajador, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.244

DEMANDADO: J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. - 2.445.185, domiciliado en la primera Avenida Los Corrales con Palmarito, casa No. 20. Guasdualito, Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Jurisdicción: En sede Laboral

Expediente: 3.099 – 2003.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA NARRATIVA

En fecha 04/02/2003, fue presentado escrito libelar por J.B.L.L., afirmando que el ciudadano J.B.L., le adeuda prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de su relación de trabajo habida desde el 02/08/1997 hasta el 29/11/2002, en que prestó servicios para el patrono J.B.L., en un establecimiento comercial denominado PANADERIA EL ANDINO, propiedad de éste. Expresa que la providencia administrativa de fecha 04/11/2002, recaída en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure iniciado en fecha 29 de mayo del año 2002, decidió el Reenganche de él al trabajo así como el pago de salarios caídos, negándose el patrono a cumplirla con la excusa de que había vendido la Panadería, por lo que consideró terminada la relación de trabajo en forma unilateral por parte del patrono, considerando esta circunstancia como un despido injustificado y contradictorio a la actividad de maestro de panadería en el que cumpliendo jornadas de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengaba un salario de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, laborando en jornada de nueve (09) horas diarias y horas extras diurnas a la semana.

Como fundamento de Derecho cita los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 108 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. Considera el demandante que le adeuda el patrono demandado por concepto de salarios adicionales por cada año de servicio, horas extras trabajadas y no pagadas, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos la cantidad total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.925.633,59) por lo que pide se condene al demandado a pagar los conceptos y cantidades especificadas, solicitando se realice la experticia complementaria del fallo a efectos de indexación, así como la condenatoria en el pago de los costos y costas del proceso.

Pide que la citación del demandado se practique personalmente tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de posiciones juradas y, finalmente señala como domicilio procesal la Carrera Arismendi entre Cedeño y Sucre No. 15 – A de Guasdualito, Estado Apure.

Acompaña al libelo de demanda con una copia fotostática del Registro Mercantil de Panadería El Andino de fecha 10/07/1995, para hacer constar que este fondo de comercio pertenece al demandado J.B.L. y copia fotostática de la providencia administrativa anteriormente mencionada.

Este Tribunal admitió la demanda por auto dictado en fecha 07/03/2003, librando la boleta de citación de la parte demandada y la correspondiente compulsa para practicar tal citación, informando por diligencia de fecha 12/03/2003 la Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana C.M.C.O., al folio 37 del expediente que el demandado J.B.L., se negó a firmar la boleta de citación, procediendo el abogado apoderado de la parte demandante en diligencia corriente al folio 38 del expediente a solicitarle al Tribunal cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ante la negativa de firmar el demandado la boleta de citación. El Tribunal lo acordó así por auto de fecha 17/03/2003, cumpliendo la ciudadana Secretaria con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil haciéndolo constar en diligencia de fecha 14/07/2003, agregada al folio 43 del expediente quedando legalmente citada la parte demandada, sin que hubiere comparecido personalmente ha dar contestación a la demanda ni por medio de apoderado, no promoviendo prueba alguna dentro de la oportunidad procesal pertinente.

CAPITILO TERCERCO

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MOTIVOS DE HECHO

El Tribunal vistas las circunstancias de hecho narradas por la parte demandante y el fundamento de Derecho alegado, observa:

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La norma comentada surge en nuestro derecho en el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, otorgándole nueva oportunidad al demandado confeso para promover pruebas de hechos admitidos fíctamente, si la promoción de pruebas no se lleva a cabo no será necesaria la instrucción de la causa por cuanto los hechos han quedado admitidos por ficción legal. No hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir reputándose ciertos lo supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda.

En este orden de ideas se observa por parte de quien aquí juzga que se ha operado en el presente caso la Confesión Ficta: 1.- No es contraria a derecho la pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda ya que la acción incoada por el cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales es norma constitucional establecida en Venezuela donde se protege socialmente el derecho al trabajo y la remuneración por la contraprestación de servicios del trabajador. 2.- Falta de prueba del demandado desvirtuando la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Al darse la Confesión Ficta está Juzgadora se limita a determinar que la demanda es procedente y admisible la pretensión del demandante, demostrándose así con los recaudos agregados al libelo de demanda que no fueron impugnados por la contraparte, teniendo para este Tribunal pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales incoara el ciudadano J.B.L.L., ya identificado contra el ciudadano J.B.L.. En consecuencia se condena al ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad No. V. – 2.445.185, a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.925.633,59), por concepto de Prestación de Antigüedad, Preaviso, Horas Extras, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, sobre la base de los conceptos descritos en el libelo de demanda y montos especificados, no contradichos por la parte demandada.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, la cual deberá hacerse conforme a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria al fallo, tomando como base para los cálculos de la misma un salario integral mensual de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 217.503,33), equivalente a un salario diario de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.250,11) céntimos desde el 29/11/2002.

Se condena en el pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. F.M.C.C.

LA SECRETARIA,

M.A.O..

En la misma fecha siendo las 1:35 horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

M.A.O..

FMCC/mao/C. Orozco (Asistente)

Exp. N°. 3.099 – 03 (Laboral)

La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 3.099– 2003.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003)

La Secretaria,

M.A.O..

MAO/C. Orozco (Asistente)

Expediente No. 3.099-03 (Laboral)

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