Decisión nº PJ0072009000027 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-260

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: B.R.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.221 y domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z..

Demandada: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 65-A y, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano B.R.P.C., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462, domiciliado en jurisdicción del municipio S.R.d.e.Z. e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA) en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones eran deforestar, pintar, ayudar a los albañiles, hacer los pisos y brecharlos, pulir las cerámicas, engrasar las líneas de faena, impermeabilizar, reparar y pintar los tanques de agua, limpiar la sala de hueso, trabajar como ayudante de soldador del ciudadano J.C.A.C., entre otras cosas, siendo su última función pintar las oficinas.

  2. - Que devengaba un salario básico de la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,oo) semanal, el cual era inferior al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) pues era beneficiario conforme lo establece la cláusula 2 ejusdem, y cuyo salario correcto para el momento de iniciar las labores era de la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.641,25) y a partir del mes de junio del año 2006 pasó a ser la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56) nunca pagados, al igual que sus prestaciones sociales, vacaciones, bono de alimentación o cesta ticket conforme a la Ley Para la Alimentación que entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2005, entre otros beneficios laborales.

  3. - Que su jefe inmediato era el señor D.O., en su condición de Jefe de Personal de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), quien al ingresar a trabajar le entregó un carné de pase signado con el numero 027, siendo que en fecha 30 de enero de 2007, culminó su relación laboral cuando presentó su renuncia acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis días (16) días, pasando posteriormente en fecha 10 de febrero de 2007 a reclamar sus prestaciones sociales y fue informado tanto por el Sr. M.V. como por el Sr. D.O. que no tenía derecho a las mismas;

  4. - Que le corresponde un salario normal de la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551,56) diarios y un salario integral de la suma de treinta mil ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.30.143,86) diarios, incluida las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional y; no obstante, de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral según consta de Acta No.252, hasta la presente fecha no le han sido pagadas y; en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), la suma de diecinueve millones nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.19.009.637,97) que según la Ley de Reconversión Monetaria es el equivalente a la suma de diecinueve mil nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19.009,64) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones vencidas de los años 2005-2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades del año 2005, diferencia de utilidades del año 2006, bono de alimentación o cesta ticket, diferencia de salarios, incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e intereses conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano B.R.P.C. nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó que el mismo haya remodelado y reconstruido la planta física de la empresa, pues su actividad económica no es dentro del área de la construcción si no todo lo relacionado con el sacrificio de ganado bovino, caprino y porcino en pie o de cualquier otro tipo de ganado susceptible de ser sacrificado; la comercialización de todo tipo de carnes, sean estas vacunas, porcinas, ovinas, caprinas y avícolas y la comercialización de los productos y subproductos de la matanza según se desprende del Acta Constitutiva que se consignó a las actas del expediente, por lo que, niega rechaza y contradice que deba aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), alegando no haberse adherido a ninguna convención colectiva y mucho menos a una distinta a la de su naturaleza social.

  6. - Alega como realidad de los hechos que una vez comprado el inmueble se realizó el mantenimiento de sus áreas, lavar los pisos, engrasar las líneas de faena, lavar las paredes, lavar los tanques de agua, realizándose dichas actividades en dos (02) periodos cortos y estuvo en manos de otras personas, acondicionándose el inmueble y paulatinamente incorporando los bienes muebles hasta su puesta en funcionamiento, cuando se empleó personal para el mantenimiento de limpieza y aseo del uso normal de sus instalaciones, por ende niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.R.P.C. haya remodelado, reconstruido, frisado, pintado y reforestado las instalaciones pues, tal y como se desprende el documento de compraventa de fecha 13 de octubre de 2004 que se consignó a las actas del expediente, recibió en venta un edificio de dos plantas para oficinas generales, conjuntamente con su sala de matanza, edificada en concreto, techos de platabanda y asbesto, con paredes de bloques frisados y pintados entre otras características que aparecen en el referido documento.

  7. - Que en base a lo alegado en el escrito libelar referente un ciudadano de nombre D.O. como su empleado, alegó que la empresa conoce al ciudadano J.D.O., quién fue la persona contratada por espacio de tres (03) meses para cumplir con las labores de mantenimiento y limpieza general de la empresa y para servicio utilizó su propio material de trabajo y ayudantes, los mismos no cumplían horario de trabajo, no acudían todos los días a realizar el servicio, el pago lo hacía la empresa directamente en su persona sin intervenir entre sus ayudantes y una vez culminado el tiempo de duración estipulado en ambos contratos dejaron de prestar servicios a la empresa, en razón de ello, negó rechazó y contradijo que el ciudadano D.O., haya sido jefe de personal ni jefe inmediato de los trabajadores de esta ultima, incluyendo el ciudadano B.R.P.C..

  8. - Negó rechazó y contradijo que un ciudadano de nombre de D.O. la haya entregado al ciudadano B.R.P.C. un carné de pase a sus instalaciones, primero porque este último no es ninguno de sus empleados, y segundo, porque la empresa no ha dado carné a ninguno de sus trabajadores.

  9. - Negó rechazó y contradijo que hayan existido mas de treinta (30) trabajadores dentro de sus instalaciones para el periodo que duró la supuesta relación de trabajo, arguyendo que para ese momento se contaba con menos de diez (10) trabajadores.

  10. - Negó rechazó y contradijo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la renuncia y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, los supuestos salarios básicos, normales e integrales devengados, la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), el tiempo de servicio acumulado de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, las estructuras o diferentes cortes de cuenta señalados en el escrito de la demanda.

  11. - Negó, rechazó y contradijo haber pagado, así como adeudar alguna suma de dinero al ciudadano B.R.P.C. por los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones vencidas de los años 2005-2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades del año 2005, diferencia de utilidades del año 2006, bono de alimentación o cesta ticket, diferencia de salarios, incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e intereses conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; por último, la suma de diecinueve millones nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.19.009.637,97) que según la Ley de Reconversión Monetaria es el equivalente a la suma de diecinueve mil nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19.009,64), indexación e intereses moratorios, ya que mantiene y sostiene que el ciudadano B.R.P.C. nunca fue su trabajador.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo, y por ende, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, los salarios devengados, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), así como, todos los conceptos laborales y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Si efectivamente el ciudadano B.R.P.C. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA).

  13. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano B.R.P.C. las indemnizaciones y prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano B.R.P.C. la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente VP21-L-2007-260.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas de los expedientes VP21-L-2007-259 y VP21-L-2007-261.

    Con respecto a este medio de prueba, debe acotar esta instancia judicial que no se encuentran acreditadas en las actas de este expediente las fuentes probáticas fehacientes necesarias para tal fin, razón por la cual, se declara la improcedencia de la misma. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “carné” No. 027 donde se puede leer: FISCA. AUTORIZADO, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, la desecha por no ser oponible a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA) por disposición expresa del 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    CAPÍTULOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO

    Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pagos” por concepto de salario semanal del ciudadano B.R.P.C.; correspondientes desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de enero de 2007; “recibos de pago” por concepto de utilidades de los años 2005 y 2006; “recibos de pago” por concepto de vacaciones del año 2006 y las “nóminas de los trabajadores” desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el día 30 de enero de 2007

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” promovidas para su exhibición por el ciudadano B.R.P.C., la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas pues había negado la relación laboral pues nunca había sido su trabajador.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó sentado que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    De la misma forma, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a su consideración y; con vista a la postura procesal asumida por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), en el sentido de haber negado cualquier tipo de relación laboral, le correspondía al ciudadano B.R.P.C. traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de los hechos que se quieren dar por demostrado, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, esta instancia judicial no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de los mismos. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “nóminas de los trabajadores”, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA) los exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano B.R.P.C., acotando que en ellos se encuentran reflejado los nombres de algunas personas que actualmente se encuentran ocupando los cargos de vigilantes y que no aparece el ciudadano B.R.P.C. y, en razón de ello, se le otorga valor probatorio por aportar elementos sustanciales para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “nómina de los trabajadores” traído a las actas por el ciudadano B.R.P.C. la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C. (FISCA) lo impugnó por no emanar de su representada y; por tanto, no ser oponible a ella.

    Así las cosas, esta instancia judicial con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, la desecha del proceso pues el ciudadano B.R.P.C. no trajo los elementos necesarios que demuestren efectivamente que este documento pertenezca a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA) y; por tanto, no le podía ser oponible por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de informe” a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

    De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada de documento denominado “reclamo administrativo No. 008-07-03-00199”, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), en el municipio S.R.d.e.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 11 de enero de 2008, donde se dejó constancia que la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), está constituida por cinco (05) áreas discriminadas en la sede administrativa, sala de bombas hidráulicas, sala de calderas, corrales y la sala de faena, las cuales se encuentran en buen estado de conservación, uso y mantenimiento al igual que sus pisos, techos, paredes y equipos.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a los hechos constatados al momento de su evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que las instalaciones estaban en perfecto estado de construcción, frisado y pintura. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.U.P., J.T. MONTERO, WILLIS A.R.R., YACKSON J.C.V., A.D.Q.C. y J.K.D.P., venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z., dejándose constancia que solamente compareció la ciudadana J.K.D.P., quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de esta testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana J.K.D.P., observa este juzgador que manifestó que conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano B.R.P.C. y a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), pues, vive cerca de la dirección de esta empresa; que sabe que él trabajó para la ultima nombrada ya que vendía desayunos y lo veía trabajando en la construcción, cortando monte desde que comenzó, pintando, trabajando con las máquinas, pues, la cerca es de ciclón y podía ver todo; que el horario de trabajo de los trabajadores de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), es de lunes a sábado desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); que usó un carné celeste y luego uno rojo, que también vio trabajando a los señores J.C. y J.E., que los salarios les eran pagados los días sábados, teniendo conocimiento de todo por hacer los desayunos cerca y fiárselos a esos trabajadores y que vio al ciudadano B.R.P.C. usando o cortando con las máquinas que alquilaba el frigorífico entre el año 2005 y el año 2007

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), la deponente manifestó que vive a seis (06) casas, que hace desayunos y no tiene otra labor; que veía pintar al ciudadano B.R.P.C.; que tenía visibilidad en el área externa mas no en la interna; que le consta que las máquinas que usa la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), son alquiladas porque las veía entrar, que son vecinos y lo veía montado en ellas.

    En relación a la declaración de la ciudadana J.K.D.P., esta instancia judicial la desecha y no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no genera convicción ni la confianza necesaria en este juzgador para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente “prueba de informe” a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADALBERTO LOZANO, MARYELIS LÓPEZ, J.G.V., E.A., EDIS MAS Y RUBÍ, venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z., dejándose constancia que solamente compareció la ciudadana MARYELIS R.L.L.C., quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de la misma, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana MARYELIS R.L.L.C., observa este juzgador que manifestó ser empleada de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), ejerciendo el cargo de asistente administrativo; que el ciudadano B.R.P.C. no trabajó para esta última, constándole tal hecho pues trabaja con las relaciones de pago y en ningún momento lo vio en dichas relaciones; que se contrataron unas personas para el aseo y limpieza de los pisos y paredes; cuyo contrato a tiempo determinado recayó en la persona del ciudadano J.D.O., en dos (02) oportunidades, en el mes de mayo o junio del año 2005 y en el mes de marzo del año 2007; que esa labores las realizaba con otras personas a las que desconoce incluyendo al ciudadano B.R.P.C., quien se encuentra presente en la audiencia de juicio.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano B.R.P.C., la deponente manifestó que desde hace cinco (05) años que trabaja para FISCA y nunca ha sido cerrada; que al comienzo no se podía laborar ya que había que hacer mantenimiento a los pisos, engrasar las líneas de faena, limpiar las paredes y esperar por el permiso de tribunales; que no sabe cuantas hectáreas tiene la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA); que referente a los trabajos de deforestación, arreglo a vaqueras y bote de chatarras tiene conocimiento que el señor J.D.O. fue contratado para esas funciones y luego en el año 2008 se llevaron unas máquinas también para reforestar y en cuanto el resto de las instalaciones las vaqueras ya estaban ahí construidas; que el señor J.D.O., llevaba un grupo de tres (03) o cuatro (04) personas los cuales desconoce, que trabaja en la sede de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), en el municipio S.R.d.e.Z., pero cuando había pago de nómina trabajaba en Maracaibo; que no recuerda haber intercambiado palabras con el ciudadano B.R.P.C. cuando fue a cambiar una puerta en la sede de Maracaibo;

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente al hecho que el señor J.D.O. fue contratado por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), para realizar los trabajos de mantenimiento general a sus instalaciones, utilizando sus propios trabajadores. Así se decide.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la declaración de la ciudadana MARYELIS R.L.L.C. será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copias simples de documentos denominados “contratos de obra o servicio”, suscritos entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), y el ciudadano J.D.O..

    Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial del ciudadano B.R.P.C. los impugnó por no emanar de su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), arguyó que con dichos contratos se demuestra la fecha en la que se contrató los servicios del ciudadano J.D.O. y que coincide con la fecha para la cual supuestamente trabajo el ciudadano B.R.P.C. tal y como lo manifiesta la testigo por ellos promovida, trayéndolo al proceso en virtud de los alegatos expuestos por su oponente en su escrito de la demanda donde se menciona al ciudadano D.O..

    Con respecto a este medio de prueba observa quien suscribe, que efectivamente, de un estudio y análisis de las mismas, no puede oponérsele al ciudadano B.R.P.C. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil; sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, con el objeto de verificar si existe o no una relación laboral entre el ciudadano B.R.P.C. y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra la existencia de un contrato para una obra determinada entre el ciudadano J.D.O. y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), con un tiempo de duración de tres (03) meses contados a partir del día 30 de mayo de 2005 por la suma dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.666.666,66) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la suma de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.666,66). Así se decide.

    De igual forma, queda demostrado la existencia de otro contrato por obra determinada entre el ciudadano J.D.O. y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), con un tiempo de duración de tres (03) meses contados a partir del día 19 de marzo de 2007, cuyo monto fue variable y calculado por valuaciones semanales. Así se decide.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que estas pruebas documentales serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia simple de documento denominado “recibos de pago”, realizado por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), al ciudadano J.D.O..

    Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial del ciudadano B.R.P.C. lo impugnó por no emanar de su representado, arguyendo que al ciudadano J.D.O. se le conoce como D.O., persona ésta referido en el escrito de la demanda y quién en nombre de FISCA contrató los servicios del ciudadano B.R.P.C..

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, a pesar de no ser oponible al ciudadano B.R.P.C. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues de las observaciones realizadas por la representación judicial de éste último, se demuestra que el ciudadano J.D.O. contrató sus servicios. Así se decide.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que esta prueba documental será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano B.R.P.C. debidamente representado por el profesional del derecho M.B.C.P. demandó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), observándose que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 10 de febrero de 2007, basado en el hecho de haber laborado para ella por espacio de un (01) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de trabajo ininterrumpido.

    Por su parte, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano B.R.P.C., así como todos los conceptos laborales reclamados.

    Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que el ciudadano B.R.P.C. no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente que exista algún elemento de prueba que permita demostrar que fue un trabajador al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajador, y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano B.R.P.C. no era empleado u obrero de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), es evidente que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma. Así se decide.

    Por otro lado, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “contratos de obra o servicio”, “recibos de pago”, de la “declaración de la testigo” promovida por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), y de las propias afirmaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano B.R.P.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se evidenció la existencia de dos (02) contratos para una obra determinada entre el ciudadano J.D.O. y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), prestándole sus servicios con sus propios elementos humanos y materiales, siendo éste quien contrató los servicios del ciudadano B.R.P.C. para la ejecución de trabajos de mantenimiento y limpieza del frigorífico para la época de la suscripción de dichos contratos.

    De igual forma de evidencia del documento denominado “nómina de los trabajadores” que el ciudadano B.R.P.C. no formaba parte de los trabajadores de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA).

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta instancia judicial denota que, el ciudadano B.R.P.C. nunca fue trabajador subordinado, dependiente ni directo de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), siendo evidente la declaratoria de la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano B.R.P.C. contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C. (FISCA).

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano B.R.P.C. a pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano B.R.P.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q. y O.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.462, 67.736, 91.210 y 85.952 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL S.R.C., (FISCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos R.M.F.R. y J.C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.518 y 72.724 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    N.M.R.

    En la misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 342-2009.

    La Secretaria,

    N.M.R.

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