Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del reclamo formulado por el profesional del derecho F.B.S.S., cedulado con el Nro. 1.434.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 16.736, parte demandante, contra sentencia proferida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO A.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 27 de octubre de 1998, en el juicio que sigue el recurrente y el abogado T.A.P., cedulado con el Nro. 3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.143 contra el ciudadano R.E.G.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.173.680, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 1995 (f. 4), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Según Auto de fecha 10 de octubre de 1995 (f. 5), el Tribunal de la causa decretó media de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado R.E.G.M..

Por actuación de fecha 31 de octubre de 1995 (vto.f.8) del Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano R.E.G.M., en fecha 30 del mismo mes y año (f. 8)

Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 1995 (f.9) el Juzgado de la causa le imparte al decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 1995 (f. 10), la parte demandante consigna documento contentivo de la dación en pago realizada por el demandado R.E.G.M., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 30 de noviembre del mismo año (fls.11 y 12), inserto con el Nro. 119, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, la cual fue homologada por el Tribunal a quo, mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 1995, y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.

Mediante Auto de fecha 23 de abril de 1996 (f.28) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que el Ejecutivo Nacional por Decreto Nro. 1029, publicado en Gaceta Oficial de la República, modificó la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero del mismo año, resolvió que los Juzgados de Primera Instancia sólo conocerán de aquellas causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y por cuanto la cuantía del presente juicio es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00) declina el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., el cual según Auto de fecha 20 de mayo de 1996 (f.29) le dio entrada y curso de Ley. Posteriormente, dicho Juzgado por Auto de fecha 04 de agosto de 1997 (f.31), declina la competencia para continuar conociendo la litis al Juzgado de Parroquia del mismo municipio competente por la cuantía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada según Auto de fecha 16 de septiembre del mismo año (f.32).

Por actuación de fecha 29 de septiembre de 1998 (f.45) el ciudadano G.C.M., solicita al Tribunal aquo la entrega del vehículo objeto de la dación en pago, en virtud de que se afirma propietario del mismo.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 1998, que obra agregada a los folios 66 al 67 el Juzgado a quo, ordenó entregar el vehículo retenido en el estacionamiento Cañón al ciudadano G.C.M., contra la cual, la parte actora anunció formal reclamo contra dicha decisión (f.69).

Según Auto de fecha 10 de noviembre de 1998 (f.70), el Juzgado de la causa vencido el lapso para hacer apelación a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1998, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la declara FIRME. Sin embargo, en el mismo Auto remite al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su apelación, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los municipios indicados supra, el cual fue recibido mediante Auto de fecha 26 de enero de 1999 (f. 73). Posteriormente, por Auto de fecha 01 de julio de 2003 (f.74) remite el presente expediente a este Tribunal, en virtud de que no es competente para conocer de las apelaciones interpuestas por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A.d.C.J.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 16 de julio de 2003 (f. 76), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.

Según Auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 76), fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 21 de agosto de 2003 (f. 77) este Tribunal observa que la presente causa fue recibida en fecha 16 de julio de 2006, y se fijó para informes con la misma fecha sin que se le haya dado entrada a la misma, por lo cual, a los fines de subsanar la omisión acuerda reponer la causa al estado de darle entrada a la misma y numeración, se deja sin efecto los autos de fechas 16 de julio (f.66) y 18 de agosto de 2003 (f.69).

Según Auto de fecha 21 de agosto de 2003 (vto.f. 78), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y le dio entrada, por tanto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas (f.78).

Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2003 (f. 79), fijó para dictar sentencia el lapso de 30 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 16 de octubre del mismo año (f.80)

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Este Tribunal pasa a estudiar las actas del presente expediente y al respecto observa:

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por los profesionales del derecho F.B.S.S. y T.A.P., tramitada por el procedimiento de intimación, en virtud de que son beneficiarios de una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), emitida y debidamente aceptada por el ciudadano R.E.G.M., en fecha 26 de junio de 1994, para ser pagada a su vencimiento el día 26 de marzo de 1995, demanda que fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 10 de octubre de 1995 (f. 4), e intimado el deudor el día 30 de octubre del mismo año (f.8), y como consecuencia de que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, el Tribunal mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 1995 (f.9) le imparte al decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual, la presente causa paso a la etapa de ejecución de sentencia.

Posteriormente, según diligencia de fecha 05 de diciembre de 1995 (f. 10), la parte demandante consigna documento contentivo de la dación en pago realizada por el demandado R.E.G.M., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 30 de noviembre del mismo año (fls.11 y 12), la cual fue homologada por el Tribunal, mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 1995, y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.

Del contenido de dicha dación en pago se desprende, que el ciudadano R.E.G.M., en virtud de la deuda contraída con los ciudadanos F.B.S.S. y T.A.P., da en dación en pago un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND-CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACA: VDU-276; SERIAL DE CARROCERÍA; FJ40901831; SERIAL DEL MOTOR: 2F077651, el cual fue el mismo bien objeto de a mediada de embargo de fecha 18 de octubre de 1995, y que fue incautado por Auto de fecha 07 de diciembre de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se encuentra ubicado en el galpón de la Depositaria Judicial Gómez C.A, tal como se desprende de oficio sin número emitido por la representante de dicha depositaria (f.13).

Según oficio Nro. 0451-2875, de fecha 21 de diciembre de 1995 (f.16) emitido por el Juez Sexto Penal, informó al Tribunal de la causa que por Auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, dictado en el expediente Nro. 95-3762 de la propia numeración de ese Juzgado, ordenó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.E.P.J..

Mediante acta de fecha 08 de septiembre de 1998 (f.42), el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó bajo la guarda y c.d.E.C., ubicado en la calle 2 del barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., el vehículo identificado supra, y objeto en la ejecución de la presente causa.

Posteriormente, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998, el ciudadano G.C.M., consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.T., en fecha 16 de febrero de 1996 (fls. 46 al 48), inserto con el Nro. 52, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano J.E.P.J., en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1976; COLOR: VERDE y BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACA: LAG-189; SERIAL DE CARROCERÍA; FJ40901831; SERIAL DEL MOTOR: 2F21110202, al ciudadano G.C.M., en su carácter de comprador. Además, consigna copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1448872, de fecha 13 de enero de 1997 (f.50) y solicita la entrega del mismo.

De manera que, el problema planteado en la fase de ejecución de la presente causa, versa sobre la propiedad del vehículo antes identificado, el cual fue dado en dación en pago a los ciudadanos F.B.S.S. y T.A.P., parte actora, pero entregado al ciudadano J.E.P.J., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien dio en venta al ciudadano G.C.M., por de documento autenticado de fecha 16 de febrero de 1996, vehículo que fue retenido y depositado en el Estacionamiento Cañón de la ciudad de El Vigía.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…En fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), este Tribunal a solicitud del Abogado B.S.S., acordó oficiar a la Guardia Nacional, a T.T., y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de detener un vehículo (…) por lo cual la Guardia Nacional del Comando Regional uno (1) Destacamento 16, Segunda Compañía con sede en El Vigía, envía actuaciones donde ponen a la orden de este Tribunal el vehículo solicitado en fecha ocho (8) de Séptiembre (sic) del presente año se constituyó este Tribunal Primero de Parroquia en la sede del Estacionamiento Cañón, para dejar en guarda y custodia el vehículo retenido Placa: LAG-189. (…). Este Tribunal considera que por cuanto el Tribunal Sexto Penal, entregó la ciudadano J.E.J., el vehículo de su propiedad, señalado, además que quién pretenda tener un mejor derecho de propiedad deberá dirigirse a la Jurisdicción Civil, entendiéndose que deberá intentar una acción reivindicación, demostrando en juicio por los medios probatorios que considere conveniente ser el verdadero propietario del vehículo y que quién lo posee lo hace sin justo título. Para decidir, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, ordena entregar el vehículo detenido en el Estacionamiento Cañón a la orden de este Tribunal, al ciudadano COLMENARES MONCADA GERARDO…

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de Alzada puede constatar que obra al folio 69, diligencia del Abogado F.B.S.S., parte actora, mediante la cual expone: “…vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1.998 (sic), donde hace la entrega de el vehículo objeto de la presente causa. ANUNCIO FORMAL RECLAMO, de esta decisión para ante el SUPERIOR Correspondiente (sic), y me reservo al lapso legal para su Fundamentación (sic). No expuso mas…”.

Asimismo, obra al folio 70 de la presente causa, Auto de fecha 10 de noviembre de 1998, mediante el cual el Juzgado de la causa, señala: “…Vencido como fué (sic) el lapso para hacer apelación a la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la declara FIRME. Remítase el Expediente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su apelación, junto con oficio…”

Ahora bien, este Tribunal ante el recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa que la parte demandante ejerció contra la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 27 de octubre de 1998, fue el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece:

“…el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, (…) dispone:

Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente

.

Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.

En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:

Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)

(Sentencia Nro. 4271 en el caso: T.P.D.C., expediente N° 03-2345. http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/4271-121205-03-2345.HTM)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el recurso de reclamo sólo puede ser intentado contra las decisiones del Juez comisionado, y en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado.

Por tanto, en el caso subexamine, la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A.d.E.M., quien es el Tribunal de la causa, cuyo conocimiento le fue atribuido, en virtud de la declinatoria de competencia que le efectúo el Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., según Auto de fecha 04 de agosto de 1997 (f.31) por ser el Tribunal competente por la cuantía, razón por la cual, no es procedente el recurso de reclamo de conformidad con la norma anteriormente indicada.

Indicado lo anterior, este Juzgador de Alzada puede verificar de las actas procesales, que en su diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998 (f.69), la parte demandante Abogado F.B.S.S., no ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de octubre de 1998 (66), razón por la cual, el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 1998 (f.70) declara: “…Vencido como fué (sic) el lapso para hacer apelación a la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la declara FIRME…”. No obstante, el Tribunal a quo, en dicho auto incurrió en error material al señalar: “…Remítase el Expediente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su apelación, junto con oficio…”.

Es por ello, que este Tribunal apercibiéndose de esta situación puede determinar que el caso de autos ya se encuentra concluido, tanto en su fase de cognición por la homologación de la dación en pago en fecha 14 de diciembre de 1995 (f.12), como en su fase de ejecución por la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 1998, que ordenó la entrega del vehículo detenido en el estacionamiento Cañón a la al ciudadano COLMENARES MONCADA GERARDO.

En consecuencia, al no haberse oído recurso alguno, no puede asumir este Tribunal en segundo grado de jurisdicción, el conocimiento de las presentes actuaciones, por lo tanto, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, tal como quedará determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la remisión hecha por el Juzgado de la causa en virtud del recurso de reclamo formulado por el profesional del derecho F.B.S.S., cedulado con el Nro. 1.434.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 16.736, parte demandante, contra sentencia proferida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO A.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 27 de octubre de 1998, en el juicio que sigue el recurrente y el abogado T.A.P., cedulado con el Nro. 3.995.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.143, contra el ciudadano R.E.G.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.173.680, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su correspondiente archivo.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 de la tarde.

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