Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP CA-6282

Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Recurrente: M.B.d.J.d.D.S.

Acto Recurrido: P.A. de fecha 31 de enero de 1995, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde para ese entonces ciudadano W.Q., mediante Resolución Nro. 641.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2003, se dió por recibido, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de A.C., ejercido por la ciudadana M.B.d.J.d.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.045.998, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio F.G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.156, en contra del acto Administrativo definitivo de fecha 31 de enero de 1995, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde para ese entonces ciudadano W.Q., mediante Resolución Nro. 641.

Por auto de fecha 04 de junio de 2003, este Juzgado Superior, se avocó, se declaró competente y admitió el Recurso de Nulidad, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Girardot, del Sindico Procurador del Municipio, y del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo acordó solicitar los antecedentes administrativos, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Librándose en esa misma fecha los oficios de notificaciones respectivos.

En fecha 17 de Julio de 2003, el Tribunal recibió oficio suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remitió en copias Certificada el expediente administrativo del caso, a los efectos, el Tribunal ordenó insertar dichas actuaciones a los autos por cuaderno separado, para lo cual ordenó su apertura.

Por auto de 21 de julio de 2003, el Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación y consignación consta en autos a los folios (75, 76 y 77) del expediente.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó de oficio la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana M.B.d.J.d.D.S., otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios B.M., D.V. y C.P., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros, 99.700; 30.869 y 101.026 respectivamente

En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos sendos escritos de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron admitidos respectivamente por autos separados en su oportunidad.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Apoderada del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual impugnó el Poder Apud Acta otorgado por la recurrente.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó día y hora para la apertura de la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Informe presentado por el Municipio demandado.

En fecha 17 de octubre de 2003, se apertura la segunda etapa de la relación del procedimiento.

Asimismo en fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Informe presentado por la recurrente.

En fecha 1|5 de noviembre de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación al recurso de Nulidad interpuesto.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La pretensión de la parte recurrente está dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo de fecha 31 de enero de 1995, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde para ese entonces ciudadano W.Q., contenido en la Resolución Nro. 641, mediante la cual se declaró Resuelto el contrato de compra-venta de la parcela, ubicada en la calle Piar Nro 45 del Barrio La Cooperativa, del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay , otorgado por esa Municipalidad, a la ciudadana B.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395.353, en fecha 29 de Diciembre de 1969, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8.

El cual es del tenor siguiente:

“(…) CONSIDERANDO que la ciudadana BETTY AZUAJE H DE GUEDEZ, violó las Cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en fecha 1 de marzo de 1963, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito del Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual fue anotado, bajo el Nro. 55, folio 138, tomo 6, protocolo 1 del Primer Trimestre de 1963 (…) CONSIDERANDO Que entre las Cláusulas transgredida por parte de la ciudadana BETTY AZUAJE H DE GUEDEZ y que esta contempladas en el Contrato de arrendamiento con opción a compra ese encuentran: 1° Las obligaciones por parte del arrendatario de construir una casa de habitación para su grupo familiar, dentro de los plazos condiciones que señalan las ordenanzas respectivas y condiciones que señalan las Ordenanzas respectivas, el cual es de dos(2) AÑOS. 2° Las obligación por parte del arrendatario de traspasar el contrato de opción a compra no de ceder el terreno a terceras personas en el caso de llegar a ejercer la opción a compra, salvo l con autorización del Concejo Municipal y siempre que el adquiriente se obligue a aceptar las mismas cláusulas y condiciones estipuladas. CONSIDERANDO que el Terreno de origen Ejidal, ubicado en la Calle Piar Nro. 45 del Barrio La Cooperativa, del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, fue vendido a la ciudadana BETTY AZUAJE H DE GUEDEZ, según consta en documentos Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Diciembre de 1969, anotado bajo el Nro. 51 folio 76 protocolo 1 Tomo 8. CONSIDERANDO Que el terreno ubicado en la Calle Piar Nro. 45 Barrio la Cooperativa de esta ciudad de Maracay, ha sido vendido tantas veces como se india en el primer r considerando y hasta la presente fecha no ha sido desarrollado por ninguno de sus compradores, lo cual evidencia total incumplimiento de las normas contenidas en las Ordenanzas CONSIDERANDO Que existen jurisprudencia reiteradas por parte de la Corte Suprema de Justicia que determina que los documentos mediante los cuales se realicen ventas de terrenos ejidos son contratos administrativos, aun cuando hayan sido en forma pura y simple y que no se incluyan cláusulas exorbitantes (…) CONSIDERANDO Que el articulo 126 de la Ley orgánica de Régimen Municipal establece “Que si trascurrido dos años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista el Alcalde previa la comprobación correspondiente declarara el contrato resuelto de pleno derecho. CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 184 establece: Cuando se compruebe que Ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general, han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, Leyes u Ordenanzas, o son detentados sin causa o justo titulo, el Municipio o Distrito, tomará las medidas pertinentes para el conocimiento y rescate de su propiedad o posesión toma para las medidas pertinentes para el conocimiento y rescate de un propiedad o posesión. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Se declara Resuelto el contrato de venta de la parcela ubicada en la calle Piar Nro 45 del Barrio La Cooperativa, del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay , otorgado por esa Municipalidad, a la ciudadana B.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395.353, en fecha 29 de Diciembre de 1969, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8 y cuya ultima tradición legal de propiedad fue a los ciudadanos J.D.D.S.R. y M.B.d.J.d.D.S., según se evidencia en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro en fecha 4 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro.14, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 7, por violación de Ordenanzas, Leyes y condiciones estipuladas en el contrato. ARTÍCULO SEGUNDO: Se rescata la parcela descrita anteriormente y se ordena incorporarla al Patrimonio Municipal, afectándola como ejido Municipal. ARTÍCULO TERCERO se ordena notificar al registrador (…)”

Alegatos de la Recurrente:

En este sentido, la recurrente en su escrito alegó lo siguiente: Que en fecha 29 de diciembre de 1969, el Municipio Girardot del Estado Aragua, le dió en venta a la ciudadana B.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395.353, una parcela de terreno ubicada en la calle Piar Nro 45, identificada con el número catastral Nro. 04-01-01-61-41-70, del Barrio La Cooperativa, del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8, que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 1980, la premencionada ciudadana B.A.H.d.G., dió en venta pura y simple a los ciudadanos C.P.B. y M.L.R.d.P., el inmueble ante identificado, que así mismos, dichos ciudadanos en fecha 12 de agosto de 1986, dieron en veta pura y simple, perfecta e irrevocable el citado inmueble a los ciudadanos J.G. y C.M.P.d.G., y que a su vez estos ciudadanos le dieron en venta el tantas veces mencionado terreno, conforme se evidencia del documentos registrado el cual anexa en copia simple. Asimismo alego que en fecha 31 de enero de 1995, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sorpresivamente y de manera unilateral, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa emitió la precitada resolución Nro. 641, mediante el cual declaró resuelto el contrato Compra Venta de la referida parcela de terreno; que no hubo un procedimiento administrativo de rescate, donde se le notificara del mismo, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, que igualmente se le violentó el derecho a la propiedad, que el referido había dejado de ser ejido para convertirse en terreno de propiedad privada; alegando la recurrente que el Municipio con dicho acto le trasgredió sus derechos al dominio particular, y denunciado que el mencionado acto adolece de vicios que ocasionan su nulidad absoluta, debido a la ausencia absoluta del procedimiento de rescate, así como el falso supuesto y la falta de coherencia y correlación de los hechos, por lo que solicita la Nulidad absoluta de dicha Resolución.

De lo alegado por la Apoderada Judicial del ente demandado:

Como punto previo, la representación Judicial de la Municipio Girardot del Estado Aragua, impugnó los documentos acompañados por la recurrente al libelo de la demanda consistentes en los documentos referentes a la venta del tantas veces mencionado terreno, protocolizados por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Diciembre de 1969, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8, y el de 12 en fecha 4 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro.14, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 7, así como los anexado marcado “B y C”, por considerar que los mismos fueron consignados en copias simples impugnación que fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugno el Poder Apud otorgado a los apoderados de la parte recurrente y como defensa de fondo, alegó que la Resolución Nro. 641 de fecha 31 de enero de 1995, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde para ese entonces ciudadano W.Q., estuvo ajustado a derecho, toda vez que dicho ente municipal, verificó que el terreno objeto del acto hoy recurrido en nulidad, no había sido desarrollado por ninguna de las personar que habían detentado, es decir que tenía según lo alego por la Apoderada Judicial del ente Municipal demandado mas de cuarenta y dos años abandonados, sin cumplir ninguna función, lo que dio lugar a la precitada Resolución mediante la cual entre otros se ordenó el rescate de la mencionada parcela de terreno, aduciendo que dicha resolución esta sustentada fundamentada en jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia.

De la Opinión del Fiscal:

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Abogada C.I.G., en su carácter de Fiscal Décimo del Estado Aragua, presento escrito contentivo del Pronunciamiento de la Fiscalía sobre el presente recurso en los siguientes términos: “(…) Debe señalar esta representación del Ministerio Público, que en vista de que no se encuentra en autos actuación de la Administración donde se verifique la notificación del accionante de la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate, con el objeto de darle oportunidad al administrado de alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses, Siendo que toda persona tiene derecho de ser notificada de los procedimiento en los cuales el administrado tiene un interés, para que este pueda acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa. Sin embargo no se evidencia que efectivamente que el administrado haya sido notificado de la apertura del procedimiento (…) vulnerándose de tal manera este derecho esencial. (…) . Por lo que solicitó al Tribunal se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como puntos previos, antes de decidirse el fondo de la presente litis, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas por la Apoderada Judicial del ente demandado, sobre: 1) Los recaudos acompañados por la recurrente al libelo de la demanda consistentes en los documentos referentes a la venta del tantas veces mencionado terreno y, 2) Sobre el Poder Apud acta otorgado por la recurrente a los a los abogados en ejercicios B.M., D.V. y C.P.; en este sentido, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta al primer punto previo: relacionado con la impugnación de los documentos acompañados por la recurrente al libelo de la demanda, inserto a los folios (25 al 28; y del 30 al 36) consistentes en los documentos referentes a la venta del tantas veces mencionado terreno objeto del acto administrativo, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua; el primero: en fecha 29 de Diciembre de 1969, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8; el segundo: de fecha 25 de noviembre de 1980, anotado bajo el Nro. 21, folios 117, Protocolo Primero; el tercero: en fecha 12 de agosto de 1986, Nro. 04, folios del 8 al 10, Protocolo Primero: y el ultimo en fecha 4 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro.14, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 7; por considerar la Apoderada Judicial de la demandada, que dichos documentos fueron consignados en copias simples, impugnación ésta que fundamentó en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente los documentos supra señalados, quien decide considera, que si bien es cierto que la recurrente consignó los referidos documentos en copias simple, no es menos ciertos, que dichos documentos de ventas, consta en los antecedentes Administrativos, traídos a los autos en copias certificadas por el propio ente demandado, y de los cuales la administración se fundamentó para dictar la Resolución (hoy impugnada), ver folios 69 al 71; tanto es así, que en su escrito de pruebas, el ente demandado invocó el merito probatoria que se desprenden de los mismo, en los siguientes términos: “(…) Reproduzco y hago valer el mérito probatorio que para mi representado el Municipio Girardot arrojan todas y cada una de las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo que fuera consignado en fecha 17 de Julio de del presente año , mediante oficio Nro. 479-03 (…)”. Siendo ello así, este órgano Jurisdiccional, DESESTIMA POR IMPROCEDENTE, la impugnación realizada sobre los recaudos acompañados por la recurrente al libelo de la demanda consistentes en los documentos referentes a la venta del tantas veces mencionado terreno, ya que como se dijo supra, consta en autos las copias certificadas de dicho documentos, de manera que, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos autenticados, si la parte demandada quería enervar su valor probatorio debió tacharlos de falso y no simplemente impugnarlos, sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtúalos. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo punto previo: relacionado con la impugnación sobre el Poder Apud Acta, otorgado por la recurrente a los abogados en ejercicios B.M., D.V. y C.P.; el cual riela al folio 83 del expediente; por considerar la Apoderada Judicial del Municipio demandado que, dicho poder va dirigido a la representación de la ciudadana M.B.d.J.D.S., en juicio contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y el presente juicio se trata es de un Recurso de Nulidad en contra de una Resolución emanada del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Sobre este tema, nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.

Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido, se verifica que el referido Poder Apud Acta, fue conferido con estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumple con los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, toda vez que se verifica que fue otorgado, en horas de despacho del fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Secretaria Titular de este despacho, en el expediente 6282, quien dejó constancia que conoce a la poderdante y quien en su presencia se identificó como M.B.d.J.D.S., con la cédula de identidad Nro. 14.045.998; amen que siendo un Poder Apud acta, el cual como sabemos, se confiere dentro de un expediente especifico, en el caso bajo estudio, aun cuando el mismo se refiere a un órgano del mismo Municipio, pero diferente a quien dicto el acto impugnado, no deja lugar a duda, que el Poder otorgado es para la representación de la mencionada ciudadana en el presente proceso. Siendo ello así, este Tribunal Superior, desecha lo solicitado por el actor referido a la impugnación formulada al poder Apud Acta otorgado por la recurrente a los abogados en ejercicios B.M., D.V. y C.P.. Así se decide.

Decidido lo anterior, y siendo la oportunidad legal para decidir en fondo de la presente controversia, este Tribunal Superior, con base al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes con el objeto de sustentar sus alegatos, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Superior, que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis; dictó Resolución Nro. 641, de fecha 31 de enero de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, (hoy recurrida de Nulidad), mediante la cual declaró Resuelto el contrato de venta de la parcela ubicada en la calle Piar Nro 45 del Barrio La Cooperativa, del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, otorgado por esa Municipalidad, a la ciudadana B.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395.353, en fecha 29 de Diciembre de 1969, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 51, folio 76, Protocolo 19, tomo 8 y cuya ultima tradición legal de propiedad fue a los ciudadanos J.D.D.S.R. y M.B.d.J.d.D.S., según en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro en fecha 4 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro.14, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 7; asimismo declaro el rescate de la parcela descrita supra y su incorporación al Patrimonio Municipal, afectándola como ejido Municipal; por considerar que dicho terreno ha sido vendido tantas veces y que hasta la presente fecha no ha sido desarrollado por ninguno de sus compradores.

Por su parte el hoy recurrente alegó la nulidad de dicho acto por considerar que: no hubo un procedimiento administrativo de rescate, donde se le notificara del mismo, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, que igualmente se le violentó el derecho a la propiedad, por cuanto el referido terreno había dejado de ser ejido para convertirse en terreno de propiedad privada; alegando que el Municipio con dicho acto le trasgredió sus derechos al dominio particular, denunciando que el mencionado acto adolece de vicios que ocasionan su nulidad absoluta, debido a la ausencia absoluta del procedimiento de rescate, así como el falso supuesto y la falta de coherencia y correlación de los hechos, por lo que solicitó la Nulidad absoluta de dicha Resolución.

En virtud de ello, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso el Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde, ha hecho uso de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los límites establecidos por la Ley , ejercida en el presente caso en materia de ejidos y por la cual se declaró resuelto el contrato de compraventa del lote de terreno vendido a la ciudadana B.A.H.d.G., a fin de determinar si efectivamente actuó ajustado a derecho al declarar el rescate del referido inmueble

En tal sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989) señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes:

Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

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En cuanto al supuesto en que el Municipio intente acciones judiciales para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hayan sido enajenados de forma ilegal, prevé el artículo 184 de la Ley de Régimen Municipal, lo siguiente:

“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que

En criterio tomado de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, puede colegirse de las normas transcritas, los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:

De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

Otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial.

Quedando a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso.

Garantía Constitucional ésta contemplada en el artículo 4º del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el derecho al debido proceso, extiende su ámbito a los procedimientos y actuaciones de carácter administrativo. El Municipio debe someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Noviembre de 2001, expresó:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

Ahora bien, en consonancia con los razonamientos expuestos y, trasladándolos al caso bajo estudio, quien decide considera que, la Resolución Nro. 641, de fecha 31 de enero de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, (hoy impugnada) adolece del vicio de Nulidad Absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y específicamente los antecedentes administrativos traídos a los autos por el ente demandado, no se observa, procedimiento Administrativo alguno, donde se haya notificado a las partes, a quienes le afectan sus derechos e intereses legítimos, directos y personales, en virtud, de que la rescisión unilateral, sin procedimiento alguno transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que le sirvió de fundamento para dictar el acto Administrativo, la cadena titulativa de la transferencia de la propiedad mediante actos Regístrales, que de conformidad con lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, producen efectos erga omnes, esto es, contra toda persona, lo que no hace posible como se dijo supra la rescisión unilateral del Contrato, sin la intervención del Órgano Judicial, por los derechos adquiridos por los terceros mediante inscripción registral, por lo tanto, si el Municipio en el caso en cuestión, consideraba que dicha enajenación había sido celebrada en contravención a las disposiciones legales, debió acudir a la interposición de una acción judicial, o actuar en sede administrativa, pero mediante un procedimiento previó donde se le permitiese el ejercicio del derecho a la defensa a los afectados de sus intereses legítimos, directos y personales, por lo que se hace procedente declarar la Nulidad Absoluta del acto Administrativo, contenido en la Resolución Nro, 641; no sin antes advertirle a la Administración Pública, que a los fines de preservar los Principios de Seguridad Jurídica y Estabilidad de los Actos Administrativos, la administración al revisar un acto de haya generado derechos, como es el caso de marras, debe ser lo mas cuidadoso posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declarar la nulidad del acto que no adolece de nulidad, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto, lo que afectaría, tal como se dijo supra los principios mencionados (ver sentencia de fecha 06/07/2007, Nro. 00881, Sala Policita Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, concluye entonces este Tribunal Superior, que la Resolución Nro. 641, de fecha 31 de enero de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los terceros interesados, así como los de la parte recurrente. Así se declara.

En relación con las demás imputaciones de nulidad y observaciones que hace la demandante al acto recurrido, observa quien sentencia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas toda vez que la declaratoria que antecede hace nulo dicho acto, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la ciudadana M.B.d.J.d.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.045.998, en contra del acto Administrativo definitivo de fecha 31 de enero de 1995, emanado del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Órgano de su Alcalde para ese entonces ciudadano W.Q., mediante Resolución Nro. 641. En consecuencia se declara la nulidad de dicha Resolución.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA, ABG. G.D.L.R..

DEZN/bes

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