Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

Recibido por distribución, constante de dos (2) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de nueve (9) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana B.A.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.260, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y hábil, a través de su apoderada abogada A.E.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26145, solicitó la Rectificación de su Acta de Partida de Nacimiento signada con el N° 1949 de fecha 24 de abril de 1979, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San C.d.E.T., por cuanto manifiesta que al momento de ser asentada en su oportunidad legal, el segundo apellido de su padre quedó asentado como GOMEZ siendo lo correcto ROBLES, pero que según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1990 en el expediente 23.729, fue corregida la partida de Nacimiento de su padre ciudadano R.A.Z.R., en el sentido de que el apellido de la progenitora de éste es R.S. y no GOMEZ, que por tal motivo, es por ello que solicita al rectificación de su partida de Nacimiento.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

  1. Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1990 en el expediente 23.729.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1949 de fecha 24 de abril de 1979, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San C.d.E.T., en la cual aparece el error que se solicita rectificar.

  3. Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., mediante el cual informa que en los libros correspondientes a la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del año 1979, no se encontró la Partida de Nacimiento N° 1949, correspondiente a B.A. ya que se encuentra mutilada la hoja.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN V.D.S.J., salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente

(Negritas del Tribunal)

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 1949 de fecha 24 de abril de 1979, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San C.d.E.T., con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana B.A.Z.S., en el sentido de que se deje constancia que el segundo apellido del padre de la solicitante es “SANCHEZ” y no en “GOMEZ” y en consecuencia aparezca asentado así: “…R.A.Z.R.…”; y como erróneamente figura “…RAMON ARCADIO ZAMBRANO GOMEZ…”y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 1949 de fecha 24 de abril de 1979, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San C.d.E.T.. En consecuencia se ordena al despacho ante mencionado a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia que el segundo apellido de la padre de la solicitante de la rectificación es “ROBLES” en consecuencia aparezca asentado así: “…R.A.Z.R.…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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