Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Querellante: A.B.C. DE RAMÍREZ, B.R.C. Y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.656.135, V- 9.244.586 y V-3.795.185, domiciliados en la Población de el Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Abogado de la parte demandante: T.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317.

Querellado: R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.223.636, domiciliada en el Topón, Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira.

Abogado de la parte demandada: A.G.R. deR., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.900.

Tercero

C.H.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.430.

Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. Apelación de la decisión de fecha 01 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que declara con lugar la querella interdictal de despojo y sin lugar la demanda de tercería.

Los ciudadanos A.B.C. de Ramírez, B.R.C. y C.R.C., a través de apoderado, mediante escrito, de fecha 7 de noviembre de 2002 señalaron: que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado Paramillo, de la Población de el Topón, Parroquia R.C. delM.I. delE.T., con linderos y medidas que allí se especifican, los cuales les pertenecen por gananciales y por derechos hereditarios del ciudadano D.A.R., los mencionados inmuebles le pertenecían al causante por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el N° 45, Protocolo I, Folio vuelto 72 al 74 de fecha 14 de noviembre de 1952. Que el día 01 de octubre de 2002, han sido despojado de una parte de los lotes de terreno por la ciudadana R. delC.R., quien mediante la violencia y arbitrariedad los ocupó, traspasando las cercas de alambre de púas allí existentes y procediendo al rompe de terreno, puesto que esta arreglando un plano para construir una casa sobre él. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demandan a la ciudadana R. delC.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en restituir la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y en concordancia con los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000) (fs.1-2).

El a quo admite la demanda por auto de fecha 13 de marzo del 2003 y decreta la restitución a favor de los ciudadanos A.B.C. de Ramírez, B.R.C. y C.R.C. (f.18). Por auto de fecha 14 de abril del 2003, se decreto la restitución de la posesión del inmueble comisionándose para la práctica de dicho decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción del Estado Táchira (f.21).

En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda ya que su representada en ningún momento ha despojado a los querellantes de esa parte de terreno que está ocupando y que en ningún momento lo ocupó con violencia y arbitrariedad ya que desde hace más de dos años ha venido poseyendo ese lote de terreno y que en el transcurso de todo ese tiempo nadie le hizo reclamo alguno por poseer dicho terreno y que ahora como tiene la oportunidad de realizar con ayuda del Gobierno Regional una vivienda ya que es de escasos recursos económicos y como le exigían propiedad del terreno fue por lo que solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, un contrato de arrendamiento sobre ese lote de terreno y que dicho contrato fue suficiente para que le exigiesen la construcción del muro sobre el cual le van a construir la vivienda. Así mismo, alegó la caducidad de la acción por cuanto ha trascurrido más de un año que su representada esta en posesión de esa parte de terreno, y la ilegitimidad de la parte actora porque se están atribuyendo la condición de propietarios de todo el lote de terreno, hecho que no es cierto. Igualmente alegaron el defecto de forma de la demanda ya que en el libelo de la demanda falta uno de los requisitos fundamentales, en virtud de que los querellantes en el libelo no identifican con precisión el objeto de la pretensión (fs.34-36).

En escrito de fecha 19 de junio del 2003, la apoderada de la parte querellada presentó escrito de pruebas (fs.37-38), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2003 (f.48).

En escrito de fecha 25 de junio del 2003, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de pruebas (fs.55-59), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de junio de 2003 (f.60).

En fecha 21 de octubre del 2003, el ciudadano C.H.C.R. asistido de abogado, presentó demanda de tercería (fs.1-4); la cual fue admitida por auto de fecha 06 de mayo del 2004 (fs.172-173).

En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano C.H.C.R., asistido de abogado presentó escrito de reforma de la demanda en el que señala que ese Tribunal en fecha 13 de marzo del 2003, admitió la demanda intentada por los ciudadanos A.B.C. de Ramirez, B.R. y C.R., incoada en contra de la ciudadana R.D.C.R., que la parte querellante pretende tener derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno de su propiedad el cual le pertenece por haberla heredado de su causante J.C., según se evidencia del certificado de liberación numero 198-A, de fecha 04 de abril del año 1978, y la otra parte según compra que hizo de todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana M.R.V.D.C. como se observa de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Independencia y L. delE.T., N° 43, Tomo II, de fecha 25 de abril del año 1996 fundamenta la acción en los artículos 370 ordinal 1° 371 del Código de Procedimiento Civil; igualmente demandó los daños y perjuicios causados por los ciudadanos A.B.C. de Ramirez, B.R.C. y C.R.C.. Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00). Igualmente solicitó se ordene a la parte querellante la constitución de la garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que de conformidad al artículo 585 y 588 ejusdem se decrete medida de Embargo Preventivo sobre todos los derechos y acciones que poseen los ciudadanos A.B.C. de Ramirez, B.R.C. y C.R.C. parte querellante sobre un bien inmueble propiedad de la sucesión D.A.R. (fs.174-182). La cual fue admitida por auto de fecha 20 de mayo del 2004 (fs.195-196).

En fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la tercería en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de tercería tanto en los hechos como en el derecho pues el documento N° 45, de fecha 14 de noviembre de 1952, aparece una nota marginal señalando la venta hecha por D.A.R. a J.C. y A.M. deJ.R. deC., pero ello no significa que haya vendido la totalidad de los dos lotes de terreno, pues si bien se indica en el documento protocolizado bajo el N° 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, que lo que vendió fue parte de lo que adquirió, por tanto esa parte que no se vendió es precisamente objeto de litigio. Que no es cierto que el demandante de tercería sea el poseedor legitimo del bien objeto del litigio pues lo cierto es que los poseedores legítimos son sus mandantes, por tener una posesión contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la suya como propia; que no es cierto que sus mandantes le hayan causado daños y perjuicios al ciudadano C.H.C.R. (fs.206-207).

En fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada de la tercería presentó escrito de pruebas (fs. 208-211). En la misma fecha el apoderado de la parte demandante en la tercería presentó escrito de pruebas (fs.229-232). Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de septiembre del 2004 (fs.230-241).

El a quo en decisión de fecha 01 de marzo de 2006, declaro con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por los ciudadanos A.B.C. de Ramírez, B.C.R. y C.R.C. contra de la ciudadana R. delC.R. (fs.114-137). Decisión que es apelada en diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del ciudadano C.H.C.R. (f.156); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Superior Distribuidor (f.157) y recibido en esta alzada según consta en auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f.159).

En fecha 06 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora de la tercería presentó escrito de informes en el que señaló: del oficio N° 20, de fecha 21 de octubre del 2003, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L. delE.T., se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la constitución de la garantía exigida, violándose el debido proceso, pues como se puede observar de los autos, el Juzgado a quo aceptó el bien objeto de litigio como garantía y procedió a decretar la restitución de la posesión con lo cual se efectuó todo un procedimiento sin las respectivas garantías, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de que se constituya la correspondiente garantía y declararse nulo todo lo actuado.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.H.C.R., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por los ciudadanos A.B.C. DE RAMÍREZ, B.C.R. y C.R.C. contra R.D.C.R.; y sin lugar la demanda de Tercería intentada por el ciudadano C.H.C.R. contra A.B.C. DE RAMÍREZ, B.C.R., C.R.C. y R.D.C.R..

Respecto a la tercería el Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 370.- clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

    Esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructar o simplemente a usar-o valerse de algún modo de la cosa. De lo cual se concluye, que la tercería intentada en el presente caso, corresponde a la llamada tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosas litigiosa.

    PRUEBAS DE LA TERCERÍA

    • Copias simples de documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, asentados bajo el Nº 45, de fecha 14 de noviembre de 1952; Nº 112, de fecha 14 de septiembre de 1959; N° 43 de fecha 25 de abril de 1986.; N° 36, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1993; N° 07, Tomo VI, Protocolo I, de fecha 02 de mayo de 1996, en su orden. Las anteriores instrumentales, no se valoran por cuanto las mismas se refieren a contratos de ventas, que no demuestran en sí, la posesión alegada.

    • Inspección Judicial, la cual no se valora por cuanto no es una prueba que aporte o conlleve a la resolución de algún punto controvertido en el proceso.

    • Declaración de los ciudadanos J.I.R. VALERA, M.R.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.191.165, 1.558.905 y 4.203.432; quienes expusieron:

    Que conocen al ciudadano C.H.C.R., y que él posee un terreno ubicado en el Topón Aldea General Salon. Así mismo, que conocen a los ciudadano CANDELARIO y B.R., que no les consta que la ciudadana R.D.C. invadió el mencionado terreno.

    Las testimoniales de dichos testigos, no se valoran, en virtud de que no aportan nada para resolver lo controvertido del proceso, que es la posesión alegada.

    • Instrumentos públicos emanados de la Prefectura de la Parroquia R.C. que corren insertos a los folios 191, 201 y 202; las anteriores instrumentales no se valoran por cuanto no demuestran la posesión que alega tener el ciudadano C.H.C.R..

    • Posiciones juradas de los ciudadanos A.B.C. de Ramirez, B.R.C. y C.R.C., la anterior probanza no se valora por cuanto no fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    • El merito favorable de los autos, no se valora por no ser uno de los medios de pruebas establecidos en la ley.

    • Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L. delE.T., anotado bajo el N° 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, instrumental esta que ya fue valorada.

    • Copia simple de constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2003, Copia simple de Acta N° 76, correspondiente a la Sesión Ordinaria del día 11 de diciembre del 2001 de la Cámara Municipal del Municipio Independencia y Copia simple de la constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, las anteriores instrumentales no se valoran por cuanto no demuestran la posesión alegada.

    • Testimoniales de los ciudadanos C.H.C.R., ZULAY COROMOTO CAMPOS DIAZ, EDINIA R.D.G. Y EDINIA DE ESPINA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.208.430, 8.993.466, 9.244.350 y 1.692.239 respectivamente; testimoniales estos que no se valoran por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    • Copia certificada del acta de defunción N° 389, expedida por la prefectura de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, probanza esta, que no se valora por cuanto la misma no guarda relación con la controversia.

    • Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el N° 45, Protocolo I, folio vuelto 72 al 74 de fecha 14 de noviembre de 1952; dicha instrumental ya fue valorada.

    • Copia certificada del acta de matrimonio N° 21, expedida por la prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos B.R.C. Y C.R.C., dichos documentos no se valoran por no guardar relación con la controversia.

    • Declaración de los ciudadanos JULIAN CONTRERAS PULIDO, R.H. CHACÓN, C.A. RINCÓN CONDE, GERMANA CHACON DE VELASCO y D.A.R.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.555.315, V-1.541.478, V-9.219.660, V-6.429.314 y V-12.971.445 en su orden; quienes fueron contestes al señalar:

    Que conocieron a los ciudadanos A.B.C. DE RAMIREZ, B.C.R. Y C.R.C., que les consta que hay dos lotes de terreno en el Topón, dejados por el señor D.A.R., y que él vendió un lote y quedó el otro separado por una cerca de alambre, les consta que los terrenos en el Topón son propios y no son ejidos, les consta que ese lote de terreno esta cercado con alambre de púas y horcones de madera.

    Las anteriores declaraciones, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como indicio de que los ciudadanos A.B.C. DE RAMIREZ, B.C.R. Y C.R.C. son propietarios de lotes de terreno ubicados en El Topón.

    Así las cosas, esta juzgadora observa, que respecto al interdicto de despojo el Código Civil señala:

    Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    . (subrayado nuestro).

    El Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario basta con que esa paz sea jurídica…”

    El Interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 señaló:

    El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

    "La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

    (…Omissis…)

    ... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

    ¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

  2. El hecho del despojo,

  3. Que el querellante sea el despojado,

  4. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

  5. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

  6. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

  7. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

    De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión de los locales Nos. 3 y 4 plenamente identificados en actas, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el día veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del articulo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:

    1. La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

    2. La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

    3. La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

    4. La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

    5. La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;

    6. Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

    En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

    Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

    Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".

    (…Omissis…)

    Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causar el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de despojo son las siguientes:

    1. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    2. - El hecho del despojo.

    3. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

    4. - Que el demandado posee o detenta la cosa.

    5. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    De la revisión de las actas del expediente, no se evidencia que los querellantes son los poseedores legítimos de los dos lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado Paramillo de la Población de El Topón; así como tampoco se logró demostrar que el Tercero opositor sea legítimo poseedor de dichos lotes de terreno; por lo que al no poderse verificar el despojo, menos aún el cumplimiento de los requisitos necesarios para intentar el interdicto, en virtud de que las partes se enfocaron sólo, en tratar de probar que son los propietarios legítimos de los lotes de terreno, pero no los legítimos poseedores, que es el requisito esencial a los fines de intentar la acción interdíctal propuesta; por lo que forzoso es concluir, en que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta; sin lugar, el interdicto de despojo y la tercería interpuesta, y en consecuencia revocar el fallo apelado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, a las normas contenidas en el presente fallo y al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado B.A.C.G., en su carácter de apoderado del Tercero opositor, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la querella interdíctal de despojo, intentada por A.B.C. DE RAMÍREZ, B.R.C. Y C.R.C., contra R.D.C.R..

TERCERO

SIN LUGAR, la Tercería propuesta por el ciudadano C.H.C.R., contra los ciudadanos A.B.C. DE RAMÍREZ, B.R.C., C.R.C. y R.D.C.R..

CUARTO

En consecuencia, SE REVOCA, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2006, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la querella interdíctal de despojo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.

Exp.N°5861

R. R.

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