Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.C.D.R., B.R.C. y C.R.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No V-7.656.135, V-9.244.586 y V-3.795.185, respectivamente, domiciliados en la Población de El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogado T.E.B.B., portador de la cédula de identidad No V-3.070.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 28.317, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-6.223.636, domiciliada en la Población de El Topón, Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.G.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.468.797, con domicilio procesal en El Edificio “La Casa”, piso 2, oficina 2-10, séptima avenida, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 07 de noviembre de 2002 (fl. 1-2) en el cual los ciudadanos A.B.C.D.R., B.R.C. y C.R.C., asistidos por el abogado T.E.B.B., expusieron:

Que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado Paramillo de la Población de El Topón, Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T., alinderados de la siguiente manera: EL PRIMERO: ORIENTE: Con la Sucesión de C.P.; OCCIDENTE: Con terrenos de J.C.R.; NORTE: Con terrenos de la Sucesión de P.R., y SUR: Con terrenos del vendedor. EL SEGUNDO: ORIENTE: Con terrenos de F.P. y C.C.; OCCIDENTE: Terrenos de la Sucesión de M.C.; NORTE: Con terrenos del comprador y SUR: Con terrenos de M.H.. Haciendo constar que por el occidente también colinda con J.C.R., los cuales les pertenecen por gananciales y por derechos hereditarios del causante D.A.R., quien era venezolano y portador de la cédula de identidad No V-193.240, fallecido el 29 de marzo de 1990, según consta en acta de defunción No 389 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual anexaron en un folio útil. Igualmente anexan acta de matrimonio No 21, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira y partidas de nacimiento de los herederos B.R.C. y C.R.C., también expedidas por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira No 46 y 120, las cuales anexaron en tres folios útiles marcadas “B”, “C” y “D”. Que los mencionados inmuebles le pertenecían al causante por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No 45, Protocolo I, folio vuelto 72 al 74 de fecha 14 de noviembre de 1952, el cual anexan marcado “E”.

Que es el caso que el día 01 de octubre de 2002 fueron despojados de una parte de los lotes de terreno antes citados por la ciudadana R.D.C.R., quien mediante la violencia y arbitrariedad los ocupó, traspasando las cercas de alambre de púas allí existentes y procediendo al rompe del terreno, puesto que esta arreglando un plano para construir una casa sobre él, disponiendo como si eso fuera suyo sin respetar su propiedad y posesión y ésta despojadora les impide trabajar en el mencionado sitio. Que han tratado de hablar con la ciudadana R.D.C.R., para pedirle que cese en su arbitrariedad, pero que no han conseguido ningún resultado, razón por la cual procedieron a demandar por vía interdictal, a la ciudadana R.D.C.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle la explicada posesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Presentada la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste en fecha 13 de noviembre de 2002 (fl. 13), SE DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declinó el conocimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole a este Despacho, en donde se admitió en fecha 13 de marzo de 2003 (fl. 18). Disponiendo que la parte actora prestara fianza hasta por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Y en fecha 27 de marzo de 2003 (fl. 19) la parte actora, manifestó que daban en garantía el terreno objeto de este Interdicto.

En fecha 27 de marzo de 2003 (fl. 20) los demandantes A.B.C.D.R., B.R.C. y C.R.C., otorgaron poder apud acta al abogado T.E.B.B..

En fecha 14 de abril de 2003 (fl. 219 el Tribunal aceptó la garantía ofrecida por la parte actora, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO LA RESTITUCIÓN DE LA POSESION, del inmueble descrito en el libelo, comisionado para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la medida en fecha 27 de mayo de 2003 (fl. 28 y su vto)

En fecha 16 de junio de 2003 (fl. 33 y vto) la demandada ROMERIS DEL C.R., otorgó poder apud acta a la abogado A.G.R.D.R., quien contestó la demanda en fecha 18 de junio de 2003 (fl. 34-36), alegando las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice la demanda por no ajustarse a la verdad. Señala que su representada en ningún momento ha despojado a los querellantes de esa parte de terreno que está ocupado, esto lo fundamenta en el hecho que estos ciudadanos no son los legítimos propietarios de los dos lotes de terreno, lo cual demostrará en la oportunidad legal. Que en ningún momento ha ocupado con violencia y arbitrariedad ese terreno, ya que desde hace más de dos (02) años ha venido poseyendo ese lote de terreno. Que durante todo ese tiempo fue ella quien realizó la limpieza de la parte de terreno que ocupa, lo cual también demostrará. Que en el transcurso de todo este tiempo dos (02) años, nadie le hizo reclamo alguno por poseer dicho terreno; y ahora como tiene la oportunidad de encontrar a través del Gobierno Regional una vivienda, ya que es de escasos recursos económicos, y como le exigían propiedad del terreno el cual era imposible encontrarlo, fue por lo que optó por solicitar ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, contrato de arrendamiento sobre ese lote de terreno, porque si un terreno no tiene dueño éste pasa a ser ejido, así lo establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, pasa a ser propiedad del Municipio.

Que una vez que obtuvo el contrato de arrendamiento en el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, procedió a presentar el mismo ante el organismo público, dicho Contrato de Arrendamiento fue suficiente para que le asignaran la vivienda, y le exigen a su representada la construcción del muro sobre el cual le van a construir la vivienda, es por lo que su representada procedió con ayuda de familiares a realizar el movimiento de tierra, es decir, el plan.

Señalan los siguientes hechos para probar que los querellantes actúan maliciosa y temerariamente:

Que al revisar el documento fundamental de la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., anotado bajo el No 45, Protocolo I, folios vto 72/74, de fecha 14 de noviembre de 1952, que riela al folio 7 al 10, en especial a la nota que aparece a un lado del documento específicamente en el folio 7, que textualmente dice “Independencia, 14 de septiembre de 1959, por documento de hoy No 112, D.A.R.M., vendió a J.C. y A.M.d.J.R.d.C., parte de lo que hubo por este documento”, y al buscar en la Oficina de Registro respectiva el documento a que hace referencia la nota marginal, nos encontramos con la sorpresa que D.A.R.M., vendió no solo todo el terreno que había comprado en el año 1952, que consistía en una hectárea y cuarta de terreno, sino que vende aún más, como lo son dos hectáreas de terreno a los ciudadanos J.C. y A.M.D.J.R.D.C., como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, anotado bajo el No 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, lo que refleja la forma maliciosa de actuar de los querellantes, cuando señalan en el folio uno línea 12 del libelo de demanda “Somos propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno propio…”.

Que como se explica que una persona compre una hectárea y cuarta de terreno en el año 1952 según documentos ya señalados, y siete años más tarde 1959 venda lo que adquirió por ese documento pero con la diferencia que el terreno creció porque vende dos hectáreas.

Que como pueden ahora decir los querellantes que ellos son dueños, si del propio documento se enerva la verdad, es decir, que no son los propietarios porque en el año 1959, el cónyuge y padre de los querellantes ciudadano D.A.R. (hoy difunto) vendió el terreno y aún más de lo que adquirió de lo que se concluye que la querella no debió admitirse.

Que la caución que dieron como garantía no se ajusta a la Ley, ya que no es propiedad de los querellantes. Que como es posible que esa nota marginal del documento fundamental de la demanda la hayan obviado los querellantes, para así obtener algo que no es de ellos, incurriendo los querellantes en delito de fraude.

Que es falso que la demandada haya despojado de una parte de terreno la cual no fue identificada ni alinderada en el libelo de demanda, que es totalmente falso que su representada les impida trabajar a los querellantes en dicho terreno, porque de la misma acta de fecha 27 de mayo de 2003, se desprende que solo el área de terreno que su representada viene poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida es lo que está limpio, es decir, está preparado para la construcción.

CUESTIONES PREVIAS. Opone la caducidad de la acción, porque ha transcurrido más de un año desde que la demandada está en posesión de esa parte de terreno de manera que si estos supuestos propietarios tenían conocimiento que ésta estaba poseyendo esa parte de terreno, ellos tenían un (01) año para que ejercieran la acción.

Opone la ilegitimidad de las personas actoras, porque se está atribuyendo la condición de propietarios de todo el lote de terreno, dentro del cual se encuentra la parte que su representada ha ocupado desde hace más de un año, hecho que no es cierto.

Opone el defecto de forma de la demanda, porque en el libelo falta uno de los requisitos fundamentales, siendo este el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no identifican con precisión, el objeto de la pretensión, es decir, no señalan linderos, medidas de la parte de terreno que supuestamente fueron despojados. Por último solicitan se declare sin lugar la demanda.

En fecha 19 de junio de 2003, la abogado A.G.R.D.R., con el carácter de apoderada de la demandada ROMERIS DEL C.R., promovió pruebas. (fl.37-38), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2003 (fl. 48).

En fecha 25 de junio de 2003 (fl. 49) el abogado T.E.B.B., con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.

En fecha 25 de junio de 2003 (fl. 55-59) el abogado T.E.B.B., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 de junio de 2003 (fl. 60).

En fecha 27 de junio de 2003 (fl. 61) la abogado A.G.R.D.R., con el carácter de apoderada de la demandada, solicitando al Tribunal se prohibiera a los querellantes la ejecución de trabajos sobre la parte de terreno en discusión.

Al folio 87 y 88 corre la declaración de J.C.P..

Al folio 89 y 90 corre la declaración de R.H.C..

A los folios 92 y 93 corre la declaración de C.A.R.C..

A los folios 94 y 95 corre la declaración de G.C.D.V..

A los folios 96 y 97 corre la declaración de D.A.R.C..

INFORMES.

A LOS FOLIOS 101 AL 107 corre escrito de INFORMES presentado por la abogado A.R.D.R..

DEMANDA DE TERCERIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE DE TERCERIA

PARTE ACTORA: Ciudadano C.H.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-9.208.430, domiciliado en El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados B.A.C.G., M.L.P.B. e I.M.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.170.486, V- 10.165.938 y V-12.233.964 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.564, 53.143, y 83.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.B.C.D.R., B.R.C. y C.R.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No V-7.656.135, V-9.244.586 y V-3.795.185, respectivamente, domiciliados en la Población de El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábiles; representados por su apoderado Abogado T.E.B.B., portador de la cédula de identidad No V-3.070.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 28.317, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T.; y la Ciudadana R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-6.223.636, domiciliada en la Población de El Topón, Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira, representada por su apoderada A.G.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.468.797, con domicilio procesal en El Edificio “La Casa”, piso 2, oficina 2-10, séptima avenida, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

E n fecha 21 de octubre de 2003 (fl. 1-4 del cuaderno de Tercería) el ciudadano C.H.C.R., asistido por el abogado B.A.C.G., expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2003, fue admitida por este mismo Tribunal, la demanda intentada por los ciudadanos A.B.C.D.R., B.R. Y C.R., contra la ciudadana R.D.C.R., según se observa del auto de admisión de la demanda que cursa a tenor del folio 18, asignándole a la acción el No 29.783.

Que es el caso que tanto la parte querellante como la parte querellada pretenden tener derechos sobre un lote de terreno de su propiedad el cual le pertenece según compra que hizo de todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana M.R. viuda de Carvajal, como se observa de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., identificado con el siguiente No. 43, Tomo II, de fecha 25 de abril de 1986, según se observa de la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en la cual se le reconoce como propietario del bien inmueble que las partes querellantes alegan tener derechos, la cual anexó en original marcada “A”. De igual forma anexa copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano A.R.C. vende dicho lote de terreno al ciudadano D.A.R., quien a su ves según nota marginal estampada en el mismo documento, se observa que fue vendido a J.C. y A.M.d.J.R.d.C.. Anexa marcado “B”, de quien adquirió por compra de derechos y acciones según se observa de documento identificado bajo el No. 43, Tomo II, de fecha 25 de abril de 1986.

Fundamenta la demanda de TERCERIA en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.. De conformidad con el artículo 371 ejusdem, demanda a los ciudadanos A.B.C.D.R., BERNARDINI R.C. Y C.R.C., así como a la ciudadana R.D.C.R., para que le reconozcan su derecho de propiedad. Demanda igualmente los daños y perjuicios causados por los antes nombrados ciudadanos. Estima la Tercería en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). En su petitorio, solicita que el Tribunal ordene a la parte querellante la constitución de la garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 588 del ejusdem, pide que el Tribunal ordene y prohíba a la parte querellante la continuidad de los actos que esta realizando, tales como siembra de árboles frutales, levantamiento y construcción de cercas, construcción vigas para la construcción de vivienda hasta tanto no se decida la presente acción y sea declarada la propiedad del bien. Pide que las partes querellante y querellada sean condenados en costas y costos., así como al pago de los daños y perjuicios. Señala como domicilio procesal: Calle 3 esquina de carrera 4, Sector Catedral, Edificio Colonial Dr. Toto González, Piso 2 oficina 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003 (fl. 11) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO INADMISIBLE la demanda de TERCERIA.

Apelado como fue el auto que declaró inadmisible la demanda de Tercería, POR DECISION de fecha 19 de marzo de 2004 (fl. 161-169) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación, REVOCO el auto apelado dictado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003, y ORDENO proceder a admitir la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano C.H.C.R., contra los ciudadanos A.B.C.D.R., B.R.C., C.R.C. Y R.D.C.R., suspendiendo entre tanto la decisión definitiva del juicio principal, hasta que el lapso de promoción de pruebas de la causa de Tercería estuviese vencido, luego de lo cual se abrazarán ambos procesos para ser dictado un único fallo.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2004 (fl. 172) este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero, admitió la demanda de TERCERIA., acordó emplazar a los demandados.

En fecha 11 de mayo de 2004 (fl. 174-182) el ciudadano C.H.C.R., asistido por el abogado B.A.C.G., de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda. En dicha reforma estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), y solicita se decrete medida de embargo sobre todos los derechos y acciones que poseen los ciudadanos A.B.C.d.R., B.R.C. y C.R.C., sobre un bien propiedad de la sucesión de d.A.R.M., de treinta hectáreas (30 has) poco más o menos de superficie, ubicado en la Aldea General Salom del Municipio Independencia del Estado Táchira. Y solicita la corrección monetaria. Pide que la citación de los demandados se practique en la persona de sus respectivos apoderados.

En fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 195) el Tribunal admitió la demanda de TERCERIA.

Citados como fueron los demandados, en fecha 23 de agosto del 2004 (fl. 206-207) el abogado T.E.B.B., dio contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos:

Rechaza la acción de Tercería, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que no es cierto que sus mandantes pretenden tener derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio, el cual según el demandante de tercería le pertenece por Certificado de Liberación No 198-A de fecha 04 de abril de 1978, expedido por la administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes y la otra parte según compra que hizo de todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana M.R. viuda de Carvajal, mediante documento protocolizado bajo el No 43, Tomo II de fecha 25 de abril de 1986; porque la verdad es que efectivamente sus mandantes son los legítimos propietarios y poseedores del bien inmueble. Aduce que si analizamos detalladamente el documento protocolizado bajo el No 43, de fecha 25 de abril de 1986, nos damos cuenta fácilmente que los terrenos vendidos en el mismo, los cuales están demarcados en forma global, no se identifican con el terreno objeto de litigio, ya que los linderos no coinciden, por tanto mal puede el demandante de tercería fundamentar su pretensión en este documento, del cual no se deriva inmediatamente el derecho deducido. Manifiesta que en fecha 14 de noviembre de 1952, el ciudadano A.R.C. dio en venta real, pura y simple al ciudadano D.A.R., dos lotes de terreno ubicados en el sitio “Paramillo”, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, mediante documento protocolizado bajo el No 45, la extensión superficial de estos dos lotes de terreno es de hectárea y cuarto más o menos, a su vez el ciudadano D.A.R. vendió parte de lo que adquirió por escritura registrada el 14 de noviembre de 1952, bajo el No 45, a los ciudadanos J.C. y A.M.d.J.R.d.C.. Alega que en el documento protocolizado bajo el No 45, de fecha 14 de noviembre de 1952, aparece una nota marginal señalando la venta hecha por D.A.R. a J.C. y A.M.d.J.R.d.C., pero que ello no significa que haya vendido la totalidad de los dos lotes de terreno, pues bien se indica en el documento protocolizado bajo el No 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, que vendió parte de lo que adquirió, por tanto, esta parte que no se vendió es precisamente la objeto de litigio y de la que sus mandantes son propietarios y poseedores legítimos.

Dice que no es cierto que el demandante de tercería sea el poseedor legítimo del bien objeto de litigio, pues lo cierto es que los poseedores legítimos son sus mandantes, por tener una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que no es cierto que sus mandantes le hayan causado daños y perjuicios al ciudadano C.H.C.R.. Pide que la acción de Tercería sea resuelta sin lugar.

En fecha 15 de septiembre de 2004 (fl. 208-211) el abogado T.E.B.B., con el carácter de autos, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de septiembre de 2004 (fl.229-232) el abogado B.A.C.G., con el carácter de autos, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 23 de septiembre de 2004 (fl. 234) el abogado B.A.C.G., se opuso a la admisión de las testimoniales y la Inspección Judicial promovidas por el abogado T.E.B.B.

En fecha 24 de septiembre de 2004 (fl. 235) el abogado T.E.B., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por el abogado B.A.G., por cuanto no señaló lo que quería probar con los mismos.

En fecha 29 de septiembre de 2004 (fl. 239) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado T.E.B., y por auto separado de la misma fecha (fl. 240) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado B.A.C..

En fecha 04 de octubre de 2004 (fl. 242) el abogado B.A.C. apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 245 corre la declaración de J.C.P..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (fl. 249) el Tribunal de conformidad con lo solicitado por los abogados B.A.C.G. Y T.B., acordó suspender el curso de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del 08 de octubre de 2004.

Al folio 250 corre la declaración de J.I.R.V..

Al folio 259 al 261 corre la declaración de PRATO R.M..

A los folios 262 al 264 corre la declaración de M.P.C..

A los folios 268 al 269 riela la declaración de J.A.P..

A los folios 291 al 203 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por el abogado T.E.B..

Por auto de fecha primero de febrero de 2005 (fl. 318) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, consideró como prueba indispensable para resolver el fondo de la controversia por tratarse de un juicio de posesión, y en consecuencia, ordenó la práctica de Inspección Judicial, para que se dejara constancia en manos de quien se encontraban los terrenos objeto de litigio los cuales se describen: Tres lotes de terreno propio, sobre una superficie cada uno aproximada de 3 hectáreas; ubicados en El Topón, en la Aldea General Salóm, Distrito Capacho, alinderado globalmente así: NORTE: Colinda con la carretera que conduce de Capacho a Palo Grande; SUR: Con propiedades de L.M.; ESTE: Con propiedades de V.M.; y por el Oeste: Colinda con la Sucesión Galviz. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, de fecha 25 de abril de 1986, bajo el No 43, Tomo 2, Protocolo I y sobre los dos lotes de terreno ubicados en el sitio de “Paramillo”, Jurisdicción del Municipio Capacho y alinderado así: El primero: ORIENTE: Con la sucesión de C.P.; OCCIDENTE: Con terrenos hoy de J.C.R.; NORTE: Con terrenos de la Sucesión de P.R. y SUR: Con terrenos de la misma vendedora, separa mojones de piedra. El segundo lote demarcado así: ORIENTE: Terrenos de F.P. y C.C.; OCCIDENTE: Terrenos de la Sucesión de M.C.; NORTE: Con terreno del comprador y SUR: propiedad de M.H., haciendo constar que por el Occidente también colinda con J.C.R., dividiendo mojones de piedras y cercas de fique. Adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No 45, Protocolo I, folio vuelto 72 al 74, de fecha 14 de noviembre de 1952. Para todo lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a donde libró despacho.

A los folios 347 al 349 riela el resultado de la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal en el auto anteriormente referido.

INFORMES

Del folio 353 al 366 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado T.E.B.B.

Del folio 467 al 376 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado B.A.C.G..

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la acción interdictal la ciudadana ROMERIS DEL C.R., a través de su representante legal opuso las siguientes cuestiones previas.

Primero

La Caducidad de la acción, alegando que los querellantes tenían un (1) año para que ejercieran la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal observa que la demandada ROMERIS DEL C.R., para demostrar esta cuestión previa, presenta una serie de documentales que en nada demuestran que para el momento en que los querellantes intentaron la demanda, ella tuviera más de un año de estar en posesión del lote de terreno objeto de la acción, por lo que se hace improcedente esta cuestión previa, debiendo ser declarada sin lugar. Así se decide.

Segundo

También opone la ilegitimidad de las personas actoras, alegando que éstas se atribuyen la condición de propietarios de todo el lote de terreno, dentro del cual se encuentra la parte que alega estar ocupando, y que este hecho no es cierto, por cuanto del propio documento se enerva la verdad.

En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente del propio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No 45, de fecha 14 de noviembre de 1952, y del documento protocolizado en esa misma oficina bajo el No 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, que dice textualmente: “…Lo que vendo es parte de lo que adquirí…” y en el segundo “…Domingo A.R. vendió….parte de lo hubo por el presente…”, evidenciándose de los mismos, que los vendedores vendieron parte y no la totalidad de su propiedad, en consecuencia, si tienen éstos la legitimidad para demandar la presente acción. En consecuencia, se declara sin lugar la ilegitimidad de las personas actoras de la acción interdictal, opuesta por la demandada ROMERIS DEL C.R.. Así se decide.

Igualmente opone el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión, es decir, no señalan linderos, medidas de la parte de terreno que supuestamente fueron despojados, porque solo se limitan a señalar los linderos de toda la extensión.

En este sentido, observa quien aquí juzga, que en el libelo de la demanda, los querellantes identificaron con precisión la extensión del lote de terreno que ellos detentan, es decir, sobre el cual ejercen la posesión, y sobre el cual se encuentra la parcela que la ciudadana ROMERIS DEL C.R., alega que ejerce su posesión.; luego entonces, mal pueden haber identificado solo una parte del mismo. En consecuencia, esta cuestión previa, al igual que las anteriores debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, comenzando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO T.E.B. en la querella interdictal.

Reprodujo la documentación que anexó con el libelo de la demanda los cuales se especifican a continuación:

Acta de Defunción No 389 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., anexo marcado “A”; Acta de Matrimonio No 21, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, anexa marcado “B”; Partidas de nacimiento de los ciudadanos B.R.C. Y C.R.C., hijos del causante D.A.R., pedidas por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, Nos 46 y 120, anexos marcados “C” y “D”.

A estos instrumentos no se les confiere valor probatorio en razón de que no demuestra la posesión que dicen tener los demandantes sobre el lote de terreno que ocupa la ciudadana ROMERIS DEL C.R..

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No 45, Protocolo I, folio vuelto del 72 al 74 de fecha 14 de noviembre de 1952. A este instrumento no se le confiere el valor probatorio, en atención a que se refiere a contrato de compra venta de inmueble, y no demuestra la posesión alegada..

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.C.P., R.H.C., M.M.V., C.A.R.C., G.C.D.V. Y D.A.R.C.., de los cuales solo rindieron declaración en la acción interdictal los ciudadanos J.C.P., R.H.C., C.A.R.C., G.C.d.V., y D.A.R.C., quienes fueron contestes en afirmar que: Conocen a los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C., que les consta que son propietarios de dos lotes de terreno que forman un solo lote, ubicados en el sitio denominado Paramillo de la población de El Topón, Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T., que les corresponden por gananciales y herencia dejada por el de cujus D.A.R., que les consta que parte de esos lotes fue vendido por D.A.R. y que la parte que vendió fue separada por cerca de alambre y que está afuera del lote que están reclamando; que les consta que en el sitio denominado EL TOPON, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, no hay terrenos ejidos, que todos son propios; que les consta que los terrenos que reclaman los querellantes, están debidamente cercados con alambre de púas y horcones de madera y que en una parte de ellos existen unas bases con cabillas levantadas y que estos trabajos fueron ejecutados por los hermanos R.C., que son los que siempre han ejercido la posesión y propiedad sobre los lotes de terreno objeto de la acción interdictal; que les consta que desde el primero de octubre de 2002 R.D.C.R. en compañía de su concubino J.V.M. y uno de sus hijos, mediante violencia y arbitrariedad traspasaron las cercas y empezaron a romper el terreno a picos para hacer un plano con el fin de construir casa de habitación; y que esto les consta por haberlo presenciado.

Los anteriores testimonios merecen credibilidad a esta Juzgadora, en virtud de que no aparecen contradictorios, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C., siempre han ejercido la posesión del lote de terreno que aquí reclaman.

EN LA DEMANDA DE TERCERIA el abogado T.E.B.B., con el carácter acreditado en autos promovió lo siguiente:

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.H. y J.C.., de los cuales solo compareció a declarar el ciudadano J.C.P., quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Bernardino y C.R.C., así como también a C.H.C., por haber nacido todos en la misma Aldea.. Que le consta que los ciudadanos Bernardino y C.R.C., han poseído legítimamente el terreno objeto de este litigio, porque lo siembran lo tienen cercado con alambre y porque además tienen unas bases paradas para hacer una casa. Que le consta que los ciudadanos Bernardino y C.R., han poseído ese terreno toda la vida, porque antes era del papá quien después vendió una parte y se reservó en la venta otra parte, que fue la que dejó de herencia a los hijos, es decir la que les quedó a D.A.R. después de la venta que hiciera a J.C.. Que le consta que C.H.C.R. posee un terreno en El Topón Aldea General Salom, Municipio Independencia Estado Táchira, que no colinda con ninguna parte con los querellantes, que queda retirado de ellos.

Se valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los querellantes Bernardino y C.R.C., siempre han poseído el lote de terreno objeto de la acción interdictal, y que el terreno propiedad del ciudadano C.H.C.R., no colinda con ninguna de éstas propiedades, por quedar retirado de ellos.

DOCUMENTALES:

Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No 45, de fecha 14 de noviembre de 1952, el cual agregó en copia simple marcado “A”, indicando que su original reposa en la Oficina Subalterna antes señalada. Este instrumento ya fue analizado.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No 112, de fecha 14 de septiembre de 1959; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No 43, de fecha 25 de abril de 1986; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No. 36, Tomo III, Protocolo I, segundo trimestre de fecha 05 de mayo de 1993; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No. 07, tomo VI, Protocolo I, de fecha 02 de mayo de 1996, todos los cuales fueron consignados en copia fotostática simple.

A ninguno de estos instrumentos el Tribunal les confiere valor probatorio en virtud de que se refieren a contratos de compra venta, que en nada demuestran la posesión alegada por los querellantes A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C..

INSPECCION JUDICIAL, en las mejoras objeto de litigio, ubicadas en el sitio denominado Paramillo, de la población de El Topón, Parroquia R.C.d.M.i.d.E.T..

La anterior Inspección fue practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2005 (fl. 291 al 292) y la misma no aporta mérito probatorio a favor o contra de ninguna de las partes, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO B.A.C.G..

Promovió el mérito y valor probatorio de las actas procesales en cuanto favorezca a su representado. El mérito favorable de los autos; no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no se le confiere valor probatorio.

Promovió los siguientes testigos: R.D.R.M., M.P.R., M.P.C., J.A.P., J.I.R.V., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos J.I.R.V., M.P.R., M.P.C., y J.A.P., quienes en sus declaraciones manifiestan que los ciudadanos Candelario y B.R., ahora de último (sic) es decir a menos de un año, empezaron a ser un plano para una vivienda, en el terreno objeto de la acción interdictal; que han visto al ciudadano C.H.C. de vez en cuando en el terreno objeto de la querella interdictal, el ciudadano M.P.R., dice haber trabajado en el terreno, por órdenes de J.C., y que no conoce a la señora R.D.C.R., y que las bases de concreto que están en el terreno fueron mandadas a construir por los RAMIREZ, así como también fueron los que ordenaron la siembra de las matas de yuca y de guineo. Que les consta que C.H.C.R., vive como a dos cuadras del lote de terreno objeto de la querella interdictal. Que C.H.C.R., no había tomado posesión del mencionado lote de terreno, porque era del papá, y él tenía los papeles, porque no los revisaba. A M.P.C., no le consta que la ciudadana R.D.C.R., hubiese invadido el terreno.

A los anteriores testimonios el Tribunal no les confiere valor probatorio, en atención a que los testigos son imprecisos en sus deposiciones, y nada dicen en relación a los hechos que configuren la posesión por parte del ciudadano C.H.C.R., del terreno objeto de la querella interdictal intentada por los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C..

Los instrumentos públicos emanados de la Prefectura de la Parroquia R.C. (denuncias) mediante los cuales pretende probar el poder de hecho que tiene su representado sobre el bien inmueble objeto de disputa posesoria, los cuales rielan en original a los folios 191, 201, 202. El Tribunal no le confiere valor probatorio a éstos instrumentos, en atención a que nada demuestra sobre la posesión que alega tener el ciudadano C.H.C.R., sobre el terreno objeto de la acción interdictal.

Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.B.C.d.R., B.R.C. y C.R.C., manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente. Estas posiciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO A.G.R.D.R., CON EL CARÁCTER DE APODERADA DE ROMERIS DEL C.R., EN LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO.

El mérito favorable de los autos, de lo siguiente:

PRIMERO

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., anotado bajo el No 45, Protocolo I, folios Vto. 72/74, de fecha 14 de noviembre de 1952, que riela del folio 7 al 10, en especial a la nota que aparece a un lado del documento específicamente en el folio 7.

Este instrumento se refiere a un contrato de compra venta que en nada demuestra la posesión alegada por la ciudadana ROMERIS DEL C.R..

SEGUNDO

El libelo de demanda, con lo que pretende probar que los querellantes no señalan con precisión el supuesto despojo parcial, el cual por no tratarse de una de las pruebas a que se refiere el Libro Segundo, Título Segundo de la Ley Adjetiva, no se le confiere valor probatorio.

TERCERO

La diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, que riela al folio 19, con lo que pretende probar que el presente procedimiento viola el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba al igual que la anterior, por no constituir una de las pruebas establecidas en el Libro Segundo, Título Segundo de la Ley Adjetiva, no se le confiere valor probatorio.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Promovió el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, anotado bajo el No 112, de fecha 14 de septiembre de 1959, el cual por tratarse de un contrato de compra venta no demuestra la posesión alegada por la ciudadana R.d.C.R., razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

SEGUNDO

Constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2003, y que anexó en copia simple, en la cual consta que su representada, ha gestionado regularizar la tenencia de esa pequeña parte del terreno.

TERCERO

Acta No 76, correspondiente a la sesión ordinaria del día 11/12/2001, de la Càmara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde consta que fue leída la solicitud de terreno No IV-01/254, de fecha 01/10/2001, que la querellada formalizó ante ese organismo.

CUARTO

Constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Táchira, en fecha 25/04/2002, en la que la reconocen como poseedora de esa parte de terreno.

Las instrumentales promovidas en los numerales segundo, tercero y cuarto, están referidas a las gestiones realizadas por la ciudadana R.d.C.R., para tratar de regularizar la tenencia que alega ejercer sobre el pequeño lote de terreno, objeto de la acción interdictal, que en este caso nada aportan al juicio, en virtud de que el terreno objeto de litigio, no es un terreno ejido, y que además no demuestran posesión, por lo tanto no se les confiere valor probatorio.

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a: La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., a fin de que envíen copia certificada del documento promovido en el numeral primero del capítulo II. Igualmente se oficiara a la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente a: La Oficina de Sindicatura, a fin de que envíen copia certificada de los documentos promovidos en los numerales segundo y cuarto del capítulo II y a la Oficina de Secretaria de Cámara Municipal, a fin de que envíen copia certificada del documento promovido en el numeral tercero del capítulo II del presente escrito.

Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Por auto de fecha primero de febrero de 2005, el Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial, cuyo resultado corre agregado a los folios 347 al 349 y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Oída la opinión del práctico, se procedió a verificar que el terreno frente al cual se constituyó el Tribunal efectivamente corresponde al señalado en la primera parte de la solicitud de inspección judicial, como los tres lotes de terreno que engloban un solo lote con los linderos señalados en la referida solicitud de Inspección, para verificar la veracidad de la ubicación del lote de terreno con un instrumento GES, se determinaron los puntos cardinales encontrando que el terreno coincide por el lindero Norte con la carretera que de Capacho conduce a Palo Grande y por el lindero este con terrenos propiedad del ciudadano J.V.M.P.; en cuanto al lindero sur, se constató que el terreno colindaba en parte con propiedades del mismo J.V.M.P., y en parte con propiedades que son o fueron de C.B.. En cuanto al lindero OESTE, el terreno señalado colinda en parte con un camino de entrada que según moradores de la región corresponden a un camino real y en parte con terrenos que son o fueron de C.B.. Por mediciones efectuadas en sitio, se determinó que el terreno inspeccionado y que corresponde al señalado en la primera parte de la solicitud de inspección, hecho este en el cual estuvieron de común acuerdo tanto el abogado de la parte actora, como el abogado de la parte demandada, está formado a su vez por dos lotes de terreno medidos y alinderados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: NORTE: Con la carretera que de Capacho conduce a Palo Grande. SUR: Con terrenos de J.V.M.P.. ESTE: Con terrenos de J.V.M.P.. OESTE: Con el segundo lote ocupado por la ciudadana EDINIA R.D.G., venezolana, y titular de la cédula de identidad No 9.244.350, este lote de terreno esta actualmente sembrado de guineo, yuca, aguacate, limones y cacao; observándose también unas fundaciones y columnas de concreto armado sin vaciar compuesta por cuatro machones sobre una terraza, posiblemente con fundaciones y pedestales en el momento de la Inspección se presentaron los ciudadanos R.C.B., venezolano y titular de la cédula de identidad No 9.244.586, CARVAJAL R.C.H., venezolano y titular de la cédula de identidad No 9.208.430 y R.C.C., venezolano y titular de la cédula de identidad No 3.795.185, quienes manifestaron ser los detentadores de la posesión del lote de terreno que se está describiendo como número 1. Es de acotar que este lote se encuentra cercado perimetralmente, definidos sus linderos, que el mismo presenta una pendiente inclinada en sentido norte a sur de aproximadamente el 25% y que tiene una superficie aproximada media hectárea. En cuanto al lote número 2, adyacente al lote número 1, por el lindero NORTE con la carretera que de Capacho conduce a Palo Grande; POR EL SUR: En parte con terrenos de J.V.M.P., y en parte con terrenos que son o fueron de C.B.; por el ESTE: Con el lote descrito como número 1 en este informe, ya identificado, y por el OESTE: En parte con el camino real señalado anteriormente y en parte con terrenos que son o fueron de C.B.. El práctico deja constancia de que sobre este lote de terreno se encuentra construida una vivienda de paredes de bloque con techo de zinc, y en el terreno se encuentra un sembradío de árboles frutales, especialmente cítricos. Este lote de terreno presenta una topografía similar a la del lote de terreno número 1, y en el momento de la inspección se presentó la ciudadana EDINIA RAMIREZ, ya identificada, quien no presentó documento de propiedad, pero manifestó que detentaba la propiedad de las bienhechurías y la posesión por donación que le había hecho el ciudadano D.A.R.M.. En cuanto a los otros dos lotes de terreno señalados en la solicitud de inspección judicial, sobre los mismos no se hace referencia por instrucciones de la ciudadana Jueza, quien en este mismo acto deja constancia que no se realizó la misma por cuanto los apoderados de las partes, le informaron al Tribunal que con el informe rendido por el práctico resultaba inoficioso inspeccionar los dos lotes de terreno ubicados en el sitio paramillo, por cuanto, según la opinión del practico ameritaba un estudio documental de la tradición legal de esos inmuebles. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En cuanto a la opinión emitida por el práctico sobre lo dicho por la ciudadana EDINIA RAMIREZ, quien verdaderamente manifestó que la propiedad de las bienhechurías y la posesión del terreno por ella ocupado fue hecha la donación por el ciudadano J.C. y no por D.A.R.M.. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: Solicito que el ciudadano experto clarifique cuando él hace alusión a que se presentaron los ciudadanos R.C.B., CARVAJAL R.C.H. Y R.C.C. y usted los coloca allí como detentadores de la posesión que se describe como número 1, y en realidad hace referencia y engloba allí tanto a la parte demandante como a la parte demandada, cuando en realidad y así está demostrado que quienes en verdad han efectuado trabajos en el mencionado lote de terreno son sus mandantes B.R.C. y C.R.C. y como está visto y ya quedó constancia anteriormente se encuentran matas de guineo y de yuca en plena producción igualmente matas de aguacate, las cabillas y bases de concreto allí y que coinciden plenamente con lo alegado en las actas que corren en el expediente principal como el de tercería de la misma manera está completamente cercado con tres hilos de alambre de púa y horcones de madera; en el juicio principal de interdicto que es la causa principal para que se realizara la tercería para el momento en que R.D.C.R. invadió y quiso construir casa para habitación en el sitio lo que en verdad salieron en defensa fueron sus mandantes y no C.H.C.R., en tal sentido este último ciudadano no es ni detentador, ni mantiene ninguna posesión de la supuesta propiedad que él se atribuye. En este acto se le concede el derecho de palabra al práctico quien expuso: En primer lugar preguntado nuevamente a la ciudadana EDINIA RAMIREZ, sobre la persona que le hizo la donación, esta manifestó en presencia del Tribunal que fue J.C. y en cuanto a los detentadores de la posesión, el práctico responsablemente manifiesta al Tribunal que fueron los precitaos ciudadanos quienes manifestaron esta situación de detentación, razón por la cual se hizo la anterior transcripción.

Se valora la anterior Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C., son las personas que han poseído el lote de terreno objeto de la acción interdictal intentada por éstos mismos ciudadanos, y que el terreno inspeccionado no coincide en extensión ni linderos con los señalados en el libelo de la demanda de TERCERIA.

Ahora bien, S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:

…La formula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros

.

Respecto a la posesión nuestros doctrinarios ha opinado en los siguientes términos:

“... Para L.C., la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.

Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. A.F.C.).

Así tenemos que las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, de los cuales podemos extraer los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo.

En este orden de ideas, se tiene que de las pruebas aportadas por los querellantes al proceso, quedó demostrado que los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C., son los poseedores legítimos de dos lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado Paramillo de la Población de El Topón, Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T., alinderados de la siguiente manera: EL PRIMERO: ORIENTE: Con la Sucesión de C.P.; OCCIDENTE: Con terrenos de J.C.R.; NORTE: Con terrenos de la Sucesión de P.R., y SUR: Con terrenos del vendedor. EL SEGUNDO: ORIENTE: Con terrenos de F.P. y C.C.; OCCIDENTE: Terrenos de la Sucesión de M.C.; NORTE: Con terrenos del comprador y SUR: Con terrenos de M.H., y por el occidente también colinda con J.C.R., en uno de los cuales la ciudadana R.D.C.R., mediante violencia trató de arreglar un plano para construir una casa, y que éstos terrenos en nada coincide en extensión ni linderos con los señalados en el libelo de la demanda de TERCERIA..

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que la acción interdictal intentada por los ciudadanos A.B.C.D.R., B.R.C. y C.R.C., debe ser declarada con lugar y consecuencialmente sin lugar la demanda que por tercería intentó el ciudadano C.H.C.R., en contra de los ciudadanos A.B.C.d.R., B.R.C., C.R.C. y R.d.C.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, a la posesión del inmueble compuesto por dos lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado Paramillo de la Población de El Topón, Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T., alinderados de la siguiente manera: EL PRIMERO: ORIENTE: Con la Sucesión de C.P.; OCCIDENTE: Con terrenos de J.C.R.; NORTE: Con terrenos de la Sucesión de P.R., y SUR: Con terrenos del vendedor. EL SEGUNDO: ORIENTE: Con terrenos de F.P. y C.C.; OCCIDENTE: Terrenos de la Sucesión de M.C.; NORTE: Con terrenos del comprador y SUR: Con terrenos de M.H., y por el occidente también colinda con J.C.R., interpuesta por los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R. Y C.R.C., asistidos por el abogado T.E.B.B., en contra de la ciudadana R.D.C.R., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por el ciudadano C.H.C.R., en contra de los ciudadanos A.B.C.D.R., B.C.R., C.R.C., Y R.D.C.R., ambas partes identificadas igualmente en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana R.D.C.R. y al ciudadano C.H.C.R., por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal siendo el primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

LA JUEZ

IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.- 29783 y 30900

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