Decisión nº 52 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 1828

REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE SU TÉRMINO.

Demandante: B.I.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 902.668, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.G.V. y S.N.D.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.082 y 85.986, en el orden indicado y de este domicilio.

Demandado: I.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.351.125, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.R.P. y M.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.752 y 56.759, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales del Expediente N° 1828, que este Juzgado por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE TÉRMINO), incoara la ciudadana B.I.M.D.C., contra la demandada de autos I.C.G.D.P., antes identificada y a tal fin fue emplazada para que procediera a dar contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo a su acto de comunicación procesal, entiendase (citación), sabido que, en fecha 15 de Diciembre de 2003, se libraron los recaudos de citación correspondiente.

Consta en cuaderno de Medidas de este Expediente que este Tribunal, decreto en fecha 07 de Enero de 2004, Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, esto es, el inmueble que se ubica en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, constituido por el apartamento 1-B, primer piso, prolongación circunvalación N° 2, calle 52, con avenida 15J de la hoy Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a tal fin se libró el Despacho Comisorio correspondiente, sabido que, en fecha 20 de Enero de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificado del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana I.C.G.D.P. con lo cual, se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, en su aparte único, quedando citada para todos y cada uno de los actos en este proceso, contados a partir del acto por virtud de lo cual, se agregó la respectiva comisión a las actas del Expediente, esto es, 28 de Enero de 2004.-

En fecha once (11) de Febrero de 2004, se presenta en estrados la demandada de autos I.C.G.D.P. y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho J.R.P. y M.R. UBAN RAMIREZ, antes identificados y en esa misma fecha los aludidos apoderados presentan escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, en esa misma fecha.-

En fecha 16 de febrero de 2004, el profesional del Derecho M.U.R., presenta escrito solicitando corrección o aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año que discurre en relación al acto de la exhibición de documento solicitada como medio probatorio y a tal fin, en esa misma fecha se resolvió lo conducente; finalmente en diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2004, al Apoderado Judicial de la Parte Demandada, renuncia a los medios probatorios que relacionan el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, esto es, la prueba de informe requerida a la empresa MRW, acerca de el envió de correspondencia de fecha 17 de Marzo de 2003 y a su vez, solicita se dicte sentencia in causa.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de Abril del año 2001, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana I.C.G.D.P., sobre un inmueble propiedad de la accionante, constituido por el apartamento en propiedad h.u. en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, primer piso, apartamento 1-B, prolongación circunvalación N° 2, cale 52, con avenida 15J, jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumento éste, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 23 de los libros respectivos y del cual anexa al libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, marcado con la letra “B”

Afirma, que conforme a la Cláusula Tercera del aludido contrato, se acordó como término de duración del mismo, un (01) año, con prorroga y que una vez, expirado dicho término, las partes podrán renovarlos previa comunicación por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

Expresó la parte actora que dicho contrato a tiempo determinado, fue RENOVADO por acuerdo entre las partes por un (01) año más, esto es, desde el 18 de Abril de 2002 al 18 de Abril de 2003, todo ello conforme a comunicación privada de fecha 05 de Marzo de 2002 y del cual anexó marcada con la letra “F”.-

Así mismo, manifestó la arrendadora demandante que en fecha 15 de Diciembre de 2002, acordó en forma verbal con la arrendataria-demandada, sus deseos de NO RENOVAR el Contrato de Arrendamiento in-comento para el próximo periodo ((18-04-03)-(18-04-04)).-

Afirma la accionante que en fecha 05 de marzo de 2003, dirigió comunicación a la arrendataria en propósito de hacerle saber su deseo de no renovar el aludido contrato hasta el periodo (18-04-03 - 18-04-04), y así lo hizo en cumplimiento del señalado acuerdo verbal de fecha 15 de Diciembre de 2002 y que dicha comunicación (05-03-03), no fue suscrita por la arrendataria I.C.G.D.P., con el único propósito de extender ilegalmente dicho contrato hasta el 18 de Abril de 2004, anexa la accionante con la letra “G” la aludida comunicación (05-03-03), y es por esa razón que demanda conforme a los Artículos 33, 38 y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cumplimiento contractual por vencimiento de término, en argumento de que la arrendataria hubo de consumir su prorroga legal de seis (06) meses conforme a Ley, así mismo, reclama la actora los meses correspondiente de agosto, septiembre y octubre de 2003 como canon de arrendamiento a la prorroga legal, en reserva de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.-

Entre tanto, la parte demandada I.C.G.D.P., en la oportunidad de trabar la litis con la contestación de la demanda, no se apersono por si, ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la misma.-

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandada I.C.G.D.P., promovió e hizo evacuar la que consta de las actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

De seguidas el Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1354 de la Ley Sustantiva Civil, previa los siguientes consideraciones:

En el devenir de este proceso, observó este Tribunal que la parte demandada, no contestó por si, ni por intermedio de apoderado judicial la acción propuesta, a ese respecto tenemos que:

Puntualiza el artículo 887 de la ley Adjetiva Civil que, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo, el Artículo 362 de la ley Adjetiva Civil, señala:...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo para el caso de que el demandado, no dé contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a los particulares propios de la causa, logrando el fin último de Economía Procesal.

Exige la norma legal citada, para que opere la Confesión Ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió” (Jesús E.C.R.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. 1998), dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    Observa el Jurisdiccente que la accionada promovió pruebas para tratar de desvirtuar la pretensión de la actora y formuló ciertos alegatos de orden presupuestal en señalamiento de que la petición del demandante es contraria a derecho, solicitando la nulidad de la acción propuesta por el hecho de violentarse normas de estricto orden público, razón por la cual, no se hace procedente declarar la confesión ficta que prevee la Ley, ASÍ SE DECLARA.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más menos graves que puedan llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos.-

    La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina procesal ha sentado que quién quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pag. 75).-

    Mutatis-Mutandis, observa de la actas este Jurisdiccente que la parte actora consignó como fundamento de su acción el contrato arrendaticio que corre agregado al cuaderno principal a los folios (15, 16 y 17), siendo que el mismo, no fue desconocido, impugnado o tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, se le atribuye apreciación y valor probatorio in causa en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal y como documento público que surte efectos entre sus contratantes, así mismo la parte actora, afirmó que, entre ella y la demandada hubo un acuerdo verbal de no renovar el aludido contrato y que ello, sucedió el 15 de Diciembre de 2002, pretendiendo la actora demostrar tal afirmación de hecho con la consignación en actas y conjuntamente con el libelo de la demanda, del instrumento o comunicación privada de fecha 05 de Marzo de 2003, rielante al folio treinta y dos (32) y marcada con la letra “G”, observando el Tribunal que dicho documento privado, no esta suscrito por la accionada, razón por la cual y conforme a los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales establecidos, el mismo, en modo alguno puede ser opuesto a la demandada de autos ciudadana I.C.G.D.P..- ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas, entendiendo que, jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapa de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido y en base a la Ley y la sana critica.-

  4. Invocó en mérito favorable de las actas favorables, en especial las cláusulas contractuales del negocio jurídico “Contratote Arrendamiento” suscritos por las partes que reseñan su duración y consecuente prorroga legal y contractual y, que este Tribunal, aprecia y valora conforme a los principios procesales antes referidos comunidad de la prueba y adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual, a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.- ASÍ SE DECIDE.-

  5. Promovió la prueba de exhibición de las misivas o comunicaciones dirigidas por la demandada a la demandante por conducto de la Empresa Mercantil MRW de fecha 17 de Marzo de 2003, 17 de septiembre de 2003 y consignadas a las actas marcadas con las letras A, B, C y D; al respecto observa el Tribunal que, la parte demandante, en modo alguno, exhibió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba documental original, ordenada a exhibir por este Tribunal, en auto de fecha 16 de Febrero de 2004, razón por la cual y conforme a los alcances del Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil y 1375 de la Ley Sustantiva Civil, se tiene como exacto los documentos consignados por la demandada y antes reseñados, en consecuencia este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de su promovente.- ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promovió la parte demandada la prueba de informe requerido para con la Empresa MRW en fundamento del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el envió de las correspondencia de fecha 17 de Marzo y 17 de Septiembre del año 2003, observando el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada renunció a dicho medio probatorio en diligencia de fecha 04 de Abril de 2004, ver folio setenta y cinco (75) de la pieza principal, en consecuencia este Tribunal se abstiene a emitir valoración y apreciación alguna en relación a la misma.- ASÍ SE DECIDE.-

  7. Produce la accionada en serie, comprobantes de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de ahorros N° 0129-02585-2, perteneciente a la ciudadana B.M.D.C. en el Banco Mercantil, oficina Delicias Norte de esta ciudad de Maracaibo, marcados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M ,N, O, y P, y a su vez, solicitó, prueba de informe requerido a la aludida Institución Bancaria, sobre la veracidad de los aludidos depósitos, información esta, que remitió a esta jurisdicción la referida Institución Bancaria y que se encuentra agregadas a las actas con sus respectivos movimientos a los folios que van desde el número sesenta y siete (67) hasta el setenta y cuatro (74), ambos inclusive (67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74), dichas probanzas las aprecia y valora este Tribunal conforme a los alcances de los Artículos 395 y 433 de la Ley Adjetiva Civil, en demostración por parte de la demandada de que la misma, se encontraba solvente para el mes de Octubre de 2003, supuesta fecha de vencimiento de la prorroga legal alegada por la arte actora y, aún más, se encontraba solvente y en posesión del inmueble arrendado para con los meses de noviembre y diciembre de 2003, con la cual ipso-iure, se produjo la tácita reconducción o renovación del contrato, sabido que, dichos depósitos bancarios constituyen formas de pago permisado por la Ley y la jurisprudencia, proferida por la Sala Constitucional N° 2652, de fecha 23 de Octubre de 2002, reseñada en el tomo 10, pagina 305 de O.P.T..- ASÍ SE DECIDE.- .-

  8. Promueve la parte demandada, las posiciones juradas conforme a los alcances del Artículo 403 y 406 del Código Procesal Civil y al efecto observa este operador de justicia que dicho medio probatorio no fue evacuado dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

    Sentado el análisis de las pruebas aportadas por las partes y sometidas a las respectivas apreciaciones y valoraciones por este Jurisdiccente, se hace necesario precisar el punto álgido de este conflicto Intersubjetivo, esto es, si real y efectivamente se produjo la prorroga legal controvertida, su tiempo de duración o si por el contrario se produjo la respectiva renovación del controvertido contrato arrendaticio.-

    En efecto, la prorroga legal constituye una de las innovaciones más resaltante de la Ley Especial de la Materia, ya que e.b. la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, constituyendo el legislador patrio dicha prorroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, esto es, el arrendatario no tiene que solicitarla, como si tiene que solicitar la renovación del contrato conforme a las estipulaciones contractuales y procede cuando el arrendatario este solvente con los cánones de arrendamientos y no este incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.-

    Al efecto, se estableció en la cláusula tercera del señalado contrato lo siguiente:

Tercera

De manera expresa se establece y así lo acepta la arrendataria que el plazo de duración del presente contrato será de un (01) año, con prorroga, contados a partir de la fecha cierta de este contrato, una vez expirado la fecha cierta de este contrato si las partes desea renovarlo deberán comunicarse por escrito treinta (30) días antes del vencimiento de la fecha cierta. Pero si nada dicen se entenderá que no desean prorrogarlo.-

Interpreta este operador de justicia que la prorroga a la que hace referencia dicha cláusula lo es con respecto al contrato, esto es, su renovación y no la prorroga a la prorroga legal.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala R.E.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos inmobiliarios que: el Artículo siete (07) del Decreto Ley Inmobiliario declara irrenunciables los derechos que a Ley reconoce “al arrendatario” y que la Ley no declara de orden público todas sus normas. Solo > y que la antigüedad en la condición de arrendatario tiene importancia, no sólo para establecer la duración de la prorroga legal, sino también para ejercer la preferencia ofertiva, esto es, que el tiempo de la prorroga dependerá del hecho real de la duración del contrato y no de los tractos sucesivos de su renovación, en el mismo sentido se pronuncia J.B.F., en su ponencia del curso de Derecho Inquilinarío ponencias (UCAB 2000).-

Para MISSINEO, citado por G.G., y traído a colación por ARQUIMENES E.G.F. en su obra ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada y concordada Tercera Edición, se cita lo siguiente:… De la misma manera, en caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valorización de MESSINEO, entendemos que, vale como principio general, porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al poco tiempo de que al vencerse el término final o fijo, el contrato continuará por otro lapso igual la misma longitud o distancia temporal porque, entonces, allí los efectos no cesan ya que el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue.

Esa prolongación del lapso temporal, hace automáticamente que el contrato continúe produciendo los efectos, esto naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.-

Entre tanto, I.E.O.C. en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos Arrendaticios”, señaló trayendo a colación sentencia del Juzgado octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas lo siguiente: “Las normas inquilinarias son de orden público, por lo cual el juez que conoce de un Juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato debe analizar con preferencia la naturaleza del mismo”..

El Artículo siete (07) de la Ley Especial de la Materia señala que: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos.

Puntualiza el Artículo 41, Ejusdem que, “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuesta por el incumplimiento de obligaciones, legales o contractuales.-

Del análisis exhaustivo del expediente, encuentra este operador de justicia en firme convicción de que, en modo alguno existió o hubo prorroga legal, esto es, que el contrato que vinculó a las partes, aún esta vigente al haberse Renovado por un nuevo periodo que va desde el 18 de Abril de 2003 al 18 de Abril del 2004 y vencido el mismo, procederá real y efectivamente la prorroga legal, esto es, el Contrato Arrendaticio, se inició el 18 de Abril de 2001 hasta el 18 de Abril de 2002, sufriendo renovación para el 18 de Abril de 2002 al 18 de Abril de 2003 y por último 18 de Abril de 2003 al 18 de Abril de 2004, y ello, conforme a las circunstancia siguiente:

Primero

La arrendataria participó a la arrendadora su deseo de renovación con treinta (30) días de anticipación, conforme a la comunicación de fecha 10 de Marzo de 2003, formulada por MRW y posteriormente ratificada el 19 de Septiembre de 2003, esto es, mucho antes de vencerse el periodo (2002-2003), todo ello conforme a las comunicaciones que corren insertas a los folios 39, 40,41 y 42, del expediente y que este Tribunal, valoró y apreció conforme a los alcances del Artículo 1375 de la Ley Sustantiva Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil .-

Segundo

La arrendataria, I.G.D.P., se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento para el momento de la admisión de la demanda, tal como quedó demostrado en actas a través de los respectivos depósitos bancarios y de la información requerida al Banco Mercantil.-

En estricta sujeción al orden público y conforme a los alcances del Artículo 7 de la Ley Especial de la Materia y 364 del código de Procedimiento civil, este Tribunal, no emite pronunciamiento sobre los comentarios aludidos por la representación de la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, ya que no se permite alegar nuevos hechos una vez precluido el lapso para la contestación a la demanda, por lo tanto se concluye en lo siguiente conforme a Ley, a la libre convicción, sana critica y máximas de experiencia:

A).- Se mantiene la vigencia del contrato arrendaticio suscrito por las partes, excepción hecha del tiempo que estuvo desposeída la arrendataria del inmueble con motivo de la Medida de Secuestro ejecutada, tiempo este que deberá correrse íntegramente.-

B).- Vencido el aludido contrato por mandato sentenciado, la arrendataria disfrutará de una prorroga legal de un (01) año conforme al literal b, del Artículo 38 de la Ley especial de la Materia, en razón de que la duración del contrato o su antigüedad lo es o fue, por tres (03) años.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por Cumplimiento de Término Arrendaticio incoara la parte demandante B.I.M.D.C., contra la accionada I.C.G.D.P..-

  2. Se ordena a la parte actora, hacerle entrega a la demandada de autos, el inmueble objeto de esta controversia en propósito de que la misma, siga usando, gozando y disfrutando del mismo por el tiempo de vencimiento del contrato en los términos establecidos y su correspondiente prorroga legal.-

  3. Se suspende o revoca la Medida de Secuestro dictada y ejecutada en causa.-

  4. Se condena en costos y costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en juicio todo ello conforme al criterio objetivo de las costas procesales que puntualiza el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil., a los fines del articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).-Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

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Abog. I.P.P. La Secretaria,

___________________________

Abog. A.A.R..

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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