Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000927

ASUNTO : XP01-P-2007-000927

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado Gloarlys Pacheco, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima y comisionada en la Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de los imputados de fecha 14-09-07, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrante de los imputados B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Encontrándose presentes la Fiscal abogado Gloarlys Pacheco, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima y comisionada en la Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la Defensa Privada abogadoKaly Barrios, el imputado de autos, y , la Secretaria Abg. Lisis Abreu y los Alguaciles O.R. y Gersy Matar. En este estado Se le otorga la palabra a la Fiscal Sexta ( C) del Ministerio Público, quien expone: quien expone que ratifica el escrito presentado, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sea decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción. (Se deja constancia que la representante del ministerio público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados si desean declarar los cuales manifestaron que si deseaban declarar y les pregunto por su identificación personal, previo desalojo de la sala del otro imputado, procediendo a identificarse como sigue: B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833, ama de casa, de 57 años, nacida en caicara del Orinoco, soltero, hija de M.L. (v), quien manifiesta: “ El problema comienza cuando se hizo un concejo comunal y se llevaron un aparato porque se habían robado un transformar y decimos llevarnos los aparatos para mi casa porque se los podían llevar y comenzó el problema y se hizo otro concejo comunal”. Seguidamente pasa a declarar y Procede a identificarse el ciudadano L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, parcela agua linda sur, 44 años, nacido en Maroa, soltero, agricultor y estudiante, hijo de t.O. (v), quien manifiesta: “El problema se centra es que se trato de reestructurar el concejo comunal y le dije a los muchachos que registraran el acta constitutiva para entregarle los bienes y se crea un problema político y en la computadora esta todo como hemos trabajado y eso esta desde agosto del 2007 en la casa de la señora benigna y tengo que entregar el informe y soy uno de los interesados que la gestión avance y debe presentar un informe como lo establece la ley de los concejos comunales y muchos no tuvieron interés y el miércoles llega la guardia nacional y entregamos todo a la guardia sin objeción. Invitamos a varios organismos a una reunión y nadie se presento y se dejo constancia de todo eso y queremos darle una solución a todo estro y jamás hemos tenido la intención de apoderarnos de los equipo y ya tengo 5 años en la comunidad y creo que hay celo de lo que hacemos y yo busco solucionar y existen personas que tiene parcelas allá y no viven y la ley establece que tienen que vivir por lo menos con seis mese y solo van un domingo y regresan, para mi es un problema político y que el tribunal decida y que los bienes lleguen a la comunidad y que se cumplan las leyes y acataremos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Kaly Barrios, quien expone: “oída la exposición del ministerio público, este defensa quiere señalar que es lamentable que la administración de justicia tramite estos casos, que no constituyen delito alguno, por cuanto mi defendido es el presidente del banco comunal de la comunidad de agua linda sur y poseía estos bienes para su posterior entrega al nuevo concejo comunal una vez constituido y la comunidad estaba en conocimiento de que los bienes estaban en casa de la señora benigna, y es claro que ella tiene sus bienes particulares. Por lo que solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad plena de mis defendidos y que se inste al ministerio público para que prosiga con la investigación y se acuerde la medida cautelar solicitada por el fiscal, y se debe seguir el procedimiento administrativo para la entrega de los bienes pertenecientes al concejo comunal de la comunidad e agua linda sur. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración del imputado el cual manifestó no declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE: Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 12 -09-07, el funcionario (TT) CHACON PAEZ ALEXANDER, titular de la cedula de identidad en compañía de otros funcionarios adscrito al comando Anti-Extorción y Secuestro N° 9 del comando Regional N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, el cual deja la siguiente diligencia policial constituyo una comisión por funcionarios adscrito a ese destacamento para realizar una orden de allanamiento a la casa de la ciudadana B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.83, ubicada en el parcelamiento Agropa al lado del dr. Pereira Fundo Mira flores en la Avenida Principal Pozo Azul, municipio Atures, mediante orden emitida Abogado C.M.J. segundo de Juez Segundo de control, bajo el N° 11-07 de fecha 07 de Septiembre de 2007, ya ubicados en el sitio estando en presencia de los ciudadanos AZABACHE OROZCO HERACLIO titular de la cedula de identidad N° 1.561.406 y R.M., titular de la cedula de identidad N°1.564.988, para que presenciaran los hechos en calidad de testigos, se procedió a llamar a los habitantes de la vivienda, donde fuimos atendidos por la ciudadana B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, lo cual nos identificamos plenamente al igual que la representante del Ministerio abogado I.V., de informa se les leyó el contenido de la orden de allanamiento una vez cumplida las formalidades e ley se procedió a ubicar los objetos muebles señalados en la orden de allanamiento los cuales son un refrigerador de res puertas marca Tecoven, un enfriador de dos puertas marca Tecoven modelo BFC-200, dichos objetos se encontraban a simple vista el resto de los objetos estaban bajo su resguardo en la vivienda del ciudadano L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, la cual esta ubicada en la misma parcela donde esa ubicada la ciudadana B.P.L., el cual voluntariamente entrego los siguientes objetos un ventilador marca Tauro, un monitor marca ADC color negro y gris modelo n1770, un cpu marca x teck, un teclado marca x teca un ratón a 4 teck, un regulador HP, un protector de voltaje marca integra un par de cornetas marca X Teck, una impresora modelo HP serial Q3409A, una silla de oficina, una mesa para computadora cuatro libros de actas y tres sellos, todo este material perteneciente al banco comunal de Agua Linda sur, posteriormente se levanto el acta y se trasladaron los objetos y los ciudadanos antes identificados en compaña de los testigos hasta la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, luego la abogada I.V. fiscal del Ministerio Público encargada la de la sexta ordeno que fueran remitidos hasta el recinto policial del estado amazonas, quedando a la orden de ese despacho fiscal. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, dicha conducta se realizo en fecha 12 -09-07, el funcionario (TT) CHACON PAEZ ALEXANDER, titular de la cedula de identidad en compañía de otros funcionarios adscrito al comando Anti-Extorción y Secuestro N° 9 del comando Regional N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, el cual deja la siguiente diligencia policial constituyo una comisión por funcionarios adscrito a ese destacamento para realizar una orden de allanamiento a la casa de la ciudadana B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.83, ubicada en el parcelamiento Agropa al lado del dr. Pereira Fundo Mira flores en la Avenida Principal Pozo Azul, municipio Atures, mediante orden emitida Abogado C.M.J. segundo de Juez Segundo de control, bajo el N° 11-07 de fecha 07 de Septiembre de 2007, ya ubicados en el sitio estando en presencia de los ciudadanos AZABACHE OROZCO HERACLIO titular de la cedula de identidad N° 1.561.406 Y R.M., titular de la cedula de identidad N°1.564.988, para que presenciaran los hechos en calidad de testigos, se procedió a llamar a los habitantes de la vivienda, donde fuimos atendidos por la ciudadana B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, lo cual nos identificamos plenamente al igual que la representante del Ministerio abogado I.V., de informa se les leyó el contenido de la orden de allanamiento una vez cumplida las formalidades e ley se procedió a ubicar los objetos muebles señalados en la orden de allanamiento los cuales son un refrigerador de res puertas marca Tecoven, un enfriador de dos puertas marca Tecoven modelo BFC-200, dichos objetos se encontraban a simple vista el resto de los objetos estaban bajo su resguardo en la vivienda del ciudadano L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, la cual esta ubicada en la misma parcela donde esa ubicada la ciudadana B.P.L., el cual voluntariamente entrego los siguientes objetos un ventilador marca Tauro, un monitor marca ADC color negro y gris modelo n1770, un cpu marca x teck, un teclado marca x teca un ratón a 4 teck, un regulador HP, un protector de voltaje marca integra un par de cornetas marca X Teck, una impresora modelo HP serial Q3409A, una silla de oficina, una mesa para computadora cuatro libros de actas y tres sellos, todo este material perteneciente al banco comunal de Agua Linda sur, posteriormente se levanto el acta y se trasladaron los objetos y los ciudadanos antes identificados en compaña de los testigos hasta la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, luego la abogada I.V. fiscal del Ministerio Público encargada la de la sexta ordeno que fueran remitidos hasta el recinto policial del estado amazonas, quedando a la orden de ese despacho fiscal, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo eso motivado a la declaración de ambos imputados los cuales manifestaron lo siguiente: B.P.L., quien manifiesta: “ El problema comienza cuando se hizo un concejo comunal y se llevaron un aparato porque se habían robado un transformar y decimos llevarnos los aparatos para mi casa porque se los podían llevar y comenzó el problema y se hizo otro concejo comunal. El ciudadano L.R.O.M., quien manifiesta: “El problema se centra es que se trato de reestructurar el concejo comunal y le dije a los muchachos que registraran el acta constitutiva para entregarle los bienes y se crea un problema político y en la computadora esta todo como hemos trabajado y eso esta desde agosto del 2007 en la casa de la señora benigna y tengo que entregar el informe y soy uno de los interesados que la gestión avance y debe presentar un informe como lo establece la ley de los concejos comunales y muchos no tuvieron interés y el miércoles llega la guardia nacional y entregamos todo a la guardia sin objeción. Invitamos a varios organismos a una reunión y nadie se presento y se dejo constancia de todo eso y queremos darle una solución a todo estro y jamás hemos tenido la intención de apoderarnos de los equipo y ya tengo 5 años en la comunidad y creo que hay celo de lo que hacemos y yo busco solucionar y existen personas que tiene parcelas allá y no viven y la ley establece que tienen que vivir por lo menos con seis mese y solo van un domingo y regresan, para mi es un problema político y que el tribunal decida y que los bienes lleguen a la comunidad y que se cumplan las leyes y acataremos. Vistas esas declaraciones es evidente que los ciudadanos son miembros de ese consejo comunal y tienen la obligación de resguardar estos que bien es cierto no les pertenece a ellos pero que son la comunidad y ellos son responsables de estos objetos muebles.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de los imputados B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de libertad sin restricciones impuesta a los imputados de autos no obstaculizara el procedimiento en la presente investigación , por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos B.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.984.833 y L.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.904.090. CUARTO: Se libro boleta de excarcelación de los imputados de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 03 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. RIMA KALEK

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