Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004403

ASUNTO : RP01-P-2008-004403

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado J.C.B.G. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, donde solicita el sobreseimiento de la causa para el Imputado: B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente a la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que la actividad ejecutada por esta ciudadana B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228 no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, por lo tanto, lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa debido a que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 26/04/2006 se apertura una averiguación en contra de la Ciudadana: B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente a la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que la actividad ejecutada por esta ciudadana B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, Por lo tanto fundamenta esta Fiscalia la solicitud de sobreseimiento en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada: B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente a la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que la actividad ejecutada por esta ciudadana B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, Por lo tanto fundamenta esta Fiscalia la solicitud de sobreseimiento en que “… el hecho imputado no es típico …” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada J.C.B.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la Ciudadana: B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228, en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente a la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que la actividad ejecutada por este ciudadano B.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° 982.228 no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, todo esto conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… el hecho imputado no es típico…” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

M.M.S..

EL SECRETARIO DE CONTROL

L.M.

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