Decisión nº 53.101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: B.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.585, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O. y A.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 62.064 y 118.368 todos de este domicilio.

DEMANDADO: D.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.270.036, y de este domicilio.

APODERDOS JUDICIALES: F.V.D. y M.Q.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.055 y 122.026 y ambas de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

EXPEDIENTE: No.53.101

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.008, por el ciudadano B.A.P.R., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio A.V.C., demanda por reivindicación al ciudadano D.T., antes identificado.

Previa distribución se le da entrada el 03 de diciembre de 2008.

Es admitida en fecha 10 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009 el actor confiere poder apud acta a los Abogados P.P.D., F.D.O. y A.V.C..

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, el abogado apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las copias simples del libelo de la demanda a los fines de su certificación para la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal certifica las copias consignadas y acuerda la entrega de estas al Alguacil del Tribunal a fin de que proceda a citar a la parte demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil Temporal del este Tribunal deja constancia de haber trasladado a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación, siendo infructuosa la misma, consignando la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea desglosada la compulsa y solicita que el alguacil se traslade nuevamente a los fines de practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal acuerda el desglose de la compulsa de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal y acuerda la entrega de la misma a dicho funcionario.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien informó que se trasladó a la dirección del demandado de autos a los fines de practicar la citación recibiendo el demandado la compulsa de citación en sus manos pero negándose a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, comparece el ciudadano D.T., identificado en autos, asistido de abogado, y demandado de autos y confiere poder apud acta a las Abogadas F.V.D. y M.Q.V..

En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada F.V.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano D.A.T.T., identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, presentada por la Abogada M.Q., Inpreabogado Nro. 122.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal se deje constancia de que la parte demandante no se presentó a impugnar los documentos presentados junto con la contestación de la demanda

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, comparece el abogado F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante e impugna y tacha el instrumento privado marcado con la letra “A” acompañado a la contestación de la demanda, así mismo impugna los instrumentos marcados con las letras “B1” al “B36”.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que no admita la solicitud de impugnación y tacha del instrumento privado consignado en la contestación de la demanda marcado con la letra “A” así como la impugnación de los demás instrumentos consignados, en virtud de que dicha solicitud de impugnación y tacha está extemporánea.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de impugnación de documentos.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal que no admita o desestime la solicitud de impugnaciones solicitada por la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Abogada F.V.D., actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado a los autos por auto de fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Abogado F.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.P.R., presenta escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado a los autos por auto de fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada F.V.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito ratificando los documentos presentados y solicita se desestime la solicitud de la contraparte.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de octubre 2009, el Tribunal niega lo solicita en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a los capítulos II y V.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto complementario en el cual acuerda admitir parcialmente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada excusa la no comparencia de los testigos y solicita al Tribunal nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones.

Por autos de fecha 27 de octubre de 2009, fueron declarados desiertos por el Tribunal los actos de testigos fijados.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana A.P.P.T. fijado para esa oportunidad.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal fijó nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos WINSTER R.C.P. y G.D.V.S.A..

Por autos de fecha 28 de octubre de 2009, tuvo lugar los actos de testigos de los ciudadanos WINSTER R.C. y G.D.V.S.A. fijados para esa oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, El Tribunal difiere para el segundo (2do) día de despacho siguiente la inspección judicial que esta pautada para esa fecha. Así mismo por auto de la misma fecha se fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos WINSTER R.C.P. y G.D.V.S.A..

En fecha 04 de noviembre de 2009, tuvo lugar la inspección judicial acordada en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto para la declaración del testigo ciudadano WINSTER R.C.P..

En fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto para la declaración de la testigo ciudadana G.D.V.S.A..

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para que el demandado de autos absuelva posiciones juradas, así mismo se fijó para el día de despacho siguiente a que hayan sido absueltas para que las absuelva recíprocamente el demandante, librándose boleta de citación.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se recibió comunicación emanada de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y se agregó a los autos.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del demandado de autos para la absolución de las posiciones juradas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se recibió comunicación emanada de HIDROCENTRO, C.A. Hidrológica del Centro y se agregó a los autos.

En fecha 23 febrero de 2010 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2010 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada F.V., Inpreabogado Nro. 122.055, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano D.T., presenta escrito de informes.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado F.D.O., Inpreabogado Nro. 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano B.P.R., presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acordó diferir la sentencia para ser publicada dentro de los treinta días continuos siguientes al auto dictado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que el ciudadano B.A.P.R., identificado en autos, es propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua constituida en ella, identificada con el Número TRES RAYA TREINTA Y OCHO (Nro.3-38), ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial TRES Nro. UR-3, Código Catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42, 00 M2) de construcción, integradas por las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39). SUR: Con la parcela tres raya treinta y siete (3-37), ESTE: Con la calle once y OESTE: Con la parcela tres raya treinta y uno.

 Que el mencionado inmueble le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y quedando registrado bajo el Nro.06, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha catorce (14) de abril de 1994.

 Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano D.T., identificado en autos, dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente once meses.

 Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.

 Solicita: Primero: que sea declarado por el Tribunal que el ciudadano B.A.P.R., es el propietario único y exclusivo del inmueble. Segundo: que sea declarado que el ciudadano D.T., ha invadido y ha ocupado indebidamente el inmueble, en consecuencia desocupe dicho inmueble. Tercero: Que el ciudadano D.T. no tiene ningún derecho, ni titulo ni mucho menos derecho para ocupar el inmueble ya identificado. Cuarto: Que el ciudadano D.T. no tiene ningún derecho sobre el inmueble, y se le restituya y se lo entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado.

 Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Preliminares:

 Que en fecha diecisiete de mayo de 1994, el ciudadano B.A.P.R. celebró contrato con el ciudadano D.A.T.T..

 Que de conformidad con lo establecido en dicho contrato el mismo tuvo por objeto el traspaso de los derechos al demandado de un bien inmueble distinguido con el número 3-38, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres Nro. (UR-3) en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., el cual fue adjudicado al ciudadano B.A.P.R. en fecha 11 de abril de 1994 por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

 El pago de la negociación fue pactado por el monto de ciento sesenta mil bolívares (160.000, oo) actualmente ciento sesenta bolívares (Bs.160, oo) los cuales le entregó al demandante.

 Que en el contrato suscrito entre las partes se convino que a partir de la fecha de la celebración de dicho contrato y en lo adelante que las siguientes cuotas de pago del referido bien inmueble ante la entidad bancaria correspondiente del crédito otorgado por el Proyecto de Ahorro a favor del ciudadano B.A.P.R. serian pagadas por el demandado ciudadano D.T., hasta la cancelación total del mismo, para que una vez pagado en su totalidad se pudiera realizar la tradición del inmueble por ante la oficina de registro correspondiente, pagos estos que el demandado ha realizado según consta de planillas de depósitos bancarios efectuados en nombre de B.A.P.R. quien es el deudor del crédito otorgado.

 Que desde el momento que el demandante efectuó el traspaso de los derechos del bien inmueble, el demandado lo ha estado ocupando, haciendo uso de el de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida durante más de 15 años sin haber sido perturbado de forma alguna haciendo efectivo así los derechos que le fueron traspasados.

Contestación Genérica:

- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda, pues las pretensiones en ella contenida en su totalidad resultan improcedentes.

Contestación Específica:

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.A.P.R. sea el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la presente demanda, pues aunque fue adjudicado en fecha 11 de abril de 1994 por el INAVI, se evidencia mediante el contrato suscrito con el ciudadano B.A.P.R., que este le vendió el inmueble en cuestión traspasándole todos los derechos de propiedad sobre el mismo.

- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando expresa que haya ocupado el bien inmueble de manera arbitraria y mucho menos que lo haya invadido. Ya que fue el propio demandante quien vende y pone en posesión del inmueble, conviniendo que el pago lo iba a seguir haciendo el ciudadano D.A.T.T. , tan es así que desde esa fecha ha realizado los pagos oportuna y consecutivamente, como se evidencia en cada una de las planillas de depósitos bancarios efectuados por el demandado en nombre del ciudadano B.A.P.R. sobre el inmueble en cuestión, y que una vez cancelada la deuda en su totalidad se haría la tradición del inmueble por ante la oficina de Registro correspondiente.

- Niego, rechazo y contradigo que el demandado no tenga ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pues queda claro que el ciudadano B.A.P.R. es responsable por haber suscrito un contrato de venta que evidencia la voluntad del demandante de traspasar todos los derechos que para ese entonces le correspondían sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.

- Niega, rechaza y contradice que el demandado deba restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la pretensión, pues se evidencia mediante el contrato suscrito entre el demandado y el accionante que existe una venta sobre dicho inmueble donde se le traspasan todos los derechos del bien inmueble haciendo uso y gocé el demandado por mas de quince (15) años de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida durante todo ese tiempo, comportándose como todo un propietario, por lo cual no es invasor.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda reservarse la acción penal de indemnización de daños y perjuicios contra el demandado pues no es un invasor sino que ha hecho uso de la propiedad del inmueble, por el traspaso de todos los derechos otorgados por el ciudadano B.A.P.R., mediante la venta que se le hiciera en el contrato suscrito en fecha 17 de mayo de 1994 al demandado.

- Niega, rechaza y contradice la estimación que hace el ciudadano B.A.P.R. de la presente demanda, valorando el bien inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) puesto que no es el valor actual del inmueble.

- Por último es oportuno solicitar que niegue la solicitud de restitución y entrega del bien inmueble y por ende la demanda incoada en contra del demandado.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

 Marcado “A” copia fotostática certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. de documento de compra venta entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano B.A.P.R., registrado bajo el Nº 06, Tomo 2, protocolo primero de fecha 14 de abril de 1.994. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valoran de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hacen fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes y del mismo se evidencia que el accionante y su esposa BENELYS P.B.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.599.428, son propietarios de una parcela de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120, 00 mts.2) y la unidad vivienda familiar continua construida en ella con una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42, oo Mts2) identificada con el Nro.3-38, la cual posee las siguientes dependencias dos habitaciones, un baño y sala comedor y cocina. El referido inmueble se encuentra ubicado dentro de las siguientes linderos: NORTE: Con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39). SUR: Con la parcela tres raya treinta y siete (3-37), ESTE: Con la calle once y OESTE: Con la parcela tres raya treinta y uno. Y así se establece.

Solicitud de posiciones juradas las cuales fueron absueltas por las partes (folios 144 al 148) de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las posiciones juradas absueltas por el demandado D.A.T.T., las cuales se transcriben a continuación se observa que:

En la posición PRIMERA: “Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano B.A.P.R., es propietario del inmueble ubicado en la tercera (3ª), etapa de la Urbanización Villas del Centro Unidad Residencial tres (3) número UR-3, código catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C.. CONTESTO: “No”.

En relación con la SEGUNDA: “Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad exclusiva de B.A.P.R.. CONTESTO: “No”.

En atención con la TERCERA: “Diga el absolvente como es cierto que usted invadió el inmueble objeto de la Reivindicación, ubicado en la tercera (3ª.), etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial tres (3) número UR-3, código catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C.. CONTESTO: “No es cierto”.

En cuanto a la CUARTA: “Diga el absolvente, como es cierto que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece a B.A.P.R., según documento registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., anotado bajo el número 06, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 14 de abril de 1994? CONTESTO: “No es cierto”.

En relación con la QUINTA: “Diga el absolvente como es cierto que el único propietario del inmueble objeto de esta acción de reivindicación, ha sido y es el ciudadano B.A.P.R.. CONTESTÓ: “No”

En la SEXTA: “Diga el absolvente como es cierto que usted no tiene o no posee ningún título, ni ningún derecho sobre el inmueble que usted ocupa actualmente. CONTESTO: “No es cierto.”

En conclusión de lo antes transcrito se desprende que no se extrajo a criterio de este Juzgador confesión relevante a asunto controvertido en la presente causa.

Con respecto a las posiciones juradas absueltas por el demandante B.A.P.R. las cuales se trascriben a continuación:

PRIMERA

“Diga el absolvente si es cierto que firmó documento privado en fecha 17 de mayor de 1994, donde le traspasa todos los derechos al señor D.A.T., sobre el inmueble distinguido con el Nro.3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No es cierto.

SEGUNDA

“Diga el absolvente si es cierto que no ha cumplido como propietario desde el traspaso de los derechos otorgados en fecha 17 de mayo de 1994, al señor D.A.T., sobre el inmueble distinguido con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No es cierto que no he cumplido.

TERCERA

“Diga el absolvente si es cierto que no ha pagado los servicios públicos de agua y electricidad ante la empresa de servicios correspondientes, desde el traspaso de los derechos otorgados en fecha 17 de mayo de 1994, al señor D.A.T., sobre el inmueble distinguido con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No.

CUARTA

“Diga el absolvente si es cierto que el señor D.A.T. ha pagado las cuotas del crédito hipotecario adjudicado a usted, años tras año, desde el traspaso de los derechos otorgados en fecha 17 de mayo de 1994, sobre el inmueble distinguido con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No.

QUINTA

“Diga el absolvente si es cierto que la venta privada con el señor D.A.T. sobre el inmueble objeto de esta demanda, se hizo hasta que se pudiera formalizar la tradición legal del inmueble, ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en virtud del pago futuro y total del crédito hipotecario por la adjudicación del inmueble a su nombre en fecha 11 de abril de 1994, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como condición del crédito y garantía de dicha adjudicación. Contestó: No.

SEXTA

“Diga el absolvente si es cierto que usted se valió de la buena fe del señor D.A.T. para no haber la tradición legal del inmueble distinguido con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No.

SÉPTIMA

“Diga el absolvente si es cierto que el señor D.A.T. ha ocupado el inmueble objeto de la presente demanda, de manera pacífica, inequívoca, continua e interrumpida durante mas de quince (15) años, comportándose como un verdadero propietario desde el traspaso de todos los derechos sobre el inmueble distinguido con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Tres N° UR-3, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Contestó: No.

OCTAVA

“Diga el absolvente si es cierto que usted ocultó instrumento emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 13 de junio del año 2008, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 27, cuando tal instrumento era fundamental a la acción pretendida en esta demanda, con el libelo de la misma. Contestó: No.

En conclusión de lo antes transcrito se desprende que no se extrajo a criterio de este Juzgador confesión relevante a asunto controvertido en la presente causa.

En el lapso probatorio:

- Opone y consigna marcado con la letra “A” Instrumento público emanado de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de la Municipios Guaraca, San Joaquín y D.I.d.E.C.. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valoran de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y del mismo se evidencia que el accionante canceló en su totalidad el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, siendo esta circunstancia irrelevante en la presente causa, y así se declara.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1 Con la contestación:

- Marcado con la letra “A” constancia privada suscrita por las partes litigantes, de fecha 17 de mayo de 1994. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue impugnada pasados cinco días de despacho luego de su incorporación a los autos, por lo tanto, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, valga decir, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, razón por la cual goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el accionante sin el consentimiento de su cónyuge hizo la siguiente operación que textualmente a continuación se transcribe: “…yo B.A.P., portador de la cédula de identidad Nro.16.299.585, hago constar que por razones laborales no pude habitar la vivienda Nro.3-38, tercera etapa que me fue asignada en la Urbanización Villas del Centro, San Joaquín y en vista de que mi tío D.T., portador de la cédula de identidad Nro. 2.270.036 estaba urgido de una vivienda para él y su familia, he decidido traspasar al Señor D.T., todos los derechos que sobre esa vivienda tengo y así mismo declaro que el Sr. D.T. me entrega en este acto la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000, oo) correspondiente a lo que he pagado hasta este momento, que esté comprendido por la cuota inicial, gastos de registros y primera mensualidad. De aquí en adelante las siguientes cuotas serán canceladas por el Sr. D.T., quien es de este momento el beneficiario y dueño de esa vivienda…”. Este instrumento solo establece la negociación efectuada por las partes contendientes, sin embargo, no puede considerarse como traslativo de la propiedad, en el presente juicio, en virtud que no cumple de lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, así como con el artículo 168 eiusdem y así se establece.

- Depósitos bancarios marcados desde “B-1” al “B-36”. Son documentos emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio, al no ser evacuados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.2 En el lapso probatorio:

- Invoca el mérito favorable que emergen del contenido de las actas procesales. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que, éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve y opone los documentos que fueron acompañados a la contestación de la demanda marcado con la letra “A” y el legajo de depósitos bancarios marcados desde “B-1” hasta “B-36”. Los mismos ya fueron valorados por lo tanto, se reitera el mérito concedido.

Documentales:

- Promueve y opone recibos y solvencia de pago de Hidrocentro C.A. Hidrológica del Centro, marcados con la letra y número desde “A-1” hasta la “A-28”.

- Promueve y opone facturas y solvencia de pago a ELEOCCIDENTE actualmente Cadafe filial de CORPOELEC, marcados con las letras “B1 al B17”

- Promueve y opone factura y comprobante de pago del servicio de intercable, marcados con la letras “C-1” y “C-2”.

- Promueve y opone marcado con la letra “D” Carta de Residencia emanada de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C..

- Promueve y opone marcado con la letra “E” Carta de residencia emanada del C.C. “El SINAY” de la Urbanización Villas del Centro.

La totalidad de las documentales antes mencionados son documentos emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Testigos:

- Promueve a los testigos ciudadano WINSTER R.C.P., G.D.V.S.A. y A.P.P.T.. Quienes rindieron sus respectivas declaraciones en su oportunidad. Este Tribunal observa que los testigos fueron contestes y no entraron en contradicción en su dichos, por lo tanto, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con sus declaraciones se demuestra la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto, resultan irrelevante sus declaraciones y así se declaran.

Informes:

- Oficio a la empresa HIDROCENTRO C.A. Hidrológica del Centro, Agencia San Joaquín. Respuesta que corre agregada a los autos (folios 139 – 142), de la misma se evidencia que C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, informa al Tribunal que en su sistema de atención al cliente aparece registrada la cuenta N° 13-01-060-371-000, a nombre de A.T., cuya dirección es Urbanización las Villas del Centro, 3ª Etapa, calle 11 casa 3-38, Municipio San Joaquín, Parroquia San J.d.E.C. y que para la oportunidad de la emisión del oficio se encontraba solvente.

- Oficio a la empresa Eleoccidente C.A. CADAFE Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Oficina comercial San Joaquín. Respuesta que consta a los autos (folios 132 al 135), mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano TORRES TORREALBA D.A., tiene contrato realizado en fecha 29/11/97 Nro. NIC 1553836, Nro. De cuenta 07-4710-705-0640, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Villas del Centro Urbana, San Joaquín, Carabobo y que para la oportunidad de la emisión del oficio se encontraba solvente con sus obligaciones.

Inspección Judicial:

- Sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Inspección que tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2009, en la siguiente dirección: “Urbanización Villas del Centro, 3era Etapa, Calle # 11, Casa # UR 3-38, del Municipio San J.E.. Carabobo”(folio 124), así mismo se dejó constancia con respecto al particular primero referente a las condiciones del inmueble que se encuentra en regular estado haciendo la salvedad a las partes que el Tribunal carece de los medios técnicos necesarios para determinar la existencia de algún vicio oculto, en atención al particular segundo relativo a quienes ocupan el inmueble se dejó constancia de las personas que se encontraban presente al momento de la práctica de la inspección judicial y con respecto a la condición de ocupante de las personas que se encuentran presentes en el inmueble el Tribunal no las calificó como ocupantes ya que mediante inspección judicial solamente se puede dejar constancia de los hechos que apreció el Tribunal al momento de la verificación de la misma, por lo tanto, no se dejó constancia de esa circunstancia, en atención al particular tercero referente al tiempo de ocupación del inmueble el Tribunal no pudo dejar constancia desde cuando lo han venido ocupando ya que la inspección realizada solamente puede dejar constancia de los hechos que observó al momento de la realización de la misma y no sobre hechos anteriores. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y con las misma se puede evidenciar que el inmueble al cual se traslado el Tribunal para la practica de la inspección judicial y cuya dirección fue señalada anteriormente (cita del acto de inspección) se corresponde con el señalado por el accionante el cual demanda por reivindicación y el cual se señala en el documento de propiedad consignado el cual señala “número TRES RAYA TREINTA Y OCHO Nro. (3-38), ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad residencial TRES Nro.(UR-3); en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo”. Por lo tanto, el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble al cual se le practico la inspección judicial objeto de la presente reivindicación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La controversia planteada en la presente causa, la constituye la pretensión del actor de reivindicar el inmueble antes identificado, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

El Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:

…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que es requisito para la procedencia de la reivindicación la concurrencia de los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el bien a ser reivindicado; 2) la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa; 3) que el que detenta el bien a ser reivindicado lo haga sin tener derecho a ello; y, 4) la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente por el demandado.

El contenido del artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

La pretensión del accionante en el presente juicio consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua constituida en ella, identificada con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial, tres Nro. UR-3, Código Catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42, 00 M2) de construcción, integradas por las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39). SUR: Con la parcela tres raya treinta y siete (3-37), ESTE: Con la calle once y OESTE: Con la parcela tres raya treinta y uno, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Guacara,,San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 14 de abril de 1994, N° 06, Tomo 2, del Protocolo Primero, el cual a su decir se encuentra en posesión del ciudadano D.A.T.T., identificado en autos.

Al respecto de la acción reivindicatoria este Juzgador considera oportuno traer el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. F.C. en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:

… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).

En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.”.

Establecido lo anterior este juzgador comienza por verificar el requisito “el derecho de propiedad o dominio del actor”, y al efecto se evidencia que consta en autos del folio (5 al 17) documento de propiedad que acompaño el accionante, el cual se aprecia que el accionante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua constituida en ella, identificada con el N° 3-38, ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial, tres Nro. UR-3, Código Catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42, 00 M2) de construcción, integradas por las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39). SUR: Con la parcela tres raya treinta y siete (3-37), ESTE: Con la calle once y OESTE: Con la parcela tres raya treinta y uno, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Guacara,,San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 14 de abril de 1994, N° 06, Tomo 2, del Protocolo Primero, es el caso que dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por el actor, por consiguiente el actor demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor, y así se decide.

En atención al segundo de los requisitos, valga decir, “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, el demandado de autos al momento de la contestación de la demanda alega que se encuentra habitando el bien inmueble objeto de la presente demandada durante mas de quince (15) años de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida, alegando que suscribió con el demandante un contrato en el cual tuvo por objeto el traspaso de los derechos del bien inmueble objeto de la reivindicación y por ende una vez realizada la negociación hizo uso del derecho de ocupar el referido inmueble, así mismo alega el demandante en su libelo de la demanda que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el demandado identificado en autos, y que el accionado se encuentra ocupando el inmueble sin ningún título. En los términos planteados por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar en posesión del inmueble cuya reivindicación demanda el accionante, por lo tanto, la sola declaración del demandado es un hecho suficiente para que se encuentre satisfecho el segundo de los requisitos, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, y así se decide.

Al respecto del tercer requisito “la falta de derecho a poseer el demandado”; en la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por el accionante, así mismo reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación y alega que se mantiene en posesión del inmueble en virtud de contrato privado suscrito por las partes litigantes y a tal efecto opone documento privado el cual fue valorado previamente, en el que a su decir el demandante le traspasa todos los derechos al accionado sobre el bien inmueble en cuestión y por ello el demandante estaba obligado a garantizarle la posesión pacífica del bien inmueble al demandado y continúa el accionado alegando que hizo uso de ese derecho ocupando el referido bien inmueble inmediatamente después de haber realizado la negociación. Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, es carga del demandado demostrar que se encontraba en posesión del inmueble con derecho para ello; en este sentido el accionado trae a las actas procesales un instrumento privado en donde a su decir adquiere la condición de propietario del inmueble. Al respecto este juzgador estima que este instrumento no puede el accionado hacerlo valer como título de propiedad por las siguientes razones, en primer lugar, por cuanto no se encuentra debidamente registrado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil y por que la cónyuge del accionante no prestó su consentimiento para el otorgamiento del documento privado. Es de resaltar que por disposición expresa del artículo del ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles debe ser sometido a la formalidad de registro, posteriormente en la misma Ley Sustantiva Civil se establece en el artículo 1.924 dos situaciones para determinar los efectos de los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro, en el primer caso la determinada en el primer párrafo como ad probationem, y en el segundo párrafo la denominada como ad-solemnitatem. Es el último de los supuestos establecidos en el artículo 1.924 del Código Civil, el que incumbe al presente juicio y que la doctrina denomina ad-solemnitatem, el cual está referido a aquellos casos en que la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho es aplicable a la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble, razón por la cual el derecho lo posee el que tiene el titulo debidamente registrado, además esta exigencia emana de la propia función registral que tiene como característica otorgar seguridad jurídica a los propietarios y compradores de bienes inmuebles con el sistema de las anotaciones marginales para establecer la tradición y debida publicidad de los actos traslativos de propiedad. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1.488 del Código Civil, la tradición del inmueble que por ende implica la entrega del mismo se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la oficina de registro competente, lo cual no fue demostrado, además es de hacer notar que el demandado no ejerció de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su derecho a la mutua petición o reconvención para hacer valer en juicio cualquier efecto que pudiera derivarse del instrumento privado que opone al demandado.

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgador llega a la convicción que el accionado no demostró en el presente juicio que tenga derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación se solicita, mientras que el actor logró probar que existe identidad absoluta con el ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona que se encuentran en posesión ilegitima del inmueble, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer del demandado y así se decide.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos mencionados, es decir, “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; en la presente causa era necesario demostrar una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita. Esta situación de hecho puede ser comprobada mediante cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil (Inspección Judicial o Experticia), capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación. En la presente causa el demandado en su escrito de promoción de pruebas solicita inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, inspección que fue practicada en fecha 04 de noviembre de 2009 y de la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización Villas del Centro, 3era Etapa calle # 11, casa #UR3-38, del Municipio San J.E.. Carabobo.” dirección que se corresponde con el inmueble que se señala en el documento de propiedad consignado, el cual señala “número TRES RAYA TREINTA Y OCHO Nro. (3-38), ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad residencial TRES Nro.(UR-3); en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo”.

Además es de resaltar que el demandado en la contestación de la demanda no rechazó, ni contradijo la identidad del inmueble, al contrario convino en ello y pretendió oponer un instrumento privado (el cual fue desechado previamente), pero reconociendo la identidad del inmueble, por lo tanto, este juzgador encuentra tanto en la inspección como en la falta de contradicción del demandado sobre la identidad del inmueble razones suficiente para fundar su convicción en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, y así se decide.

En merito de lo anterior este juzgador concluye que la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad de manera que quien ostenta la condición de propietario del inmueble en el presente caso es el demandante y aunado a la circunstancia que el accionante demostró en la presente causa los elementos necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar este operador de Justicia llega a la convicción que la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar y así se declara.

V

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano B.A.P.R. contra el ciudadano D.A.T.T., ambos identificados en autos, en consecuencia se ORDENA al ciudadano D.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.270.036, y de este domicilio ENTREGAR al ciudadano B.A.P.R. el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua constituida en ella, identificada con el Número TRES RAYA TREINTA Y OCHO (Nro.3-38), ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial TRES Nro. UR-3, Código Catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42, 00 M2) de construcción, integradas por las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39). SUR: Con la parcela tres raya treinta y siete (3-37), ESTE: Con la calle once y OESTE: Con la parcela tres raya treinta y uno.

Se condena en costa al demandado por haber resultado completamente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 3:25 de la tarde.

La Secretaria,

Exp.53.101.

aa.-

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