Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE 000969

En fecha 13 de noviembre de 1998, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dio curso a la demanda por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano: B.A.G. , Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 8.075.487, de este domicilio, representado por los abogados TOYN F. VILLAR V., A.A.M., J.A. CABRITA Y L.F.M., Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 35.939, 52.623, 45.671, y 16.588 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil D.I. C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1962, bajo el número 02, Tomo 36-A, representada judicialmente por el abogado C.D.J.M. Inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 73.393.

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos del actor, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 26 de febrero de 1986, desempeñando el cargo de OPERARIO DE MAQUINAS EMBOBINADORAS DE EXTRACTORES DE CARRO, devengando un salario mensual de Bs. 139.034,68, renunció voluntariamente en fecha 15 de abril de 1998.

En fecha 02 de diciembre de 1998, la ciudadana alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, mediante diligencian deja constancia que en fecha 01 de diciembre de 1998, se trasladó a la sede de la empresa y se entrevistó con M.E.M., en su carácter de jefe de recursos humanos quien firmó la boleta de citación, y fijó cartel (folio 31 y 34).

En fecha 08 de diciembre de 1998, el ciudadano G.N. L, en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado C.D.J.M. da contestación a la demanda, (folio 36 al 42).

En fecha 16 de diciembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para presentar pruebas el apoderado de la parte actora hace uso de tal derecho, y la demandada lo hace en fecha 17 de diciembre de 1998, consignando poder.

El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 16 de diciembre de 1998, en su escrito de prueba señala como punto previo lo siguiente:

Como punto previo impugno, la contestación de la demanda realizada por el ciudadano G.N. L, asistido de abogado por ser ilegitima e ilegal, por cuanto que no consta a las actas del presente expediente el carácter con el que actúa , es decir no se evidencia de autos, los documentos que demuestren el carácter que acredita tener.

Así mismo, impugno, el carácter que manifiesta tener como representante de la demandada Sociedad Mercantil, para comparecer en juicio, pues no trajo a los autos junto con la contestación los instrumentos que demuestren el carácter de representante de la empresa D.I. C.A., de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, y en el caso bajo estudio, el ciudadano G.N. L, no ha demostrado ser vicepresidente de la demandada, así como tampoco tener la capacidad otorgada por los socios para estar presente en juicio en representación de la empresa

.

En fecha 11 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita la tribunal fije hora y fecha para que el apoderado de la demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros de la sociedad mercantil demandada a los fines de verificar el carácter que dice tener el ciudadano G.N. L, (folio 158).

En fecha 14 de enero de 1999, el Tribunal fija fecha y hora para que la parte demandada exhiba los documentos que se mencionan en el poder, (folio 159).

En fecha 18 de enero de 1999, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, el Tribunal deja constancia que la parte demandada, la cual estaba obligada a la exhibición de los documentos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal declara DESECHADO el poder que corre inserto a los folios 45 y Vto, 46 del presente expediente.

En fecha 20 de enero de 1999, el abogado C.D.J.M. mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 1999, en la que el Tribunal DESECHA EL PODER.

En fecha 29 de enero de 1999, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO oye la apelación a un solo efecto y ordena que sean remitidos al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción las copias certificadas.

Cumplidos todos los lapsos procesales correspondientes y estando el presente procedimiento en estado para dictar sentencia, observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas correspondientes a la apelación hecha por la parte demandada en fecha 18 de enero de 1999 (folio 161) y oída a un solo efecto por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, (folio 165). Sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor expresa lo siguiente:

Articulo 11 (L.O.P.T): los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. a tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 291 (C.P.C): La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Pasa entonces este Juzgador a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su demanda de cobro de las prestaciones sociales y otros lo siguiente:

“su mandante en fecha 26 de febrero de 1986, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil D.I. C.A., desempeñando el cargo de “ayudante de almacén”, rigiendo la relación laboral por convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.I.A) y al empresa D.I. C.A.

Dentro de esa relación laboral su representado fue ascendido a obrero calificado para desempeñarse como OPERARIO DE MAQUINAS EMBOBINADORAS DE EXTRACTORES DE CARRO, en el departamento denominado “13 estractores”. Devengando un salario de Bs. 139.034,68.

En fecha 15 de abril de 1998, su mandante renunció voluntariamente a la empresa D.I. C.A., con un tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, cumpliendo con una jornada de trabajo diaria de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, sin embargo realizaba horas extraordinarias a favor de la demandada.

Por cuanto en fecha 18 de enero de 1999, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS declaró desechado el poder que corre inserto a los folios 45 y su vto y 46 del presente expediente consignado por la parte demandada es por lo que este Tribunal lo tiene como no presentado y en consecuencia considera nulas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano G.N.L. y el abogado C.D.J.M.. Por consiguiente, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.

Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.

Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 02/12/98, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, D.I. C.A.,, tal y como lo solicito el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al folio (34), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora solicita le cancelen las prestaciones sociales y los demás derechos que por ley le corresponda; pedimentos este formulado por la parte demandante que no es contrario a derecho y proviene de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como OPERARIO DE MAQUINAS EMBOBINADORAS DE EXTRACTORES DE CARRO. Cumpliéndose así el segundo extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta contra el demandado.

Antes de pasar a dictar el respectivo dispositivo considera este tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido por el Estado y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.

El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere Rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002).

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda quienes lo hicieron no acreditaron la representación que se abrogaron sobre la empresa demandada y que no tenían para aquel momento en que realizaron las actuaciones dentro del proceso, situación esta que se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que hiciera este sentenciador. En consecuencia, considera este Juzgador que en el caso In comento se produjo una CONFESIÓN FICTA, por cuanto que se tiene como no presentada la contestación de la demanda que riela a los folios (36 al 42) del presente expediente. Igualmente se tiene como no presentada las pruebas promovidas por quien se abrogó la representación sobre la demandada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo, considera este juzgado que la pretención de la parte actora está totalmente apegada a la Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide

Hecho el análisis anterior considera este Tribunal que, es inoficioso analizar y valorar las pruebas consignadas a este expediente, por lo que pasa entonces este sentenciador, directamente, a dictar su dispositivo, el cual hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO

CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil D.I. C.A.,

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano B.A.G. en contra de D.I. C.A., ambas partes identificadas en actas,

TERCERO

se CONDENA a la empresa D.I. C.A., pagar al demandante, y de acuerdo con lo solicitado en el escrito libelar, los siguientes conceptos: diferencia de salario, horas extraordinarias, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mensualidades vencidas desde mayo a octubre de 98, mas sus intereses causados, y demás beneficios derivados de la ley dejados de percibir durante el procedimiento, y se computarán desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, los cuales se determinaran mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a este fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela bajo los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 26 de febrero de 1986

MOTIVO: renunció voluntariamente en fecha 15 de abril de 1998,

CARGO DESEMPEÑADO: operario de maquinas embobinadoras de extractores de carro,

SALARIO DEVENGADO para el momento del retiro: Bs. 139.034,68.

TIEMPO DE SERVICIO: doce (12) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.

CUARTO

SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los montos de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo tercero del presente fallo así como los intereses de las prestaciones por antigüedad,, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá de ser practicada de acuerdo con los parámetros establecidos en el dispositivo tercero de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa comercial D.I. C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.G., a los veintidós (22) día del mes de marzo de 2005.

PUBLIQUES, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJASE COPIA

AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:15 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 000969

JGC/ MAC / YRIS &

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