Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

Maracay, 21 de Mayo de 2007

EXPEDIENTE: C.15.977

DEMANDANTE: Ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.608, Apoderado Judicial: ABG. J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-78.651-.

DEMANDADO: Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, Apoderados Judiciales: ABG. LISEI JOSELI BIEL BLANCO y ABG. KUSIVA C.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.218 y 122.344 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.608, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-78.651, contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibieron copias certificadas del expediente 44.459-05 (nomenclatura del Tribunal A Quo) en esta Alzada constante de una (01) pieza de treinta y siete (37) folios útiles; y en fecha 27 de Marzo de 2006, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.608, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-78.651, la cual corre inserta a partir del folio uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones.

    En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda y reconvención, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal A Quo, dictó un auto mediante el cual, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, la admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de ello, la parte demandante interpone mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, recurso de apelación en contra del auto antes señalado, el cual riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 19 de Diciembre de 2006, dictó un auto donde oye la presente apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones correspondientes.

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, presentado por la ciudadana M.D.V.L.D.E.,…procediendo en su condición de Presidente de la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, asistida por las Abogados LISEI JOSELI BIEL BLANCO y KUSIVA C.G.F.…, parte demandada en el presente juicio, el cual contiene reconvención propuesta, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Comparece ante este Tribunal la Abogada J.I., con el carácter acreditado en autos para exponer y solicitar: En fecha 30 de Noviembre de 2006, la demandada introduce escrito de reconvención…introdujimos escrito solicitando que el escrito de reconvención no sea admitido, toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y…este Juzgado se pronuncia y admite la reconvención…por lo que en este acto Apelo de la decisión de la admisión de la reconvención…

    (sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LAS PARTES

    Se evidencia al folio cuarenta (40) de las actuaciones que componen la presente causa que este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual deja constancia de que siendo la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a presentar los respectivos escritos de informes antes mencionados.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En relación a esto, observa esta Alzada que la apelación planteada se refiere puntualmente a la admisión por parte del Tribunal A Quo de la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de que el demandante sostiene que dicha reconvención no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad de que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Así mismo, la reconvención por ser una mutua petición realizada por el demandado donde mas que ser una defensa de este, es un ataque dirigido al actor mediante la cual se le exige o se le contrae al resarcimiento de una pretensión dentro de un mismo proceso, como una contra demanda, es considerada o equiparada a una demanda paralela o reconvencional que deberá ser decidida junto a la demanda principal en la misma sentencia.

    En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece el momento procesal para interponer esta contra demanda o reconvención, y en el mismo se establece que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación,…Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición…deberá hacerlo en la misma contestación…”(sic), en efecto, como así lo dispone el artículo antes mencionado, si la parte demandada o accionada desea proponer una reconvención, esta deberá ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no separadamente, como un libelo aparte, pues si bien es cierto que la reconvención se entiende como una demanda o contrademanda dirigida al actor, la naturaleza de esta figura y por motivos de economía procesal solo podrá hacerse valer en el mismo escrito de contestación de la demanda pero en un capitulo aparte.

    Como, puede observarse, aun cuando la reconvención es considerada una demanda independiente, no se propone aparte cómo la demanda principal, mediante un libelo separado, sino como se señaló anteriormente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, y seguidamente del planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que pudiese alegar el demandado en su contestación, pues este es el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, en virtud de que esas defensas o excepciones tienen precedencia a la demanda reconvencional.

    Ahora bien, en relación a las condiciones de admisibilidad de la reconvención, se hace necesario estudiar lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo contempla que: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”(sic).

    Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad con los que debe cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

    Los dos supuestos de inadmisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 366 de la norma civil adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

    Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que además de ser competente el Juez que ha de conocer la reconvención por la materia, el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento ordinario, esto es que no podrá proponerse una reconvención, que deba ventilarse a través de un procedimiento especial, pues generalmente los procedimientos especiales son incompatibles con el procedimiento ordinario. Sin embargo, esto no quiere decir, que los procedimientos tanto de la demanda principal como de demanda reconvencional deban ser exactamente iguales, pues lo que no deben ser los procedimientos es incompatibles, mas si pueden ser diferentes, por ejemplo cuando la demanda principal sea interpuesta por vía ejecutiva y la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento ordinario, ya que estos procedimientos solo son diferentes, pero no incompatibles.

    Dicho esto, tenemos entonces que las causas de inadmisibilidad de la reconvención puede ser declarada a solicitud de parte o bien de oficio, y no se limitan solo a los supuestos señalados anteriormente, pues también en la reconvención son aplicables los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención es considerada una demanda también pero dentro de un proceso iniciado por demanda principal.

    En este sentido, hemos observado que a la reconvención le son aplicables las normas establecidas para la interposición de la demanda, y al igual que esta, el auto que admite la reconvención no es susceptible de apelación.

    Al efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:”…Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(sic), y en relación a este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 134, de fecha 13 de Julio de 2000, sostuvo que:”…el auto de admisión de la demanda, no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”(sic), desprendiéndose de lo anteriormente trascrito que al haber ya un mandato expreso de la ley que solo permite recurrir la negativa de la admisión de la demanda, sugiere que al admitirse esta no causa un gravamen irreparable.

    Este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, ha servido como fundamento para otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., cuando declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra un auto de admisión de la demanda y señaló: “…El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido la Sala de Casación Civil…expresó: “…los autos de mera sustanciación no están sujetos a apelación…”…los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principios, no causan daño…no lesionan derechos fundamentales…”(sic), como puede observarse, el auto de admisión de una demanda, es categóricamente considerado un auto de sustanciación que no produce en un inicio, algún daño irreparable que lo haga susceptible de ser recurrido.

    Ahora bien, esta Juzgadora ha ya señalado, que la reconvención es considerada una demanda, tanto por los criterios jurisprudenciales como por la doctrina, con la única diferencia de que esta deberá decidirse junto con la demanda principal, en el juicio primario donde se propuso dicha demanda reconvencional, por ser esta la única oportunidad para hacerla valer, por lo tanto, así como el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, el auto que admite la reconvención tampoco puede ser recurrible, por que se trata de un auto de características similares al auto que admite la demanda, es decir, también es un auto de mera sustanciación, que no causa un gravamen irreparable. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el auto recurrido no es susceptible de recurso ordinario alguno, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.608, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, ABG. J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-78.651, por lo esta Juzgadora CONFIRMA, el auto dictado por del Tribunal A Quo en fecha 06 de Diciembre de 2006 mediante el cual se admitió conforme a derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia REVOCA, el auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 por medio del cual el Tribunal A Quo oyó la apelación interpuesta por el actor, en virtud de que dicho auto es contrario al mandamiento legal que no permite recurrir el auto de admisión de la reconvención, todo conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por LA parte actora, ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.608, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-78.651, contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 06 de Diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada

TERCERO

SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto dictado por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, mediante el oyó el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado en su debida oportunidad. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

CEGC/dc.-

Exp. 15.977

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