Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: B.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.P.M. y M.H.P.D.C., B.M., mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.482, 39.673 Y 75.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.540.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.H. y K.S.G., mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.864 y 23.351, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: (14-0913 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano B.B.P., actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano J.G.S.S., la cual fue debidamente admitida en f

echa 4 de agosto de 1.999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 17).

En fecha 27 de marzo de 2000 (Folios 22 al 27), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, Y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2000. (F.54 al 56).

En fechas 28 de abril y 24 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2000. (Folios 57 y 65)

En fecha 15 de enero de 2001, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitó la citación como tercero del ciudadano R.P.G., lo cual fue ordenado en fecha 12 de marzo de 2001(Folios 73 y 85).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 84).

En fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos (F.97).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F.98).

Por auto de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por ambas partes y providenció las mismas. (f.111).

En fecha 21 de junio de 2002, la representación judicial de ambas partes presentó escrito de informes. (Folios 119 al 136).

En fecha 17 de julio de 2002, la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (Folios 137 al 141).

Consta en autos reiteradas diligencias donde la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo la última solicitud en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce 2014. (f.198).

Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.199).

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2014 (f.201), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes, en estricto cumplimiento a las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.202).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitó ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citar al ciudadano J.G.S., para que reconociera el documento que firmó en fecha 27 de enero de 1.998, en donde canceló la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), por concepto de abono a honorarios profesionales.

  2. Que dichos honorarios profesionales fueron pactados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00), hoy día quince mil Bolívares (Bs.15.000, 00), y canceló la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), por concepto de abono de honorarios profesionales, por lo cual quedó debiéndole la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000, 00).

  3. Que en fecha 09 de febrero de 1999, el ciudadano demandado, reconoció el documento.

  4. Que en base a dicho documento el demandado, se obligó por un tercero, a pagar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000, 00).

  5. Fundamentó su demanda en el artículo 1.283 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Demandó por vía Ejecutiva y pretende el pago inmediato de la suma única de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000,00), Los intereses desde el día 28 de febrero de 1998, hasta la definitiva cancelación, calculados al porcentaje legal, en base a la cantidad principal de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000,00), la cantidad resultante de la indexación por el ajuste de la inflación de acuerdo con la tabla del Banco Central de Venezuela, aplicada desde el día 28 de febrero de 1998, hasta la definitiva cancelación de la deuda, determinada mediante una experticia complementaria del fallo, y las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales calculados en base a la suma accionada, mas las resultantes por los intereses y la indexación por inflación.

  7. Solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes del demandado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

  8. Promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que se trata de un cobro de honorarios profesionales por vía ejecutiva, la cual es la vía incorrecta, y que la correcta es la contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo intentó en dos oportunidades ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el juicio por ejecución de hipoteca al cual hizo referencia el actor.

  10. Que el Juez competente para conocer la acción propuesta, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció el caso de Ejecución de Hipoteca, y fue en donde se generaron los honorarios profesionales entre los abogados B.B., R.P. y su cliente, el ciudadano C.G..

  11. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

  12. Que en dicho recibo, consta que su representado pagó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), pero no consta que se haya comprometido a pagar el resto de la cantidad pactada.

  13. Negó, Rechazó y Contradijo, que su representado se haya obligado por el citado documento a pagar por un tercero la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000, 00).

  14. Que el documento fundamental de la acción intentada no reúne los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Rechazó el contenido del documento ya que dicho reconocimiento de la firma debió ser hecha por el deudor, que es el ciudadano C.G., y no por el demandado, ya que solo dio un abono sin comprometerse a ninguna otra obligación, tal como se desprende del propio recibo.

  16. Que dicho documento, refleja que se trata de una deuda que tuvo su origen en unos honorarios profesionales pactados en un juicio de ejecución de hipoteca, en el cual la actora actuó conjuntamente con el abogado R.P., en defensa de los intereses del ciudadano C.G..

  17. Negó, Rechazó y Contradijo, que la parte actora haya hecho gestiones extrajudiciales de cobranza a su representado, ya que existen dos (02) acciones judiciales que intentó la parte actora, para cobrarle al ciudadano C.G., y ambas acciones mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, introducida ante el mismo tribunal, que conoció la causa de ejecución de hipoteca, presentada el día 20-01-1998, la cual fue decidida por el Tribunal de la causa, declarando la Perención y Extinguido el proceso de la causa.

  18. Rechazó el pedimento de la parte actora referente a los intereses, indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

  19. Solicitaron la citación al tercero, ciudadano R.P.G..

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo cual lo constituye la pretensión que persigue el pago de unos supuestos honorarios profesionales, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), hoy día doce mil bolívares (Bs.12.000, 00) es decir, el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales, pactados en supuesto documento-recibo, redactado y suscrito por el propio actor, en fecha 27 de enero de 1.998, reclamados por la vía ejecutiva.

    Ahora bien, señala el demandado lo siguiente: Que el monto de la deuda demandada fue debidamente pagada por el ciudadano C.G.R., y alegó entre otras defensas, la aplicación del procedimiento indebido por parte de la actora.

    Así pues, corresponde a este sentenciador revisar como defensa previa al fondo de la demanda, el alegato relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, así como la improcedencia de la demanda en base a la aplicación del procedimiento indebido.

    Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde a este Juzgador verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.

    Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para dicha pretensión.

    En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya letra expresa que: “… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

    La reclamación que cursa en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia que surgiera no excederá de diez audiencias “.

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteado en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    Por otra parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (08) días del mes de mayo de 2013, PARTE ACTORA: INVERSIONES 2084 C.A. PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRALLAVE. COBRO DE BOLÍVARES. EXPEDIENTE: 10016, confirmó con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2010:

    Aunado a ello, la accionante pretende el pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (BsF 20.000,00) a título de honorarios Profesionales causados por gestiones extrajudiciales destinadas a lograr el pago de las cantidades reclamadas como insolutas.

    En éste sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que…omissis…

    El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.…OMISSIS…

    OMISSIS…Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada a defenderse de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

    El artículo 630 de nuestra n.A.C. establece lo siguiente:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

    De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.

    En este sentido es imperioso para el Juez de mérito analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitada a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.

    En este orden de ideas se evidencia que la tramitación de todas las causas que se interpongan bajo la vía ejecutiva serán tramitadas bajo la reglamentación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 395 al 402 de nuestra n.A.C.. La sentencia recurrida negó la admisión de la demanda bajo el argumento de que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción ejercida no aparecen como aceptadas o recibidas por la demanda; y por otra parte, porque el actor pretende el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado como consecuencia de las gestiones extrajudiciales relacionadas con el cobro de las mencionadas facturas.

    Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.

    De allí que resulta necesario resaltar que la recurrida niega la admisión por el hecho de tratarse de unas facturas que en su decir no aparecen “recibidas” por la demandada, por una parte; y por la otra, que los honorarios se rigen por una ley especial y un trámite distinto.

    Se aparta este Tribunal Superior de ésta conclusión ya que, como antes se explicó, no se requiere que la factura sea aceptada, sino que sea un instrumento público o privado reconocido que contenga la obligación de pagar una cantidad de dinero de plazo cumplido, por lo tanto se evidencia, que ni las facturas consideradas como instrumentos privados, ni la pretensión de honorarios extrajudiciales, caben dentro de la concepción del tipo de instrumento (público o privado reconocido), ni la naturaleza de la pretensión (honorarios extrajudiciales de abogado), de modo que aunque la argumentación del aquo es errada, la conclusión es correcta al negar la admisión de la demanda y en consecuencia se confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida pero con distinta motivación. Así se decide.

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el actor intentó la presente actuación judicial cuyo cobro reclama, por la vía incorrecta, (la vía Ejecutiva), por tratarse de un cobro de honorarios profesionales, la cual debió sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, y garantizar así el derecho de retasa al justiciable, y es por esa razón por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar su inadmisibilidad.

    -IV-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano B.B.P.,, contra el ciudadano J.G.S.S., ambos partes identificadas al inicio de este fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de Febrero de dos mil quince (2015).-

    EL JUEZ,

    C.H.B.E.S.,

    E.G.

    En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 14-0913

    CHB/EG/Noris.

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