Decisión nº 1974 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2006-000725

DEMANDANTE: B.C.P., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-381.644.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, anotado bajo el No. 1, Tomo 3, Tercer Trimestre de fecha 12 de Julio de 1.978, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos C.A. y N.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.327.457 y 2.134.010, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (DAÑOS Y PERJUICIOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de 09 de octubre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio C.S. y C.A.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 26.231, respectivamente, actuando la primera en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-381.644; y el segundo asistiendo al ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.617, en su carácter de Vice-Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, anotado bajo el No. 1, Tomo 3, Tercer Trimestre de fecha 12 de Julio de 1.978, a través de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos C.A. y N.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.457 y 2.134.010, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; ambas apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano B.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, supra identificados.

En dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, los abogados C.S., supra identificada, y R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.397, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.830.412, procediendo en este acto en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, tal como se evidencia del acta de asamblea de propietarios Nº 55, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha dos (2) de marzo de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 25, asistida por el abogado en ejercicio, Dr. C.A.L.C., presentó escrito de Informes; ratificado en fecha 26 de marzo de 2007.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la abogada C.S.C., con el carácter de autos, pidió a este Tribunal Superior desestime la solicitud efectuada por la parte demandada en el sentido que “este Tribunal practique una inspección judicial en el expediente 517 del Cuarto Civil, a los efectos de determinar que estamos en presencia de una litispendencia…”.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, el abogado C.L.C., actuando con el carácter de autos, consigna copia certificada del expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2003-000517, constante de tres (3) piezas, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, “en el cual se evidencia que las partes y objeto o causa por la cual se originó la presente demanda son las mismas que las del presente expediente…”.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer solicitando información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la causa signada con el Nº BP02-V-2003-000517, que cursa por ante ese Despacho, a los fines de la prosecución del presente Asunto; ratificando dicha solicitud mediante Oficio Nº 0410-059, de fecha 24 de febrero de 2010; mediante Oficio Nº 184-10, de fecha 05 de marzo de 2010, se recibe la información solicitada por este Tribunal Superior.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto considera plantear el siguiente:

Punto previo

En la oportunidad de presentar el escrito de informes por ante esta Alzada, la recurrente D.R.D.S., antes identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, asistida por el profesional del derecho C.A.L.C., identificado de autos, con ocasión a la apelación ejercida contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 28 de abril de 2006, planteó la siguiente delación:

”…Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado bajo la nomenclatura BP02-V-2003-000517, en el cual figura como parte actora el ciudadano B.C.P., ampliamente identificado en autos y como parte demandada mi representada la junta de condominio del edificio CACHAMAY. De igual forma se puede constatar que el fundamento o el motivo de la referida demanda es por DAÑOS Y PERJUICIOS. La referida demanda fue introducida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003… la cual se admitió en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, tal como se evidencia de los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97)…De igual forma en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, mi representada procedió a reconvenir en la misma, tal como se evidencia de los folios ciento treinta (130) al ciento noventa y tres (193). La referida reconvención fue admitida en fecha once (11) de marzo de 2005, cursante en el folio ciento noventa y cinco (195) del referido expediente…en fecha catorce (14) de junio de 2005, el ciudadano B.C.P., procede nuevamente a demandar a mi representada utilizando como fundamento…los DAÑOS Y PERJUICIO, ya demandados…La referida demanda cursó por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2005-000724…Cursa en el presente expediente a los folios ciento cuarenta y nueve (149) libelo de demanda…que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial… al folio ciento cincuenta y uno (151) constancia de recepción del escrito de contestación y reconvención, a los folio ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (153) (sic)constancia de recepción escrito de promoción de pruebas y solicitud de acumulación de las causas…se evidencia que en la demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial… la citación de mi representada se realizó con PREVENCIÓN a la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2005-000724, cuya sentencia actualmente fue recurrida por las partes….Se evidencia de lo antes expuesto que la parte actora ciudadano B.C. PINTO…procedió a demandar a mi representada la Junta de Condominio del Edificio “CACHAMAY” por la misma causa por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (Juzgado Cuarto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial), en consecuencia solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 51 eiusdem, proceda a declarar la litispendencia y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial que procede a archivar el presente expediente y quedando extinguida la presente causa.”.

Ahora bien, la litispendencia, siguiendo criterio jurisprudencial, es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujetos, objeto y causa, puedan llevarse acabo ante dos tribunales jurisdiccionales competente y por ende en tales proceso idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.

De manera que, declarar con lugar la litispendencia, obviamente uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, como ha querido evitar el legislador, podía dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, aunado a las razones de economía y celeridad procesal.

Al respecto los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Así las cosas, en cuanto al tema que nos atañe, destaca el procesalista patrio Henríquez La Roche, que la exposición de motivos del código vigente, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 61).

Para la procedencia de la litispendencia, se infiere conforme a los dispositivos in comento, la necesaria concurrencia de varios supuestos, a saber:

1. que la causa se haya promovido ante dos tribunales igualmente competente;

2. Que guarden identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa.

3. Igualmente se prevé que el pedimento en cuestión procede a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuya decisión competerá a la que haya prevenido, determinándose tal prevención con el ejercicio de la citación.

Por otra parte, nos enseña Henríquez La Roche, que: a los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a suposición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las parte aparece como demandante y el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación de examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, nos señala citando a Couture, indicando no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones del presente recurso de apelación y en aplicación a la denuncia planteada por el recurrente, constata el Tribunal que efectivamente las actuaciones que rielan entre los (folios 40 al 46), contentivas de la demanda por Daños y perjuicios incoada por el ciudadano B.C.P. contra La Junta de Condominio del Edificio Cachamay, recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial No Penal, el 28/11/2003, y asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la esta Circunscripción Judicial.

Igualmente constata el Tribunal, que la causa principal, que conoce esta alzada en apelación en el expediente signado bajo la nomenclatura BP02-R-2006-725, fue admitida por el Tribunal de origen en fecha 21 de junio de 2005, y contiene la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el prenombrado B.C.P. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY.

Que ambas demandas incoadas por el ciudadano B.C.P. contra la representación judicial del recurrente, guardan entre si identidad en cuanto a la cualidad como parte sustancial, por la cual obran los sujetos intervinientes de la pretensión; guardan identidad en cuanto al objeto de la pretensión, ya que en ambos juicios se reclama la indemnización derivada de presuntos daños y perjuicios causados al accionante; y la causa petendi corresponde a los daños y perjuicios reclamados.

Que los Tribunales que conocieron en Primera Instancia sobre las causas iniciadas por el ciudadano B.C.P. contra La Junta de Condominio del Edificio Cachamay, son igualmente competentes para conocer sobre ambas pretensiones.

Que la causa originaria que cursa por ante el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura BP02-R-2006-725, que conoció de la acción por daños y perjuicios entre los prenombrados sujetos procesales, dejó constancia, por auto de fecha 13 de agosto de 2004, de haber procedido la consignación del recibo y la compulsa de la citación practicada a la ciudadana M.E. deA., representante judicial de la parte demandada (folios 45 y 46); y por otra parte se constata en el expediente de marras, que las resultas de la citación de la parte demandada en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano B.C.P. contra la parte recurrente, se efectuó en fecha 9 de agosto de 2005.

De lo cual se extrae que el tribunal que conoció en segundo termino de la causa que motiva el presente recurso de apelación, lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por haber citado con posterioridad en los juicios interpuestos por la parte accionante.

Asimismo se desprende de las resultas del auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2006 (folio 77 y 78), en el cual el Juez del Juzgado de la Primera Instancia informó lo siguiente:

Que la causa seguida por este Tribunal, identificada bajo la nomenclatura No. BP02-V-2003-000517, si corresponde con los ciudadanos identificados como parte actora, B.C.P., cedula de identidad No. E- 381.644, y como parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CACHAMAY… signada bajo la nomenclatura No. BP02-V-20003-000517, si constituye una demanda por Daños y Perjuicios.”

Ahora bien determinada como ha sido, la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia, se declara la litispendencia en el presente juicio y la extinción de la causa contenida en el expediente BP02-R-2006-725, relacionadas con la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS de marras, ordenándose el archivo del expediente como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta superioridad no entra a conocer, tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, como del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por resultar procesalmente inútil. Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.L.C., actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY; que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano B.C.P. contra el recurrente.-

SEGUNDO

Se declara la litispendencia en el presente juicio y la extinción de la causa contenida en el expediente BP02-R-2006-725, correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano B.C.P. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO CACHAMAY, que concluyo con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2006.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:36 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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