Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-000724

DEMANDANTE: B.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-381.644,

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: L.B.S.G., C.S.C., C.H.B. y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 1.923, 29.344, 86.977 y 111.612, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, anotado bajo el N° 1, Tomo 3, Tercer Trimestre de fecha 12 de Julio de 1.978, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos: C.A. y N.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.327.457 y 2.134.010, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: E.Z.R., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.181.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado por la parte actora y recibido en fecha 14 de Junio de 2.005, por la Unidad de Recepción de Documentos (no penal) de Barcelona (Distribuidor)

Expone el Apoderado Actor en su escrito libelar: Que en los años 85 y 87, adquirió apartamentos en el Edificio Cachamay de la ciudad de Puerto la Cruz, los cuales fueron unidos pasando a constituir su sustento económico… que en los primeros años mantuvo una relación armoniosa con la Junta de Condominio, que a finales del año 2.002, comienzan los problemas, con los abusos, atropellos y medidas arbitrarias por parte de la Junta Directiva del Condominio los cuales se inician: 1.- con la modificación de la posición original del portón que sirve como entrada al estacionamiento, causando perjuicio porque bloquea la salida de emergencia de los locales comerciales que allí se encuentran. 2.- Con el problema de los medidores de electricidad, los cuales se encuentran ubicados en la Torre “B”, dentro de sus locales comerciales, ordenando la Junta de Condominio sin su autorización el paso obligatorio y arbitrario hacía los referidos locales… para el mes de Septiembre del 2.002, frente al atropello se niega a pagar las cuotas condominales, excepcionándose en la non adimpleti contractus. 4. Por su parte el condominio demanda a finales del año 2.003, por vía ejecutiva el cobro de las referidas cuotas, deuda ésta que canceló, quedando pendiente los intereses. 5.- que durante todo el tiempo que ocurre el cambio del portón hasta ahora, el Condominio lo coloca como moroso en las carteleras del edificio, no le entrega las llaves para entrar a su propiedad, lo cual provocó que se practicara inspección ocular con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así dejó constancia de que no se le había hecho entrega de los recibos de condominio de esos últimos meses, se dejó constancia que existe una construcción de a media pared obstaculiza el libre tránsito a los referidos locales… que se observa un portón de metal color amarillo y negro en la entrada del inmueble, que en una de las carteleras en el listado de los propietarios aparece en el renglón moroso y un cartel de remate, que entre los locales E y 2 se observó una pared de 1.30 mts con borde madera… se dejó constancia de los cheques con los cuales pagó al condominio… que introdujo un amparo constitucional, en protección de los derechos de propiedad, salud y honor los cuales habían sido denunciados como violados, que el amparo fue declarado con lugar, ordenándose a la Junta de Condominio a abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute de sus derecho de propiedad, incluyendo el uso y disfrute de los ascensores del edificio, a fin de garantizar el derecho a la protección de su honor se ordenó a los agraviantes que lo retirara de la cartelera y cualquier tipo de aviso que lo mencione… que pese a que paga el condominio la Junta de Condominio no cumple con el amparo convirtiéndose en delito de desobediencia a la autoridad, lo cual provoca que traslade a la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, quien dejó constancia de los abusos y atropellos… que esta actitud ha generado daños en su esfera económica de la siguiente manera: 1.- al tener que unir los inmuebles E y 2, lo hace para sacarle el mayor provecho económico, arrendándolo de el año 1.997 a la empresa Inelectra Proyectos S.A, comenzando con un canon de Bs. 351.000, por los seis primeros meses, siendo aumentado progresivamente, hasta que llegó al último monto de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.289.082.32)… que esta empresa entrega los locales en ocasión de los problemas que se presentaron con el condominio, el portón les afectó su entrada, por lo tanto se resolvió dicho contrato de arrendamiento voluntariamente, teniendo que buscar según alega inquilino, lo cual se hizo imposible porque los interesados al ver el portón, el mostrador y los problemas con el condominio no aceptaban arrendar, que en vista de ello buscó vender, logrando suscribir un contrato de opción a compra con el ciudadano F.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.006.477, en fecha 16 de Abril del 2.004, comprometiéndose a vender en el plazo de seis (06) meses, que este fue el tiempo de la demanda y de la amenaza de remate de los locales …que se presenta una relación de causalidad entre los actos ejecutados por la Junta de Condominio y los daños recibidos, que no solo fue el hecho de no poder arrendar, ni poder venderlo llevándolo a incumplir teniendo que devolver la cantidad dada más Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) a titulo de Indemnización… que el daño se extiende al moral que se cause por el acto ilícito, cuando se le coloca como moroso en la cartelera del edificio, lo expone al escarnio público y al desprecio del resto de los propietarios…considerando que fue Cónsul de Colombia durante muchos años, miembro del Rotary Club del Puerto la Cruz, persona de solvencia moral y económica...que colocarlo en la cartelera aún después de ganar el amparo, se ve el ensañamiento, es el de dañar por dañar, ganas de hacer daño… que los daños que se reclaman fueron causados por intención o por imprudencia o impericia del Condominio de los Edificios Cachamay… que al no poder arrendar dejó de percibir (lucro cesante) según la siguiente relación: 2.002 Oct a Dic a razón de Bs. 5.289.082,32 c/u 10.578.164,64; 2.003 Enero a Dic al 16% promedio Bs. 73.624.025,89; 2.004 Enero a Dic al 15% promedio Bs. 84.667.629,77; 2.005 Enero Junio al 17% promedio Bs. 49.530.563,41; total Bs. 218.400.383,71. Mientras que el daño emergente se refiere a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que tuvo que pagar al ciudadano F.L., al incumplir con la venta lo cual fue por causa efecto del Condominio del Edificio Cachamay y por último el daño moral causado a su reputación quien recibió un impacto negativo por el cartel moroso en rojo y los comentarios generados por el condominio, los cuales se estiman en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00)… Estimó la demanda en Quinientos Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 568.400.383,71)

En fecha 21 de Junio de 2.005, se admitió la demanda, estableciéndose veinte (20) días de despacho a los fines de que los demandados procedieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, compareció el Abogado A.E.R.C., quien renunció al poder otorgado por el demandante en el presente juicio.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando los recibos de citación respectivamente firmados por los demandados N.D.N. y C.A..

En fecha 02 de Agosto de 2.004, comparecieron los ciudadanos N.D.N. y C.A., con el carácter de autos y solicitaron la ACUMULACIÓN de la presente causa, ya que es el caso que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-V-2003-000517, donde demanda igualmente por Daños y Perjuicios al Condominio del edificio Cachamay, por haber dos procesos entre las mismas partes sobre el mismo objeto y por las mismas causas e idéntico derecho.

En fecha 23 de Septiembre de 2.005, compareció la parte actora solicitando se declare improcedente la acumulación de los procesos, por no estar dentro de los supuestos de la conexión ni continencia, pues son dos causas distintas y sus pretensiones no guardan relación con esta.

El 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la acumulación, ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, promoviendo las siguientes: Primero: el merito favorable de autos en especial los que señala: documento de propiedad del inmueble, oferta de arreglo amistoso, sentencia que declara parcialmente con lugar el cobro de las cuotas condominales, inspección ocular, sentencia de amparo, fe pública, contratos de arrendamiento, recibos de pago, carteles de remate, reconocimiento del contenido y firma de F.L., comunicaciones insultantes y trayectoria diplomática del demandante y Segundo: prueba testimonial de los ciudadanos F.L.M., L.C., F.P., R.P., C.R., Jeanpierre Cavezis.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y comisionó al Juzgado del Municipio J.A.S. de este Estado a fin de evacuar la prueba testimonial.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se recibió oficio N° 1052-05, de fecha 1 de Diciembre de 2.005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde informa el estado en el cual se encuentra el expediente BP02-V-2003-000517.

En fecha 25 de Enero de 2.006, compareció la parte actora solicitando se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en vista de la falta de contestación de demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, compareció la parte actora ratificando la anterior solicitud de sentencia en atención a la confesión ficta.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA ACUMULACIÓN

Señala la parte demandada en su defensa que este juicio debe acumularse con el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual el ciudadano B.C., aquí demandante, intentó demanda por daños y perjuicios en su contra, lo que quiere decir, que se está en dos procesos con las mismas partes, objeto y causa. En este sentido, observa quien sentencia, que en la oportunidad de pronunciarse al respecto, se ofició al Juzgado antes mencionado a los fines de que éste emitiera información en relación al estado y fase del juicio llevado por ante ese Despacho y que según alegato de la parte demandada debía acumularse con el presente, siendo así que en fecha 06 de Diciembre de 2.005, el referido Tribunal informa que dicho juicio llevado por ante esa instancia se encuentra en estado de pruebas, en fase de evacuación.

Establece el ordinal 4° del artículo 81 de nuestra Ley Adjetiva, lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: …4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas” (subrayado nuestro).

Ahora bien, al tenor de la norma antes citada, cabe señalar que en vista de la información obtenida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que había vencido el lapso de promoción, por cuanto el juicio citado por la parte demandada y con la cual pretende se acumule la presente causa ya se encuentra en oportunidad de evacuación, para la fecha de la información, en tal sentido no procede la acumulación solicitada por la parte demandada y así se declara.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele notificado del presente juicio, no compareció dentro del lapso de Ley establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a contestar la demandada dentro de la oportunidad establecida, ni probar nada que le favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por Daños y Perjuicios, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se declara.-

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY.- Así se decide.-

A fin de emitir el pronunciamiento en cuanto a los pedimentos de la parte actora en relación a los daños y perjuicios; es decir, el lucro cesante, daño emergente y daño moral alegados, esta Juzgadora considera pertinente señalar, que si bien operó la confesión ficta en el presente proceso, en aras de la adecuada aplicación de justicia procede a determinar si ésta logró demostrar sus alegatos, y al efecto el Tribunal observa:

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Así las cosas, en relación al lucro cesante la doctrina ha considerado que representa junto con el daño emergente una de las categorías del daño material, se evidencia de autos que la presente causa la intenta el ciudadano B.C., quien afirma que los daños que se le han ocasionado fueron producidos por la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, debemos precisar que, en lo que se refiere al LUCRO CESANTE, la parte actora señala en su libelo de demanda: “…Al no poder arrendar dejó de percibir (lucro cesante) según la siguiente relación: 2.002 Oct a Dic a razón de Bs. 5.289.082,32 c/u 10.578.164,64; 2.003 Enero a Dic al 16% promedio Bs. 73.624.025,89; 2.004 Enero a Dic al 15% promedio Bs. 84.667.629,77; 2.005 Enero Junio al 17% promedio Bs. 49.530.563,41; total Bs. 218.400.383,71”.

Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte actora es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha señalado para la procedencia del LUCRO CESANTE, ya que si bien la norma contenida en nuestra Ley Sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos. La parte actora manifiesta, que al haberse modificado el portón de entrada al estacionamiento se le ocasionó perjuicio a sus locales comerciales por cuanto se obstaculizó la salida de emergencia de los mismos, aunado a los diversos problemas que presentó con la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, lo cual lo llevó a resolver el contrato de arrendamiento que mantenía con la empresa Inelectra Proyectos S.A, por un último monto de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.289.082,32), lo cual según lo alegado constituye el daño ocasionado al demandante, que tal situación fue provocada por el Condominio del Edificio Cachamay, lo cual ha quedado demostrado en autos, pero en cuanto a la causalidad, quien sentencia observa, que es la misma parte actora quien sostiene que había decidido resolver dicho contrato de arrendamiento, en consecuencia mal podría decir que dejó de percibir las cantidades referidas en virtud del hecho ilícito cometido y que así se le haya privado de el derecho al disfrute de sus ganancias en relación al arrendamiento por él citado, siendo el lucro cesante tal como lo define G.C.: “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; razón por la cual al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA, de la petición por lucro cesante y así se declara.-

En cuanto al DAÑO EMERGENTE, el demandante afirma que este se deriva del pago que tuvo que hacer al ciudadano F.L., por haber incumplido al contrato de opción a compra que suscribió con éste, ya que para esa fecha se le demanda y están en amenaza de remate los locales comerciales objeto de la opción de compra, en este sentido es menester señalar, que de autos se desprende que el actor expresa que la demanda se inició a finales del año 2003, que habiendo pagado quedaron pendiente de ejecución los intereses por haber incumplido en el pago de las cuotas condominales, y que es posteriormente cuando celebra contrato de opción de compra con el prenombrado ciudadano, lo que quiere decir que su respectivo cumplimiento estaría sujeto a las resultas del juicio que dio origen a la amenaza de remate como así lo ha denominado el demandante, en consecuencia su incumplimiento no se deriva de hecho alguno cometido por la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, en este sentido el autor E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que el daño emergente “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. establece como Daño Emergente “ A la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes”, no desprendiéndose de autos que ciertamente el daño causado haya tenido por efecto que el actor tenga que pagar por haber incumplimiento al contrato de opción, ya que cuando lo suscribe ya estaba en curso el juicio por él señalado y el cual riela a los autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión del demandante en cuanto al daño emergente. Así se declara.-

En relación al DAÑO MORAL demandado, está considerado en la Doctrina como “La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”; la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; quien conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en consideración una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación conforme a la sentencia N° 144 del 07 de Marzo de 2.002, y así llegar a una justa y equitativa indemnización para el caso concreto siendo estos hechos los siguientes: la entidad del daño o llamada escala del sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición económica y social, los posibles atenuantes a favor del responsable, entre otros.

Pues bien, en el caso de marras, tomando en consideración que la parte accionada no contestó la demanda y no trajo al proceso prueba alguna que pudiera valorarse como atenuante de su favor, y por el contrario la parte actora trajo a los autos recaudos que evidencian que a pesar de haber cumplido con el pago de las cuotas condominales, se le coloca en las carteleras como moroso, exponiéndolo así la Junta de Condominio, al escarnio público, lo cual implica y compromete su honor y reputación, configurando así el daño moral que se ocasiona al actor, en virtud de la sentencia antes citada; conforme al artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal establece la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), como una suma equitativa, justa y racional para indemnizar el pago del daño moral demandado por la actora. Así queda establecida.-

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-381.644, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado de la actuación ilícita de la parte demandada. En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, mediante una experticia complementaria de éste.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. I.T. deM..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 09:27 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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