Decisión nº 1975 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000631

PARTE DEMANDANTE: B.C.P., colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-381.644.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, representada por las ciudadanas M.E.D.A. Y ADILSA DE GALVÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.175.470 y 1.070.360, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal Superior recibe, admite y da entrada al Recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.29.344, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano B.C.P., contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo en ese momento del Abogado P.R.M., que declaró la Confesión Ficta de la parte demandante, en la reconvención o mutua petición, CON LUGAR la reconvención DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY contra el ciudadano B.C. PINO, a quien se condenó a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a vender sus derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles descritos en la sentencia apelada, así como la condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. L.A.R.S., admite la causa y ordena la citación de la demandada, a los fines de que compareciese por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.

El 16 de diciembre de 2003, el ciudadano B.C. confiere Poder Especial a las profesionales del Derecho ALBA NARANJO, M.P., C.V. y M.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.913.629, 13.752.501, 13.169.893 y 14.746.854, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.632, 89.603, 87.379 y 42.188, en ese mismo orden.

Por diligencia de 8 de Enero de 2004, la abogada M.P. en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa se libre compulsa y practicar la citación de la demandada, a lo que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de 9 de Enero de 2004, ordena a la demandante atenerse a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2003, en el cual se acordó la citación de la demandada, conforme a lo solicitado por la misma en su libelo de demanda.

En diligencia de 20 de Enero de 2004, la apoderada actora solicita al A Quo la devolución de originales de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Puerto La Cruz, consignada con el libelo de demanda, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de 4 de febrero de 2004.

En fecha 18 de febrero de 2005, el abogado E.Z., presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención.

El 19 de Febrero de 2004, la parte actora solicita a la Primera Instancia se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de 18 de Enero de 2005, las ciudadanas M.E.D.A. y ADILSA DE GALBAN, en su carácter de autos, se dan por citada y constituyen mandato Apud Acta a nombre del Abogado en ejercicio E.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.181.

En auto de 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admite Reconvención planteada por el Abogado E.Z.R., en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.D.A. Y ADILSA DE GALBAN, Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, ordenando notificar a las partes de la admisión de dicha reconvención y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se emplaza al demandante-reconvenido para que comparezca por ante ese Despacho al quinto (5to) de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la Reconvención.

El 29 de abril de 2005, el reconviniente presentó su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2005, para su evacuación en lo referente al Capítulo Cuarto fija las once (11:00) de la mañana del octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, para su traslado y constitución en el Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida A.R., Puerto La Cruz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Capítulo Quinto, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, para que previa fijación del día y hora, testigos, funcionarios (Sgto) M.J., H.G. y Capitán B.A., ya identificados en el escrito de pruebas, adscritos al Departamento de Investigación de Siniestros de la Estación Central Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, rindan sus declaraciones.

En diligencia de 25 de Junio 2005, el apoderado de la parte demandada solicita a la Primera Instancia nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada en la Promoción de Pruebas, lo cual fue acordado por el A quo mediante auto de fecha 20 de Junio de 2005, fijando el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar la práctica de Inspección Judicial solicitada.

En fecha 4 de Julio de 2005, el Tribunal de primera Instancia, difiere la Inspección Judicial para el segundo día de despacho al de hoy, a las nueve (9:00) de la mañana, en virtud de las ocupaciones preferentes del Juzgado.

Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, el

Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Avenida A.R., Edificio Cachamay en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., procedió a tocar las puertas del inmueble y nadie respondió al llamado, ordenándose el regreso del Tribunal a su sede.

El 13 de Julio de 2005, el apoderado de la demandada solicita nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual acordó el A quo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fija a la una de la tarde del primer día de despacho siguiente al de hoy, en auto de 26 de septiembre de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se realiza la Inspección Judicial, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Avenida A.R., Edificio Cachamay en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., concluyó su misión y regreso a la sede del Tribunal.

En diligencia de 2 de diciembre de 2005, el abogado E.Z., en su carácter de autos solicita al Tribunal de la causa se dicte fallo dentro de los sesenta días siguientes, conforme lo ordena el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Enero de 2006, el abogado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento del asunto, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de que se verifique la contestación a la reconvención a los efectos de ejercer efectivamente el derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de 7 de julio de 2006, el ciudadano B.C. otorga poder Apud-Acta a los abogados C.S.C. y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.905.027 y 2.105.671, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.344 y 10.397, en ese mismo orden.

En la segunda pieza que conforma el presente asunto, consta comisión devuelta por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, a cargo en ese momento de la Doctora CARMEN DIAGNORA PERFECTO, correspondiente a las resultas de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En diligencia de 16 de Junio de 2006, el abogado R.C. solicita el avocamiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio C.A.L.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.466.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.231, consigna Poder conferido por la ciudadana D.R.D.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.830.412, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay.

El 9 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa la devolución de instrumento poder que acredita su cualidad en la presente causa y copia certificada de 1 al 97 y el folio 126 del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de 16 de noviembre de 2006.

En diligencia de 15 de noviembre de 2006, la apoderada actora ratifica su solicitud de Reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, por la indefensión en que quedó su representad, lo cual fue ratificado en diligencias de 28 de Noviembre de 2006 y 19 de enero de 2007, suscritas por el abogado R.C..

El 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, declarando la Confesión Ficta del demandante en la reconvención o mutua petición y Con Lugar la reconvención por Daños y Perjuicios, por lo que lo condena a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00) y a vender sus derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles descritos en la sentencia.

Por diligencia de 16 de noviembre de 2007, el abogado C.L. en su carácter de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento solicita se decrete la ejecución de la sentencia dictada, fijando un lapso para que la parte perdidosa proceda a dar cumplimiento a la misma, en virtud de haberse vencido el lapso para interponer el Recurso de Apelación establecido en el Artículo 298 ejusdem, lo que acordó el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 y fija el cuarto día de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, para que la parte demandada (sic) cumpla voluntariamente dicha sentencia, conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2008, el apoderado de la parte demandada solicita la Ejecución Forzosa, conforme lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, estimar las costas generadas y se decretara medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la parte actora, lo cual acuerda el Juzgado de la Primera Instancia en los términos solicitados, por auto de fecha 3 de julio de 2008, el cual fue dejado sin efecto por auto de 6 de agosto de 2008.

Por escrito de 16 de septiembre de 2008, los apoderados de la parte actora solicita conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de notificar efectivamente a su representación a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia, que le fue cercenado, por haberse violentado no solo el debido proceso, sino el derecho a la defensa y el Tribunal de la Primera Instancia lo declara en decisión de fecha 19 de septiembre de 2008.

En sentencia de 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa REPONE la causa al estado de comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actuaciones realizadas posterior a la sentencia de 16 de septiembre de 2.008, y oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que deje sin efecto la comisión remitida en fecha 6 de agosto de 2.008.

Por auto de 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por diligencia de 19 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio C.S. se da por notificada de la sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2007, de la cual apela. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, ordenando la remisión a esta Alzada.

Analizada como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

LIBELO DE DEMANDA. Dice el actor, ser propietario legítimo de Dos (2) inmuebles ubicados en la Avenida A.R., Edificio Cachamay de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que ambos se encuentran en la Planta Baja de la Torre "A" distinguidos con la letra "E", registrado bajo el número 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1987 y el segundo local distinguido con el número "2", registrado bajo el Nº.37, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1986; en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Plantea el actor, que se han venido presentando varios casos. Primero, que la Junta de Condominio desde hace varios años tomó la decisión de cambiar la posición del portón que da al estacionamiento, de un sitio a otro, sin tomar en cuenta que dos de sus locales anteriormente especificados con la letra y número "E" y "2", limitan en su parte trasera con la entrada hacia el estacionamiento, la que quedó al descubierto, da hacia la calle sin ninguna protección, lo que trajo como consecuencia la pérdida de materiales, en virtud de los hurtos y destrozos de los equipos compresores, ductos, aires acondicionados de los cuales fue víctima el demandante; que de no haber sido por que el actor que tomó la medida de colocar una puerta de acero en las adyacencias del local 2 y unas rejas para proteger los nuevos compresores, hubiesen sido mayores los destrozos.

Asimismo manifiesta, que quizás lo mas importante se presenta en la Torre "B" del Edifico Cachamay, que no dispone de entrada hacia los medidores de energía eléctrica y los propietarios que allí habitan, con la venia de la Junta de Condominio hacen uso de paso hacia los medidores hacia los medidores por el local "E" propiedad del demandante, sin ningún tipo de solicitud, permiso, autorización o convenio alguno al respecto causándole pérdidas, destrozos y daños, ya que quien tiene la llave del local es la Junta de Condominio del Edificio; agrega el demandante, que trató de mediar y llegar a un acuerdo con la Junta de condominio, pero estos se negaron rotundamente a recibirlo y producto de dichas pérdidas tomó la iniciativa de crear una pequeña división para que los propietarios no utilizaran mas sus espacios de oficina y poder trabajar sus medidores sin ningún problema, perdiendo el demandante una cantidad de metros calculadas a 12.5 metros aproximadamente, actuando de buena fe y cumpliendo el ordenamiento jurídico, ya que no puede negarse al paso hacia dichos medidores.

Aduce el actor, que desde hace años no ha podido efectuar ningún tipo de operación contractual, ya que las personas atravesaban la oficina para poder llegar a los medidores, por lo que no podía brindarle seguridad a los objetos y pertenencias que cualquier posible inquilino o comprador pudiese dejar allí.

Indica que dada esta situación, decidió como medida de presión para solventar la situación y después de infructuosos intentos de llegar a un acuerdo con la Junta, suspender el pago de las cuotas correspondientes al condominio, amparado en la excepción NON ADIMPLETIS CONTRATUS, o excepción de contrato no cumplido, en vista de que la Junta de Condominio no ha cumplido con el contrato de condominio y ha incumplido también la Ley de Propiedad Horizontal, no tiene el derecho de exigir al demandante los pagos del condominio, ni mucho menos exponerlo al escarnio público, colocando en las carteleras, paredes, ascensores y demás sitios visibles del edificio las acciones tomadas por ellos incluso antes de haber sido admitidas por el Tribunal competente, así como también todo tipo de comunicaciones; situación totalmente inaceptable, ya que a pesar de su abuso durante todo este tiempo, no han tenido ningún tipo de consideración ni tan siquiera han querido actuar de buena fe para llegar a un acuerdo, sino simplemente exponer al demandante a la vergüenza y escarnio público irrespetando su integridad y su honor.

Afirma el actor, que solicitó inspección judicial en la que se deja constancia de las pérdidas y daños que ha sufrido el inmueble (letra "C") y cuyas reparaciones han sido sufragadas por el demandante de su propio peculio (letras "D", "E" y "F") Asimismo anexa fotos a fin de constatar las condiciones en la que se encuentran los inmuebles (letras "G", "H", "I", "J", "K", "L" y "M".

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basan su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1185, 1178, 1184 y 1274 del Código Civil, Artículo 3, Literal "C" y artículo 9 Literal "A" de la Ley de Propiedad Horizontal.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el actor acude a los fines de demandar a la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, en las personas de M.E.D.A. y ADILSA DE GALVÁN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por los conceptos y cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (Bs.830,00) por concepto de factura Nº 20030811

  2. La cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,00) por concepto de factura Nº 20030812

  3. La cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs.2.990,00), por concepto de factura 20030813

  4. La cantidad de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00), por concepto de reintegro de pagos de cuotas de condominio pagadas indebidamente.

  5. La cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00)estimada prudencialmente, por concepto de Lucro Cesante, por la utilidad que se le ha privado, por el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de la cual tenía derecho.

  6. La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), estimada prudencialmente por concepto de indemnización por daño moral infringido, por el escarnio público a que fue sometido, colocando en las paredes, ascensores y demás lugares visibles del Edificio, acciones intimidatorios tomadas por la Junta de Condominio. No obstante, lo expresado, el Ciudadano Juez, podrá aumentar, o disminuir el estimado monto, según su prudente arbitrio.

  7. Las costas, costos y honorarios del presente procedimiento hasta su terminación, estimada prudencialmente por el tribunal.

En orden a lo anterior, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00).

Asimismo, fundamentaron el daño moral demandado, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen que quien ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo y que esa reparación se extiende a todo daño material o moral.

Igualmente demanda, el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o incremento de la moneda, determinados por la antes mencionada institución financiera, para lo cual solicitaron que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Finalmente solicitaron la admisión de la demanda, sustanciada conforme a la Ley y que en la sentencia definitiva sea declarada CON LUGAR la acción, con los demás pronunciamiento legales.

Escrito de contestación de la demanda y reconvención

El abogado en ejercicio E.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16181, en su carácter de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante y siendo el caso de que el ciudadano B.C.P., ya identificado en autos, incumple en forma reiterada sus obligaciones como propietario en Propiedad H., además de ser responsable de los daños y perjuicios que ha originado al realizar instalaciones en las áreas comunes sin autorización de los demás condominios, que el demandante incumple en sus obligaciones por negarse a cancelar su pago del gasto común alegando que ha sido víctima de una servidumbre de paso ubicada en uno de sus locales por el constructor propietario del Edificio hace mas de veinte (20) años y que B.C. pretende responsabilizar de la misma al resto de los propietarios y por ello esgrime el temerario argumento de la excepción NON ADIPLETIS CONTRACTUS, o excepción de contrato no cumplido, desconociendo la contraparte que en materia de Propiedad Horizontal, en lo referente a las cargas y gastos comunes la teoría general de las obligaciones las cataloga en la categoría de obligaciones PROPTER REM que son aquellas cuya relación es vinculatoria con una cosa.

Señala el demandado, que conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantean la mutua petición, en el sentido de que el Sr. B.C., perturbador de la paz dentro del Edificio Cachamay, al incumplir en forma reiterada sus obligaciones como condominio propietario, pues la falta de pago de las sumas del condominio y las construcciones de instalaciones dañosas en áreas comunes sin autorización de ningún género ha originado que más del 75% de los propietarios solventes como lo ordena el Documento de Condominio y el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal RECONVIENEN, para que el demandante convenga en vender sus derechos en los inmuebles distinguidos con las nomenclaturas "E" y "01B" del Edificio Cachamay, cuyos linderos y medidas constan en las copias certificadas, consignadas con las letras "D" y "E", anexas a la reconvención planteada o en su defecto sea condenado a los daños y perjuicios originados por las molestias y daños causados a la estructura del Edificio Cachamay y que se determinara en las secuelas probatorias del proceso mediante experticia que se solicitara debidamente al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Anzoátegui y que sea igualmente condenado a vender sus derechos, hasta en subasta pública de ser preciso de los inmuebles adquiridos por el ciudadano B.C. distinguido con las letras "E" y 01 Torre "B", como consta de las copias signadas "D" y "E", anexas a la reconvención, para que surta sus efectos legales.

Solicitaron las costas, costos y honorarios del procedimiento, estimadas prudencialmente por el Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00).

Por último, solicita que la contestación y reconvención sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.

En su decisión Interlocutoria -de fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia lo hace en los siguientes términos:

…Vista el escrito que antecede de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la Abogada C.S., en su carácter de autos, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de su poderdante, de la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.007, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la referida abogada, observa:

En fecha 16 de septiembre de 2.007, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia Definitiva declarando la confesión ficta del demandante, ciudadano B.C. PINO, en la reconvención o mutua petición.- SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, contra el ciudadano B.C. PINO, en consecuencia se le condeno a pagar por daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00).- TERCERO: Por imperio de lo tipificado en el artículo 39º de la Ley de Propiedad Horizontal, se condeno al ciudadano B.C. PINO, a vender sus derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles descritos en la narrativa de la sentencia en cuestión.- Asimismo se ordeno la notificación de las partes de la referida sentencia por haber sido dictada fuera de lapso de Ley.-

En fecha 25 de septiembre de 2.007, el Abogado C.A.L., en su carácter de autos, se dio por notificado de la referida sentencia y solicito se librara la respectiva Boleta de Notificación a la contra parte, lo cual en fecha 27 de septiembre de 2.008, se libro boleta de Notificación a nombre del Abogado E.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay.-

En fecha 24 de octubre de 2.007 compareció el ciudadano K.B., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano B.C.P..-

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.L., y solicitó se decretara la ejecución de la sentencia.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.007 este Juzgado decreto la ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.007, fijándose un lapso de cuatro días de despacho a los fines de dar cumplimiento voluntario a la misma.- Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se decrete la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente señalada, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 03 de julio de 2.008, librándose así el respectivo mandamiento de ejecución y oficio al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2.008.-

Ahora bien, la Apoderada actora en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2.008, señala que su representado ha venido solicitando el avocamiento del Juez de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, pero que sin embargo, sin avocarse y más aun sin notificar a las partes de ese acto, sentencio en fecha 17 de septiembre de 2.007, con el agravante de que saliendo fuera de lapso la sentencia, se le notificara supuestamente a su representado con la boleta de avocamiento del año 2.006.-

Así las cosas, de los hechos alegados por la parte actora es importante resaltar que por auto de fecha 09 de enero de 2.006 el Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho acto, siendo entonces que posteriormente, en fecha 23 de enero del referido año, la Abogada C.S., en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano B.C., presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia, configurándose así la notificación tacita del referido auto, al haber actuado dicha apoderada judicial posteriormente en el asunto.- Así se declara.-

Ahora bien, efectivamente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.007, fue realizada fuera del lapso legal y tal y como su contenido lo estipula se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada quedo debidamente notificada de la referida sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.007.-

Por otra parte observa este sentenciador del acto donde se verifico la notificación de la parte actora, que efectivamente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano B.C., en fecha 22 de Octubre de 2.007, está relacionada al avocamiento del Juez Suplente Especial de este Tribunal, tal y como consta en el folio sesenta (60) de la segunda pieza del presente expediente, por lo que mal podría ser considerado por este sentenciador, como la notificación de la resolución definitiva dictada en el presente juicio, aunado al hecho de que al no haber actuación alguna en el presente expediente por parte del ciudadano B.C.P. o de cualquiera de sus apoderados, posterior a la fecha de publicación de la referida resolución dicho acto no ha sido efectivamente verificado, es por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar las los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, REPONE la presente causa al estado de comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificara a partir de la presente resolución, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente notificada de la supra mencionada sentencia, a través de la diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2.008, en consecuencia deja sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas posterior a la referida sentencia, y ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que deje sin efecto la comisión que le fuera remitida con oficio Nº 1.032-08 de fecha 06 de agosto de 2.008.- Así se decide…

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DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Manifiesta el actor, que su apelación viene dada con motivo de la negativa del Tribunal de la Causa, a reponer el juicio al estado de que se llevara a cabo el acto de la contestación de la reconvención.

Aduce el recurrente que durante y a partir del auto inserto del folio 197 al 199, en el que se ordenó la notificación de las partes para dar lugar a la contestación de la reconvención propuesta. Que al ser libradas, el Ciudadano Alguacil procede a fijar la boleta de su poderdante en un domicilio distinto al señalado en el libelo de demanda. Es decir, Su mandante señaló como dirección: Avenida A.R., Edificio Cachamay, Oficina 1-B, Puerto La C. delE.A.. Mientras que el Alguacil declara haber fijado la boleta de notificación en la Calle A.B., con Calle Guaicaipuro, Quinta G.S.E. de la Urbanización El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui (folio 41 de la sentencia). Lo que constituye sin duda una violación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto.

Insiste en que la incidencia fue señalada en varias oportunidades durante las secuelas del juicio, sin pronunciamiento alguno, manteniendo a la parte actora en estado de indefensión y lo mas grave es que el sentenciador en su dispositiva, no hace mención al acto de notificación que sostiene la reconvención que ordena y practicara el Alguacil por orden del Juzgado, sino que sostiene que la reconvención ha debido contestarse a los cinco (5) días siguientes a interposición, incurriendo así el A quo, en una contradicción e inmotivación al manifestar que la reconvención ha debido contestarse sin notificación previa, siendo el mismo Tribunal, quien al admitir la reconvención, ordenó la notificación de las partes para su contestación. Agrega asimismo, las notificaciones se cumplieron, pero con la particularidad de que fue efectuada mediante la fijación del cartel en un domicilio diferente al señalado como domicilio procesal, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente denuncia que la sentencia apelada, se encuentra viciada de inmotivación y silencio de prueba, pues omite pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el libelo de demanda, así como del conjunto de documentos fundamentales que se acompañaron con el mismo. Señala jurisprudencia alusiva al caso.

Finalmente sostiene, que la apelación viene dada en el logro de la reposición de un acto viciado de nulidad absoluta como lo fue la actuación del Ciudadano Alguacil al haber procedido a fijar el Cartel de Notificación en un sitio distinto al señalado por el demandante como domicilio procesal.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto considera plantear el siguiente:

Punto Previo:

En la oportunidad de presentar el escrito de informe por ante esta alzada el abogado en ejercicio R.C., I.P.S.A. Nº. 10.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.C.P., identificado de autos, con motivo de la apelación contra la decisión proferida por el a-quo de fecha 17 de septiembre de 2.007, planteo la siguiente delación:

…” el quid de la presente apelación nos viene dado con motivo a la negativa del tribunal de la causa, a reponer el juicio al estado de que se llevara a cabo el acto de contestación de la reconvención. en efecto, durante la secuela del juicio y muy especialmente a partir del auto que riela a los folios 197, 198 y 199… el cual esta constituido en orden emanada del juez mediante la cual ordena la notificación de las partes , para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta. … pues bien, fueron libradas para las partes las respectivas boletas de notificación procediendo el ciudadano alguacil, a fijar la correspondiente boleta referida a mi poderdante en un domicilio distinto al señalado en su libelo de demanda…. lo que constituye sin duda una violación a la establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto. … esta incidencia fue señalada en varias oportunidades durantes las secuelas del juicio, sin que hubiese ningún pronunciamiento al respecto, lo que mantuvo a la parte actora en estado de indefensión pues, de haber dictado la reposición respectiva se hubiese evitado la dilación procesal que ahora nos ocupa… con este pronunciamiento, incurre el a-+quo en una contradicción e inmotivación al manifestar que la reconvención a debido contestarse sin notificación previa, siendo el mismo tribunal , que al admitir la reconvención ordeno la notificación d el as partes para su contestación.”

Los artículos 174, 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…”Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

…”Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

…” Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

El dispositivo del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión al acto de la contestación de la reconvención, el cual expresa en forma clara que admitida esta el demandado la contestara al quinto día siguiente en cualquier hora de la fijada por el tribunal, conforme a lo pactado en el articulo 192 ejusdem.

De lo cual se extrae, que verificada su admisión corren indefectiblemente los cinco días siguientes para contestar la misma, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento con respecto a la demanda.

El segundo aparte del dispositivo, prevé la figura de la confesión ficta del reconvenido, cuando este no diere contestación a la reconvención en el plazo arriba establecido, y en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos formulados en el escrito de reconvención, la cual se declarará con lugar, a menos que la pretensión sea contraria a derecho o que el demandante reconvenido haga la contra prueba de los mismos, en el lapso probatorio común a ambas litis.

Con base a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que la denuncia del recurrente se centra en señalar, que la apelación deviene de la negativa del a-quo, en reponer la causa al estado de que se vuelva a llevar a cabo el acto de la contestación de la reconvención toda vez, que según se evidencia de las actas, el juez recurrido ordenó la notificación de las partes, mediante boleta para el acto de la contestación de la reconvención y es el caso que su representante, la demandante reconvenida, fue notificada en un domicilio distinto al señalado en el escrito libelal.

Conforme a lo expuesto y en atención al criterio doctrinal comentado aprecia el tribunal que si bien es cierto que la norma procesal, del articulo 367 in comento, no establece para la contestación del acto de la reconvención la notificación de las partes, también es cierto, y así se aprecia de las actuaciones (folio 195), que el juez de la causa como director del proceso al admitir la reconvención, ordeno la notificación de las partes para la celebración del acto, situación esta que en modo alguno vicia el procedimiento sino que por el contrario constituye una afianzamiento al derecho a la defensa y a mantener el equilibrio procesal de las partes, aunado al hecho de que la parte reconviniente, consintió tal procedimiento, al no objetar la decisión del a-quo; (folio 199), de lo cual resulto, que el juez le limitó el ejercicio al derecho de la defensa a la parte demandante reconvenida, al impedirle con este proceder contestar la reconvención al haber ordenado su notificación en un domicilio distinto al domicilio procesal fijado por la parte recurrente.

En consideración a lo cual, concluye esta superioridad, que la delación planteada esta ajustada a derecho, y en consecuencia resulta procedente la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de la contestación de la reconvención, toda vez que como ya se advirtió el a-quo, ordeno la citación de las partes, para la celebración del acto de la contestación de la reconvención haciendo uso de las facultades de dirección en el cual el juez se erige en un ordenador del proceso y siendo que la misma se practico en un lugar distinto al fijado como domicilio procesal , en el entendido expreso que el vicio procesal denunciado afecta el orden publico.

Por tanto el A-quo, al omitir el acceso a los derechos y facultades que tiene en el proceso el recurrente, le conculco el derecho a la defensa, incurriendo en la infracción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto considera esta alzada, que la delación planteada por el apelante debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia se repone la causa al estado de que el a-quo, fije nueva oportunidad para la notificación de la parte recurrente para la contestación de la reconvención, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención. Así se decide.-

En virtud de los pronunciamientos aquí expuestos, el tribunal no entre a conocer sobre el fondo del presente asunto por resultar procesalmente inútil. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.344, actuando como apoderado judicial del ciudadano B.C.P., titular de la cedula de identidad Nº. E-381.644 contra decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro Con Lugar, la reconvención incoada por La Junta de Condominio del Edificio Cachamay contra el ciudadano B.C.P. con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios, interpuesta por el recurrente, contra La Junta de Condominio del Edificio Cachamay, representada por las ciudadanas M.E. deA. y Adilsa Cachamay, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.175.470 y 1.070.360 respectivamente en sus caracteres de Presidenta y Vice-presidenta de dicho condominio.

SEGUNDO

se repone la causa al estado de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordene la notificación de la parte demandante reconvenida, para la contestación de la reconvención y en consecuencia queda n sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención .-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:58 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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