Decisión nº PJ0062010000234 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 03 DE DICIEMBRE DE 2010

200º y 151º

AUNTO Nº GP21- L-2010-000503

En el día de hoy tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), comparecen ante este Tribunal, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, por la parte actora los ciudadanos B.P., F.E.D. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.373.511, 12.605.499 y 5.993.250, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada, M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.955.542 e inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 102.906, y por la demandada HOLANDA VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de junio de 1970, bajo el Nro. 259, Tomo 2, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando así inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 68-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante ese mismo despacho en fecha 4 de abril de 2003, bajo el Nro. 39; Tomo 15-A, compareció su Apoderada Judicial A.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.514.791 e inscrita bajo el Inpreabogado Nro.102.524, representación que acredita mediante sustitución de poder debidamente otorgada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 27, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presentó en original para vista y devolución previa certificación por parte del Tribunal de la copia fotostática que consignó, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; quienes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional en esta causa para poner fin al juicio, con base en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos en los siguientes términos:

ACUERDO TRANSACCIONAL

RESPECTO AL CIUDADANO B.P., C.I. Nro. 9.373.511

PRIMERA

POSICION DE B.P.. B.P. declara que la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA y que se inició el día 02 de noviembre de 1998, finalizó en fecha 15 de noviembre de 2010 con ocasión de su renuncia, y que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.108.150,00), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral más intereses moratorios, los cuales se detallan a continuación: (i) Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs.. 93.150,00; (ii) Daño Moral: Bs.F 15.000,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de B.P., toda vez que a su decir, B.P. reclama el pago de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 93.150,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por padecer una discapacidad parcial permanente de hasta un 25% para el trabajo habitual, por cuanto (i) las enfermedades que le fueron diagnosticadas a B.P., a saber: síndrome de compresión radicular por hernia discal extruida L4-L5 más inestabilidad L4-L5 que amerita ser intervenido quirúrgicamente para realizar disquectomía de L4-L5 más foraminotomía más artrodesis L4-L5 con fijación transpedicular L4-L5 con colocación de injerto hidroxiapatita; no son producto de enfermedades de origen ocupacional, toda vez que dentro de las funciones del cargo de Montacarguista, que B.P. desempeñó para LA DEMANDADA durante más de 10 años antes de ser reubicado al cargo de Coordinador de Archivos, no están las de realizar esfuerzos físicos mayores ni realizar levantamiento de objetos pesados; (ii) B.P. nunca ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física; y (iii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por B.P. por concepto de daño moral, la cual es producto según su decir, de las supuestas enfermedades ocupacionales que padece, y que le ocasionan una discapacidad parcial permanente igual o menor del 25% para el trabajo habitual, lo cual le acarrea una pérdida económica que trae como consecuencia una falta de sustento para su familia, y le causa un profundo sufrimiento ya que se ve limitado a realizar las labores que sabe desempeñar, por cuanto tal y como fue señalado en las líneas que anteceden por LA DEMANDADA, las supuestas enfermedades que B.P. padece no son de origen ocupacional, es decir, no son producto de la prestación de sus servicios, aunado al hecho que B.P. nunca le ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que éste padece una enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, por lo que al no haber sido demostrado que las enfermedades que B.P. padece son producto de la prestación del servicio, y menos aún la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, mal puede ésta adeudar a B.P. cantidad alguna por concepto de daño moral. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a B.P. por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a B.P. en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA, así como por cada uno de los conceptos demandados, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a B.P.. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. B.P. con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100.000,00), por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, B.P. declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro. 41414325 del Banco de Venezuela por la suma de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), a la orden de B.P., por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. B.P. conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que alega B.P. haber adquirido con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA. En consecuencia, B.P. libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. B.P. conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que B.P. tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. B.P. igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que B.P. prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de B.P. por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, B.P. conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE B.P.. B.P. declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. B.P. declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. B.P. conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial.-

ACUERDO TRANSACCIONAL

RESPECTO AL CIUDADANO F.E.D., C.I. Nro. 12.605.499

PRIMERA

POSICION DE F.E.D.. F.E.D. declara que, la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA inició el día 06 de abril de 1993, y finalizó en fecha 15 de noviembre de 2010 con ocasión de su renuncia, y LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ciento Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F107.825,60), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral más intereses moratorios, los cuales se detallan a continuación: (i) Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs.. 87.825,60; (ii) Daño Moral: Bs.. 20.000,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de F.E.D., toda vez que a su decir, F.E.D. reclama el pago de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 87.825,60), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por padecer una discapacidad parcial permanente de hasta un 25% para el trabajo habitual, por cuanto (i) las enfermedades que fueron diagnosticadas a F.E.D., a saber: discretos signos de espondilosis, deshidratación del disco L4-L5 con prominencia central del anillo fibroso y reducción de recesos laterales en L4-L5 por hipertrofia facetaría; no son producto de enfermedades de origen ocupacional, toda vez que dentro de las funciones del cargo de Operario de Planta, que F.E.D. desempeñó inicialmente para LA DEMANDADA, y finalmente en el cargo de Operario de Almacén, no están las de realizar esfuerzos físicos mayores ni realizar levantamiento de objetos pesados; (ii) F.E.D. nunca ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física; y (iii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por F.E.D. por concepto de daño moral, la cual es producto según su decir, de las supuestas enfermedades ocupacionales que padece, y que le ocasionan una discapacidad parcial permanente igual o menor del 25% para el trabajo habitual, lo cual le acarrea una pérdida económica que trae como consecuencia una falta de sustento para su familia, y le causa un profundo sufrimiento ya que se ve limitado a realizar las labores que sabe desempeñar, por cuanto tal y como fue señalado en las líneas que anteceden por LA DEMANDADA, las supuestas enfermedades que F.E.D. padece no son de origen ocupacional, es decir, no son producto de la prestación de sus servicios, aunado al hecho que F.E.D. nunca ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que éste padece una enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, por lo que al no haber sido demostrado que las enfermedades que F.E.D. padece son producto de la prestación del servicio, y menos aún la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, mal puede ésta adeudarle a F.E.D. cantidad alguna por concepto de daño moral. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a F.E.D. por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a F.E.D. en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA, así como por cada uno de los conceptos demandados, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a F.E.D.. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. F.E.D. con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, F.E.D. declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro. 31414327 del Banco de Venezuela, por la suma de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), a la orden de F.E.D., por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. F.E.D. conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que alega F.E.D. haber adquirido con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA. En consecuencia, F.E.D. libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. F.E.D. conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que F.E.D. tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. F.E.D. igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que F.E.D. prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de F.E.D. por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, F.E.D. conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE F.E.D.. F.E.D. declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. F.E.D. declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. F.E.D. conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial.-

ACUERDO TRANSACCIONAL

RESPECTO AL CIUDADANO J.R.G., C.I. Nro. 5.993.250

PRIMERA

POSICION DE J.R.G.. J.R.G. declara que la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA se inició el día 19 de enero de 2001 y finalizó en fecha 05 de noviembre de 2010 con ocasión de su renuncia, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.. 111.616,80), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral más intereses moratorios, los cuales se detallan a continuación: (i) Indemnización por enfermedad ocupacional: Bs.. 96.616,80; (ii) Daño Moral: Bs.. 15.000,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de J.R.G., toda vez que a su decir, J.R.G. reclama el pago de Noventa y Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.. 96.616,80), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por padecer una discapacidad parcial permanente de hasta un 25% para el trabajo habitual, por cuanto (i) las enfermedades que fueron diagnosticadas a J.R.G., a saber: discretos signos de espondilosis de la columna lumbar; hipertrofia facetaría en L4-L5 condicionando reducción de recesos laterales; deshidratación de los discos L3-L4 y L4-L5 con protuberancia anular central la cual comprime discretamente la cara anterior del saco tecal; y escoliosis lumbar izquierda, con cambios osteoartrosicos moderados más evidente en L3, L4 y L5; presencia de osteofitos marginales a predominio anterior más prominente en L2-L4 y L5; no son producto de enfermedades de origen ocupacional, toda vez que dentro de las funciones del cargo de Operario de Planta, que J.R.G. desempeñó para LA DEMANDADA, no están las de realizar esfuerzos físicos mayores ni realizar levantamiento de objetos pesados; (ii) J.R.G. nunca ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que padece alguna enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física; y (iii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por J.R.G. por concepto de daño moral, la cual es producto según su decir, de las supuestas enfermedades ocupacionales que padece, y que le ocasionan una discapacidad parcial permanente igual o menor del 25% para el trabajo habitual, lo cual le acarrea una pérdida económica que trae como consecuencia una falta de sustento para su familia, y le causa un profundo sufrimiento ya que se ve limitado a realizar las labores que sabe desempeñar, por cuanto tal y como fue señalado en las líneas que anteceden por LA DEMANDADA, las supuestas enfermedades que J.R.G. padece no son de origen ocupacional, es decir, no son producto de la prestación de sus servicios, aunado al hecho que J.R.G. nunca ha presentado a LA DEMANDADA una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifique que éste padece una enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial y permanente, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, por lo que al no haber sido demostrado que las enfermedades que J.R.G. padece son producto de la prestación del servicio, y menos aún la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, mal puede ésta adeudarle a J.R.G. cantidad alguna por concepto de daño moral. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a J.R.G. por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a J.R.G. en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA, así como por cada uno de los conceptos demandados, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a J.R.G.. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. J.R.G. con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, J.R.G. declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro 61414326 del Banco de Venezuela por la suma de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), a la orden de J.R.G., por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. J.R.G. conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.. 100.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que alega J.R.G. haber adquirido con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA. En consecuencia, J.R.G. libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. J.R.G. conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que J.R.G. tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. J.R.G. igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que J.R.G. prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de J.R.G. por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, J.R.G. conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE J.R.G.. J.R.G. declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. J.R.G. declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. J.R.G. conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

En virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y los preceptos Constitucionales, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los actores, derivados de la respectiva relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos, B.P., F.E.D. y J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.373.511, 12.605.499 y 5.993.250 y la sociedad mercantil HOLANDA DE VENEZUELA, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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