Decisión nº PJ0192008000544 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, ocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-M-2008-000001

Vista el acuerdo de fecha 08 de Julio de 2008 que contiene la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoado por el ciudadano B.J.A. a través de su apoderado judicial ciudadano A.S.A.R. contra la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., todos plenamente identificados en autos. El Tribunal previa a la homologación de la referida transacción considera pertinente hacer una breve síntesis de sus principales estipulaciones:

Primero

La demandada acepta que recibió del demandante aproximadamente en el año 2001, un préstamo a intereses, por la cantidad de ochocientos setenta y seis mil noventa y seis Bolívares Fuertes con noventa y un céntimos (Bs. 876.096,91) los cuales habrían de generar un interés anual del doce por ciento (12%), así como un interés moratorio legal en caso de incumplimiento; este préstamo sería destinado para la construcción de treinta (30) viviendas familiares.

Segundo

Que en virtud del referido préstamo a intereses, y como una de las formas de garantizar la devolución del mismo, los intereses y gastos que ocasionasen, fueron suscritas las letras de cambio objeto de la presente demanda, donde aparece como beneficiario B.J.A., en su condición de financista.

Tercero

La demandada acepta que ha incumplido en la totalidad de los pagos a que se obligó en virtud del préstamo a interés recibido de parte del demandante y que fue garantizado por los objetos cambiarios objeto de la demanda. En virtud de ello, la parte demandada da en pago y con la finalidad de que queden extintas todas las obligaciones adquiridas por la demandada transmite los derechos de propiedad, posesión y dominio que posee sobre un inmueble, constante de una parcela de terreno sin servicio alguno pero con uso urbano y debidamente inscrita en Catastro Municipal, con una superficie aproximada de veintiséis mil setecientos setenta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (26.771,13 Mts2), situada frente a la Avenida Fuerzas Armadas o la Costanera que une a Barcelona con Lechería, en Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., la cual es parte de la Urbanización Rio y comprendida con los siguientes linderos: NORTE Terrenos Municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Terreno Municipal el cual le pertenece a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., de fecha 01 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 58 al 60, del Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo.

Cuarto

El demandante declara conocer que sobre el inmueble objeto de la transacción fue constituido y aún esta vigente una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la Firma Mercantil Inversiones 96-28, C.A. hasta por el monto de seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 600.000,00).

Quinto

El demandante declara que acepta la dación en pago estipulada en la cláusula tercera propuesta por la demandada; de igual forma conviene que con dicha transmisión de derechos quedan extintas todas las obligaciones relacionadas con el préstamo y garantizadas por los títulos cambiarios objetos de esta demanda y que fueron asumidas por la demandada; por tal motivo acepta poner fin al presente litigio.

Sexto

El demandante declara que en virtud de la transmisión de propiedad que le es realizada, se subroga a totalidad de las obligaciones que con ocasión de la hipoteca convencional de primer grado, pesa sobre el inmueble traspasado.

El juzgador luego de revisada la supuesta transacción advierte que ella en realidad es un acuerdo que se refiere a la forma como va a ejecutarse el decreto firme de intimación.

En efecto, se observa que en esta causa no hubo oposición de la parte demandada motivo por el cual el decreto de intimación quedó firme y con fuerza de cosa juzgada tal cual lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no es viable que las partes realicen alguno de los actos de autocomposición procesal que requieren de la aprobación del órgano jurisdiccional y los cuales tienen por finalidad primordial la terminación del proceso con autoridad de cosa juzgada.

La transacción requiere de la aprobación u homologación del órgano jurisdiccional porque así lo exige expresamente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) que dispone: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones…”

En igual sentido, el desistimiento de la demanda y el convenimiento requieren de la homologación del Tribunal por disposición del artículo 263 del CPC que reza: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Es el caso que sólo es posible celebrar transacciones, o convenir en la demanda, o desistir de ella, mientras no exista sentencia definitivamente firme o un acto equivalente como lo es, precisamente, un decreto de intimación firme por falta de oposición del demandado.

Si la transacción tiene por objeto poner fin a un litigio pendiente o precaver una eventual (artículos 256 del CPC y 1713 del Código Civil) no ve este sentenciador cómo puede calificarse de transacción un acto procesal celebrado cuando ya no existe litigio por haberse dictado una sentencia definitivamente firme o, como en esta causa, debido a que la parte accionada no se opuso al decreto de intimación ni ejerció recurso alguno contra el auto interlocutorio que declaró su firmeza.

A.G. (Contratos y Garantías, 11ª edición, pág. 555-556) señala que “En principio, esta clase de transacción (se refiere a la judicial) sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar, la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga”

O.P.A. (El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, 1992, pág. 27-28) expresa: Una vez comenzado el proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes de que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir… Aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a las formas de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio, sino la ejecución de la decisión”.

Finalmente, Melich Orsini (La Transacción, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 65, pág.) dice: Por otra parte, si teniendo conocimiento de la sentencia, ellas celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción. Este nuevo contrato fundado en la autonomía de sus voluntades para disponer libremente de lo que les haya concedido la sentencia…”.

Los acuerdos que celebran las partes sobre el modo como cumplirían las sentencias o actos con fuerza de cosa juzgada al amparo del artículo 525 del CPC no son actos de autocomposición procesal porque ellos simplemente se refieren a la forma como se dará cumplimiento a la condena, es decir, presuponen que ya haya habido una composición del litigio. Estos actos no requieren de la aprobación del Juez por cuanto tal exigencia no la impone el artículo 525. Las partes celebran el acuerdo dejando constancia en el expediente de lo convenido mediante diligencia o escrito. En tales acuerdos se puede pactar, por ejemplo, que el ejecutado no pague los intereses moratorios señalados en el fallo judicial o que no se realice la experticia complementaria o que en vez de pagar la cantidad de dinero expresada en la condena el demandado cederá la propiedad u otro derecho sobre una cosa.

Esos acuerdos o pactos que celebran las partes al amparo del artículo 525 de la ley procesal no producen cosa juzgada por una razón evidente: previamente al acuerdo ya existe una sentencia o acto equivalente que tiene los atributos de la cosa juzgada por lo que es imposible que sobre ella las partes celebren otro acto que sustituya a la cosa juzgada ya existente. Esta posibilidad – de que los pactos ex art. 525 CPC tengan fuerza de cosa juzgada – la prohíbe el artículo 273 del Código Procesal Civil: la sentencia definitivamente firme (o acto equivalente) es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Tan es cierto que los pactos sobre el modo en que se cumplirá la sentencia no están dotados de los atributos de la cosa juzgada (coercibilidad, inimpugnabilidad, inmutabilidad) es que la consecuencia de que se incumpla el acuerdo es que continúe la ejecución como expresamente lo prevé el artículo 525 in commento, es decir, no es que se va a ejecutar el acuerdo por la fuerza, pues al fin y al cabo éste no es una sentencia ni una transacción o un convenimiento; la ley no dice que se ejecutará el acuerdo sino que continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título (art. 525 in fine), esto es, conforme al título IV del Libro Segundo del CPC que se refiere a la ejecución de la sentencia y cuyo artículo 523 expresamente se refiere a la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, es decir, aquellos actos de autocomposición procesal a los que el legislador expresamente dotó de una eficacia similar a las sentencias definitivamente firmes.

En este orden de ideas, conviene destacar que el legislador procesal no atribuye a los acuerdos ex art. 525 fuerza ejecutiva como sí lo hizo en los artículos 255, 262 y 263 del CPC con respecto a la transacción, conciliación, el desistimiento de la acción y el convenimiento en la demanda. Entonces, si se incumple el acuerdo lo que se va a continuar ejecutando es el acto con fuerza de cosa juzgada, no el acuerdo.

Por supuesto, si las partes convienen en ejecutar la condena en una forma que es contraria al orden público el juez en virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Carta Magna y 6 del Código Civil puede anular tales actos de composición voluntaria en la misma forma como puede invalidar cualquier acto procesal o sustancial.

Una última precisión cabe hacer para evitar confusiones: el acto de composición voluntaria sobre la forma como se dará cumplimiento a la sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada y no es susceptible de ejecución forzosa; tales actos los permite el legislador procesal en consideración a que la ejecución es asunto que atañe al puro interés del ejecutante; en efecto, al Estado le interesa poner fin a los conflictos intersubjetivos de intereses mediante actos de heterocomposición o autocomposición procesales que siendo inimpugnables, inmutables y coercibles eviten la pendencia indefinida de los litigios; el cumplimiento de la condena no es materia de absoluto orden público, las partes son libres de celebrar estipulaciones al respecto e, inclusive, el demandante puede renunciar a ella; prueba de esta afirmación es que la ejecución no puede comenzar de oficio, sino a instancia del ejecutante (art. 524 CPC) y, además, es prescriptible (art. 1977 Código Civil).

Las anteriores son nociones básicas del proceso que deben ser conocidas por todo abogado de la República; su desconocimiento origina situaciones como las planteadas en esta causa en la que las partes celebraron un acuerdo el 18 de julio hogaño que llaman transacción con la finalidad de poner fin a un litigio que no existe porque al no haber oposición el decreto de intimación adquirió fuerza de cosa juzgada. La mal llamada transacción no va a poner fin a un litigio como erradamente pretenden las partes, su verdadera naturaleza es la de un acuerdo sobre el modo como la sociedad de comercio accionada va a cumplir con la condena ínsita en el decreto de intimación; ese acuerdo, pacto o acto de composición voluntaria, no requiere la aprobación del Juez.

Si se analizan con detenimiento las estipulaciones de la pretendida “transacción” se observará que ellas son en su mayoría inútiles porque la aceptación que hace la demandada de la existencia del préstamo, el destino que se daría a las cantidades recibidas, la emisión de las letras de cambio y el incumplimiento, son cuestiones sin ninguna importancia debido a que al no haber planteado la demandada oposición al decreto de intimación, éste adquirió firmeza, la pretensión de la parte actora ya no puede discutirse, terminó la controversia y lo que procede es la ejecución del decreto como lo manda el artículo 651 del CPC.

Si la demandada lo que pretende es cumplir la condena mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad no es necesario que medie una mal llamada transacción que requiera ser homologada. Simplemente así lo hacen constar en el expediente mediante diligencia o escrito con base en el artículo 525 de la ley adjetiva – no el artículo 256 infundadamente invocado – y dicho acuerdo netamente procesal se va a cumplir mediante el otorgamiento del respectivo documento de dación en pago (negocio sustancial, no procesal) en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmobiliaria por tratarse de un acto traslativo de la propiedad que debe ser inscrito en dicha Oficina Pública conforme al artículo 1920-1 del Código Civil para dotarlo de eficacia plena (erga omnes).

Es tan cierto que la “transacción” inserta en los folios 27 al 30 no requiere de homologación que las partes perfectamente han podido inscribirla directamente en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y luego traerla al expediente como prueba de que el demandado ha dado cumplimiento íntegro a su obligación invocando el artículo 532-2 del CPC.

Las anteriores consideraciones no son expuestas por primera vez por este Juzgador, pues ya en una precedente oportunidad en el expediente FP02-M-2003-144 había expresado razones similares.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara QUE NO ES PROCEDENTE EN DERECHO homologar una transacción celebrada para poner fin a un proceso ya terminado por un acto con fuerza de sentencia definitivamente firme por cuanto la verdadera naturaleza de la pretendida transacción es la de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento del decreto firme de intimación de fecha 25 de enero de 2008.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

MACB/LBE/silvina.-

Resolución Nº PJ0192008000544.-

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