Decisión nº DIC-638-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 15.925

DEMANDANTE B.J.S., venezolano,

Mayor de edad, Titular de la Cédula

de Identidad N° 5.908.212 y de este

domicilio.

APODERADO (s): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: L.C.M.

Titular de la Cédula de Identidad N°

8.914.373 y domiciliada en Güiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA:

En fecha 05 de Noviembre del 2.007, compareció el demandante, Ciudadano: B.J.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.212 domiciliado, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.J.G.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 43.010 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: L.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.914.373, domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que Contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras (Yoco) Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 15 de Abril del 1.980, con la Ciudadana: L.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.914.373, domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados, fijaron de común y mutuo acuerdo su domicilio conyugal, en la población de Yoco. De esa unión matrimonial no procrearon hijos durante su unión conyugal, ni bienes que liquidar.

Que desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981, es decir, desde hace más de Veintiséis (26) años, sean han separados voluntariamente y de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común de más de Veintiséis (26) años, Por las razones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana: L.C.M., fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Noviembre del 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.C.M., y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Siete (07) y Once (11) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: L.C.M., debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: DANELYS J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.391 estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: B.J.S., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Quince (15) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: B.J.S. contra la ciudadana: L.C.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras (Yoco) Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 15 de Abril del 1.980.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault.

FV/aa

Exp. 15.925

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR