Decisión nº 42-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001693

ASUNTO : PP11-P-2006-001693

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: ALVERO B.V.G.

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO TENTATIVA

VICTIMA: CACCIA TARTAGLIA NICOLA

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001693

ASUNTO : PP11-P-2006-001693

El día jueves 17 de mayo de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°1, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-001693, seguida al acusado: A.B.V.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-30, profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad N° V-865.143, residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 03 casa N° 03 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de

ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 31 de mayo de 2007, día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. NARBIS HERRERA expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente: En el día 27 de Junio de 2006, siendo las once de la mañana el imputado VASQUEZ G.A.B., cuando se encontraba en el Banco Venezuela (Agencia Araure), tratando de hacer efectivo un cheque de enumeración S-92-78000335 de la cuenta corriente N° 0102-0395-36-0002610391, del ciudadano CACCIA TRARTAGLIA NICOLA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 950.000.oo) con una cedula falsa y en virtud de que el mismo presentaba signos de alteraciones, el Gerente de dicha entidad bancaria, A.R.J.A. efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua en donde una comisión integrada por los funcionarios Agente A.A., L.H. y Graterol Amarilis se traslado a la sede de la entidad Bancaria antes nombrada, procediendo a aprehender al mencionado imputado y siendo asimismo incautado el referido cheque u la cedula de identidad, el cual al realizarle el estudio documentológico de autenticidad y falsedad resulto que el numero de dicha cedula corresponde a otra persona. En vista de esto se hizo presente el titular de la cuenta CACCIA TARTAGLIA NICOLA informando que el referido cheque lo había girado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (bs. 150.000,oo) a un par de ciudadanos quienes le manifestaron que se trataba de una colaboración para los niños de un núcleo escolar.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA.

La defensa técnica, ejercida por la defensora Público Abg. NARBIS HERRERA manifestó que: “Rechazo la acusación del Ministerio Público que señala que demostrará la culpabilidad de mi defendido, ya que de los medios probatorios que se recepcionarán se demostrará la inocencia del mismo y por ende se debe dictar la Sentencia Absolutoria. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales del ciudadano N.C.T., M.C.G.P. y GRATEROL A.C..

La fiscal ABG. E.V.F. en sus conclusiones señaló “En la presente causa, quedó demostrada la comisión del delito de estafa en grado de frustración y la responsabilidad del acusado y solicito en este sentido la sentencia condenatoria

La defensa ABG. NARBIS HERERRA: “No quedó demostrada la existencia de ningún delito y tampoco la responsabilidad de mi defendido, por ello, solicito una sentencia absolutoria”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso decir más nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

CACCIA TARTAGLIA NICOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7547458, de 72 años de edad, precio juramento y sin vínculo con las partes y víctima del hecho expuso: “vinieron dos viejitos a la empresa pidiendo colaboración para comprar alpargatas para los niños pobres, y les di un cheque de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) después me llamaron del banco que había un cheque modificado por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000), pero que no era el señor que estaba aquí (refiriéndose al acusado), ya que eran dos viejito. PREGUNTA EL FISCAL: Solicito se le presente de manifiesto el cheque; CONTESTÓ: Si ese es el cheque; OTRA: Recuerda la fecha de elaboración de mismo; CONTESTÓ: El 12-06-2006; OTRA: Qué le informaron en el Banco; CONTESTÓ: Que tenía que ir allá para ver un cheque que me estaban cobrando y estaba modificado; OTRA: La persona que fue a pedirle colaboración esta aquí, CONTESTÓ: No, el (refiriéndose al acusado) no fue, pero el intentó cobrarlo.”

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración del ciudadano víctima se limita a señalar que él emitió un cheque y aún sabiendo que el acusado fue aprehendido con el mismo no lo imputa como la persona que se lo pidió de colaboración sino que se limita a señalarlo como la persona que lo estaba cobrando, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del cajero del banco que corrobora la detención en la entidad bancaria del acusado lo que corrobora la versión de la víctima;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    G.P., M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.766.109, edad 23 años, de Oficios: cajero Integral del Banco Venezuela de Araure, previo juramento y sin vinculo con las partes expuso: “eso fue un 27 de Junio, al mediodía se presenta el ciudadano a cobrar el cheque el se llega la caja N° 1 cuando recibo el cheque el mismo estaba adulterado, me dirijo al supervisor le pregunto al usuario, le pido la cedula, estaba bien asustado y trato de irse del banco y le dije al vigilante que cerramos al banco y quedo detenido allí. LA FISCAL PREGUNTA. Solicito se le presente el cheque; OTRA: La persona que está presente en Sala (refiriéndose al acusado) fue la que estaba cobrando el cheque adulterado; CONTESTÓ: Si, él fue. OTRA: El cheque fue presentado para el cobro; CONTESTÓ: Si, OTRA: Quién efectuó la llamada; CONTESTÓ, El tesorero del Banco; OTRA: Solicito se le ponga la cédula que utilizó el acusado para cobrar el cheque; CONTESTÓ: Si esa fue la cedula que él utilizó. LA DEFENSA PREGUNTA. Qué función cumple usted; CONTESTÓ: Soy cajero del banco; OTRA: Aproximadamente que día y a qué hora fue lo que ocurrió; CONTESTÓ: Eso fue el día 27 de Julio de 2006 de 11 a 12 a.m.; OTRA: Su persona recibió el cheque que se intentó cobrar; CONTESTÓ: Si lo maneje y recuerdo el cheque; OTRA: Recuerda el nombre de la cédula que se le presentó; CONTESTÓ: El nombre no pero la foto sí; OTRA; Mi defendido estaba sólo; CONTESTÓ: Si él estaba sólo, estaba bebido y decía que lo habían mandado.”

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, al ser el cajero del banco que se percata de la adulteración del titulo cambiario y ordena cerrar la puerta del banco para llamar al cliente, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    GRATEROL AMARILIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.605.216, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, Detective en el Departamento de la Delincuencia Organizada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años de experiencia, siéndole exhibido la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-774-170 de fecha 27-06-2006, cursante al folio el 13 de la primera pieza de la causa, expuso: “en relación a dicho informe, así mismo manifestó que el cheque estaba a nombre de A.B., se veía alterado y que en cuanto a la aprehensión fuimos una comisión de tres con mi persona, debido a una llamada del Gerente del Banco de Araure, por un cheque defectuoso, el gerente nos indicó la persona, nos dirigimos hacía él, la persona que emitió el cheque se hizo presente, y dijo que había emitido el mismo por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000), abordamos al señor, el quiso burlarse de nosotros mostrándose, como ebrio o loco, la cedula no correspondía a la de él, era una cédula falsa. LA FISCAL PREGUNTA. Solicito se le ponga de manifiesto el cheque: CONTESTÓ: Si es el cheque; LA DEFENSA PREGUNTA. Usted fue la que recibió el cheque; CONTESTÓ: Fue mi compañero; OTRA: En qué consistió su actuación; CONTESTÓ: En realizar un reconocimiento técnico del cheque, dejar constancia de la existencia física del cheque.”

    Testimonio que se le da valor por ser rendido por experto con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su pericia y expuso de igual manera el procedimiento que como funcionaria realizó en el Banco.

    Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  4. Que el día 27 de Junio de 2006, siendo las once de la mañana el imputado VASQUEZ G.A.B., se presentó al Banco Venezuela (Agencia Araure), tratando de hacer efectivo un cheque de enumeración S-92-78000335 de la cuenta corriente N° 0102-0395-36-0002610391, del ciudadano CACCIA TRARTAGLIA NICOLA; se deja acreditada con la declaración del cajero del Banco ciudadano M.C.G.P. concatenada con la declaración de la víctima ciudadano NICOLLA CACCIA quien señala que al llegar al Banco el acusado estaba allí y fue señalado por el cajero de ser la persona que trató de hacer efectivo el cheque;

  5. Que el cheque estaba girado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 950.000.oo) cuando en realidad fue emitido por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y se trató de ser efectivo con una cedula falsa y en virtud de que el mismo presentaba signos de alteraciones; tal hecho fue igualmente acreditado con la declaración del cajero del Banco ciudadano M.C.G.P. concatenada con la declaración de la víctima ciudadano NICOLLA CACCIA quien señala que él emitió el cheque por la cantidad de 150.000,00 bolívares;

  6. Que el acusado trato de salir del Banco cuando se trato de llamar al titular de la cuenta corriente; se acredita con la declaración del cajero del banco que así lo señala en su declaración;

  7. La existencia del cheque adulterado, se acredita con la declaración de la experta A.G. quien depuso sobre la existencia del cheque.

    Todos estos hechos, quedaron previamente valorada ut supra.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal difiere de la calificación fiscal ya que el delito de ESTAFA no acepta la frustración sino que sólo puede quedar en grado de tentativa o en consumado, así las cosas se encuadra el mismo en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA, por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 462 del mismo Código Penal establece en su único aparte, lo siguiente:

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, los mismos son tres:

  8. Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, los actos iniciales de realización podrían encuadrar en ESTAFA AGRAVADA ya que el acusado trató de cobrar un cheque adulterado en las oficina del Banco de Venezuela de la ciudad de Araure;

  9. Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano A.B.V.G., inició el iter criminal, obteniendo una cédula falsa, presentándose ante el cajero del Banco y además cuando trató de huir al momento de tratar de cobrar el cheque;

  10. Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano A.B.V.G. no hizo todo lo necesario por la actuación oportuna del ciudadano G.P., M.C., cajero del Banco de Venezuela quien se percató de la adulteración del cheque y llamó al girador del mismo, quien se hizo presente en la sede del Banco y denunció que a pesar de haber girado el cheque éste no tenía la cantidad que el había colocado sino otra.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE R.E.P.

    La Participación del acusado A.B.V.G. se acredita con la declaración del cajero del banco G.P., M.C., quien señala que el acusado trató de salir del Banco cuando se percató que él comenzó a realizar las llamadas para verificar la emisión del mismo, tal comportamiento denota la intención de realizar los actos de inició de ejecución del delito de estafa agravada, concatenado con la aprensión del acusado en la sede del Banco por la funcionaria A.G..

    El testimonios señalado debidamente concatenado con la de la funcionaria aprehensora, con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho haber un testigo, no es suficiente para acreditar su responsabilidad.

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima, del funcionario del Banco y de la funcionaria aprehensora y que aquí se dan por reproducidos, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado A.B.V.G. es culpables de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su único aparte del Código Penal establece pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado A.B.V.G. no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay que hacer la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja las dos terceras (2/3) parte de la pena a aplicar que resulta ser la cantidad de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: A.B.V.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-30, profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad N° V-865.143, residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 03 casa N° 03 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su Único Aparte en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CACCIA TARTAGLIA NICOLA; imponiéndoles la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad se mantiene la misma por cuanto asistió al proceso las veces que fue requerido hasta tanto no se ejecute la presente decisión; además la condenatoria no excede de cinco (5) años como establece el artículo 367 y no hay solicitud de privación preventiva por parte de la Fiscalía, dada ésta circunstancia no se puede fijar provisionalmente la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de Ejecución una vez que ejecute la presente decisión determinar la referida fecha.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 31 DE MAYO DE 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 15 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

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