Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.429.104.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.Z.C.E. y A.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.088 y 57.907, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número. V-10.818.338.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: 12-0324 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE: AH11-F-2002-000005 (Tribunal de la causa)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.B.N. contra la ciudadana C.R.C., fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dos (2002), se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002), debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 106 del Ministerio Público y compulsa.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada según diligencia del Alguacil en fecha cinco 805) de Mayo de dos mil tres (2003), mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa acordó la entrega de la compulsa a la representación judicial de la parte actora a los fines que practicara la citación de la parte demandada por medio de otro Alguacil o Notario de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), citación de la parte demandada por medio de comisión practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, siendo agregada a los autos por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).

En fechas veintinueve (29) de Marzo y diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada y la parte demandada no compareció a ninguno de los dos (02) actos.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004), el representante judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, a los fines que fuera agregado y sustanciado conforme a derecho.

Mediante nota de secretaría estampada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro (2004), se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines que surtieran sus efectos legales, pronunciándose el Tribunal de la causa sobre las mismas por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004).

En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió la comisión de la prueba de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2007), por la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación de la parte actora a los fines que manifestara su voluntad de continuar o no con el Juicio.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Consta al folio uno (01) de este expediente, libelo presentado por la abogada en ejercicio V.Z.C.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.N., mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana C.R.C., fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Estadium de Pro-Patria, Casa Número 22-A, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que durante la vigencia del matrimonio procrearon seis (06) hijos; de nombres: J.C., L.D.C., GEOGE JOSE, JUSBETH ANA, A.M. y M.L.N.R., todos mayores de edad actualmente.

  3. - Que adquirieron algunos bienes que su cónyuge se ha encargado de ocultar, esconder y dilapidar, algunos los mantiene en su poder, usándolos, disfrutándolos y haciendo suyos los frutos como si se trataran de bienes únicos y exclusivos de su propiedad.

  4. - Que durante los primeros años, la unión matrimonial, se desarrollo dentro un ambiente de comprensión, armonía y cariño íntimo, cumpliendo a cabalidad cada uno de los cónyuges con los deberes que lógicamente impone la vida marital.

  5. - Que durante años vivieron de manera pacífica como todo matrimonio asistiéndose y socorriéndose mutuamente.

  6. - Que su cónyuge tomó una actitud hostil en su contra sin justificación alguna, no cumplía con los deberes conyugales elementales, llegando a humillarlo, y agredirlo verbalmente en reiteradas ocasiones, llegando a lanzar sus pertenencias a la calle, agrediéndolo físicamente, prohibiéndole el acceso a la vivienda al cambiar las cerraduras de las puertas, llegando al extremo de levantarle falso testimonio y denunciarlo ante la Policía Metropolitana, Instituto Nacional del Menor, Policía Técnica Judicial (PTJ), Junta Parroquial, etc, haciendo imposible la convivencia en armonía.

  7. - Que su cónyuge llegó al extremo de agredir física y verbalmente al hijo de ambos ciudadano GEOGE NIETO RODRÍGUEZ, razón por la cual el ciudadano J.B.N., en el año mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo que mudarse a vivir con uno de sus hijos, ante el temor inminente de que esa situación llegara a extremos mayores.

  8. - Que en repetidas ocasiones intentó entablar amistosamente conversaciones con su cónyuge, las cuales resultaron infructuosas.

  9. - Fundamentaron la demanda en los artículos 137, 139, 151, 154, 156, 184, 185 numeral 2 y 3 y 191 del Código Civil, así como los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Que no pudiendo llegar a un arreglo amigable es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.G.G.M., antes identificada, en divorcio por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 185 Numerales 2 y 3, ya que su cónyuge faltó a sus deberes de socorro, convivencia, ayuda, respeto y lealtad, en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

PRIMERO

La demanda fuera sustanciada y tramitada por lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada la disolución del Matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, Solicitó se decretaran las siguientes medidas:

PRIMERO

Medida Innominada sobre lo siguiente: Oficiar a la operadora del Mercado de la Hormiga (El Cementerio) a los fines de que se abstuvieran de realizar cualquier trámite de enajenación o gravar, sobre el puesto Nº. HC-45, ubicado en el Mercado de Las F.d.C., el cual se encuentra a nombre de la ciudadana C.R.C., antes identificada.

SEGUNDO

Medida Innominada sobre lo siguiente: Oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier trámite de enajenación o gravar, sobre la Compañía Anónima denominada CREACIONES Y DISEÑOS RONIET SPORT, C. A., la cual se encuentra registrada bajo el No. 13, Tomo 46-A Sgdo; de fecha 29 de octubre de 1992, Expediente No. 500056, Firma Mercantil que pertenece al ciudadano J.B.N. y su cónyuge.

TERCERO

Medida Innominada sobre lo siguiente: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que impartiera instrucciones a todos los Bancos e Instituciones de Ahorro y Préstamo existentes en el País, para que estas verificaran si existen cuentas de ahorro, corriente, depósitos a plazo fijo, etc, a nombre de la ciudadana C.R.C., antes identificada y/o a nombre de la Firma Mercantil CREACIONES Y DISEÑOS RONIET SPORT, C. A., y de existir fueran congeladas e informaran al Tribunal.

Alegatos de la parte demandada:

La demanda, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las acompañadas al libelo:

• Original de Instrumento Poder, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 39, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho documento al no haber sido impugnado, ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio y así se decide; quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio.

• Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.B.N. y C.R.C., a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedando demostrada con la misma el vínculo existente entre las partes.

• Copia Simple del Registro Mercantil de la compañía denominada CREACIONES Y DISEÑOS RONIET SPORT, C. A., a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

• Copia simple de Titulo de Propiedad del Vehiculo Chevrolet 1970, a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P., M.D.R., J.A. y P.R.M.; identificados en autos, quienes en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), rindieron testimonio, debidamente juramentados, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal comisionado), con excepción del ciudadano P.R.M., quien no compareció al Acto de Testigo para que rindiera su testimonio.

• El ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.517.205, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.N. y C.R.C.; ser testigo de las agresiones tanto físicas como verbales; haber presenciado cuando la esposa le lanzaba sus pertenencias al señor Nieto a la calle acompañados de insultos; también manifestó tener conocimiento de la denuncia realizada en contra del Sr. Nieto ante la Policía; asimismo manifestó tener conocimiento de que la cónyuge cambio las cerraduras de la vivienda evitando la entrada del Sr. Nieta a su vivienda, porque en una oportunidad le dio asilo para que pernoctara porque no pudo entrar a la casa; igualmente manifestó tener conocimiento de las agresiones que la cónyuge hacía al hijo de ambos, como lo hacía con el Sr. Nieto al punto de tener que mudarse el Sr. Nieto.

• La ciudadana M.A.O.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.812.069, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.N. y C.R.C.; manifestó haber presenciado las agresiones físicas, verbales, humillaciones e insultos proferidos por la cónyuge al Sr. Nieto; igualmente manifestó haber presenciado cuando la Sra. Celmira le lanzó las pertenencias a la calle al Sr. Nieto; manifestó haber presenciado las veces que se llevaron preso al Sr. Nieto en virtud de las denuncias realizadas por la cónyuge; manifestó tener conocimiento de que la cónyuge cambiaba las cerraduras de la casa o le pasaba seguro para evitar que el Sr. Nieto pudiera ingresar a la casa; manifestó tener conocimiento de los insultos y agresiones que la Sra. Celmira realizaba contra su hijo al punto de rajarle la cabeza con una botella; igualmente dijo tener conocimiento que en la residencia de los ciudadanos J.B.N. y C.R.C., para ese momento habitaba la Sra. Celmira con dos personas más y que el Sr. José vivía hacía la vía del Junquito con un hijo.

• El ciudadano J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.630.861, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.N. y C.R.C.; tener conocimiento y haber presenciado las agresiones tanto físicas como verbales; haber visto como la Cónyuge lazaba las pertenencias del Sr. Nieto a la calle; de igual modo manifestó tener conocimiento de las denuncias realizadas por la cónyuge en contra del Sr. Nieto por haber presenciado las veces que se lo llevaron detenido; tener conocimiento que la cónyuge cambiaba las cerraduras de la casa; manifestó haber presenciado las agresiones físicas y verbales cometidas por la cónyuge en contra su esposo y su hijo; manifestó tener conocimiento que para la fecha en la residencia de los Sres. J.B.N. y C.R.C. habitaba la Sra. Celmira con sus hijas; igualmente manifestó que el Sr. Nieto vivía en el kilómetro 7 de el Junquito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por tales testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntadas. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana C.R.C., antes identificada, fundamentando su acción, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un vínculo en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañen en este caso específico el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “Que en el año 1997, tuvo que mudarse a vivir con uno de sus hijos”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada. Así se decide.

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Hechos estos que quedaron demostrados con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Así se decide.

Por cuando sólo resulto procedente la causal de divorció contemplada en el ordinal 3º del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada y así se declara.

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.B.N. contra la ciudadana C.R.C., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano J.B.N. con la ciudadana C.R.C., en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal.

TERCERO

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

EXP. 12-0324

EXP. ANTIGUO: AH11-F-2002-000005

CDV/DPP/flb.

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