Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002638

ASUNTO: RP11-P-2010-002638

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a B.R.S., venezolano, de estado civil soltero, de 39 edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.866, nacido en fecha 13.01.1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y J.S., y domiciliado en el morro de puerto santo, casa S/N, cerca del restaurante cocomar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S., y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Vigente (para el momento en que se cometieron los hechos), en perjuicio de J.G.B.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El P.B.R.S., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S., y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Vigente (para el momento en que se cometieron los hechos). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 20 de Noviembre del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 07 de Noviembre del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Ocho (08) meses y Trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a B.R.S., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 8 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a B.R.S., venezolano, de estado civil soltero, de 39 edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.866, nacido en fecha 13.01.1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y J.S., y domiciliado en el morro de puerto santo, casa S/N, cerca del restaurante cocomar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S., y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal Vigente (para el momento en que se cometieron los hechos), en perjuicio de J.G.B., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. R. mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Enero del año en curso a las 03:20 PM. N. a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. C..

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.C.

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