Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002638

ASUNTO: RP11-P-2010-002638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado como ha sido el día 28 de Enero del 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. O.S.R.V., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. A.D.B. y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-002638, seguido al imputado B.R.S.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. U.M.Q. y el imputado B.R.S. (previo traslado), no estando presente, la Representante de la Victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia los ausentes. Seguidamente toma el palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil y oportuno así como cada una de las pruebas ofrecidas lícitas, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano B.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 1 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S.. se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento y en consecuencia se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta, Es Todo.

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como B.R.S., venezolano, de estado civil soltero, de 38 edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.866, nacido en fecha 13.01.1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y J.S., y domiciliado en el morro de puerto santo, casa S/N, cerca del restaurante cocomar, Municipio A.d.E.S., y expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon y expuso: solicito la desestimación de la acusación fiscal por cuanto considera esta defensa que no están cubiertos los extremos establecidos en la ley en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso del Tribunal admitir la acusación solicito en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, de igual forma solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe sobre mi defendido conforme a los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los alegatos esgrimidos por la defensora Pública Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano B.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 1 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de la ley adjetiva penal, así como, la solicitud de revisión de medida por estimar que los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la medida de coerción personal no han variado.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado B.R.S. y expuso: soy inocente por eso no admito los hechos, y quiero irme a juicio para demostrarlo. Es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: En consecuencia, oído al acusado B.R.S., quien manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al imputado B.R.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2010 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano B.R.S., venezolano, de estado civil soltero, de 38 edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.866, nacido en fecha 13.01.1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y J.S., y domiciliado en el morro de puerto santo, casa S/N, cerca del restaurante cocomar, Municipio A.d.E.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 407 Nº 1 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.A.S.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2010 aproximadamente a las 2:00 de la tarde. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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