Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 12 de Agosto de 2009.

EXPEDIENTE N° 10531-09

SOLICITANTE: A.B.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.731, soltero; con domicilio procesal en la Calle 5 entre Avenidas 22 y 23, Edificio “Centro Plaza Araure”, Local 5A, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DIXON AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 140.005.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, correspondiente a su hija, la adolescente (se omite identificación por disposición legal).

Manifiesta el solicitante en su escrito libelar que al momento de asentar el nacimiento de su hija se erró en el primer apellido paterno, el cual aparece incorrectamente como “GÓMEZ YARAURE”, siendo lo correcto “VÁSQUEZ YARAURE”.

Por todo ello, solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1289 del año 1994, correspondiente a su hija, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Julio de 2009 el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y requerir información a la ONIDEX, a los fines de que informaran sobre los datos filiatorios del solicitante, a cuyos fines se designó correo especial al propio solicitante de autos, previa diligencia, por auto de fecha 21 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009 fueron consignados los datos filiatorios requeridos y, el 05-08-2009 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.

Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

De autos se evidencia que al momento de ser inscrito el nacimiento de la adolescente en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, se asentó el primer apellido paterno como GÓMEZ, siendo lo correcto VÁSQUEZ.

De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando a la adolescente, hoy de 15 años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano A.B.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.731, soltero; en beneficio de su hija, la adolescente (se omite identificación por disposición legal). Y Así se Decide.

En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el primer apellido paterno que debe aparecer asentado en la Partida de Nacimiento N° 1.289 del año 1994 inserta en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa es VÁSQUEZ. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la referida partida de nacimiento, perteneciente a la adolescente en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud. Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve, a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.M.B.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/AMB/Ma.Alonso.-

Exp. 10531-09

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