Sentencia nº 06318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-1294

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2004, por el abogado I.A.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.D.D.P., portadora de la cédula de identidad Nº 1.065.318, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, mediante el cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha ciudadana, con motivo del presente juicio.

El referido recurso fue oído en ambos efectos el 26 de octubre de 2004, por lo que se ordenó remitir el expediente a Sala y del mismo se dio cuenta el 9 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la mencionada apelación.

Por auto del 5 de abril de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud del nombramiento de nuevos Magistrados y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia del 30 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

I

DEL AUTO APELADO

La decisión objeto del presente recurso se refiere al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 20 de octubre de 2004, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora con motivo de la demanda que por daño moral ejerció la ciudadana B.D. deP. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha declaratoria de inadmisibilidad de las mencionadas pruebas se fundamentó en lo siguiente:

...Así, en relación con el procedimiento aplicable a las acciones de esta naturaleza, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem, dispone que:

...omissis...

De acuerdo al texto de la disposición transcrita, sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente – a diferencia de la derogada (artículo 107) – no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas), como así lo señaló este Juzgado de Sustanciación en decisión Nº 654 del 13 de julio de 2004, y en esta oportunidad se ratifica.

De tal manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para la promoción de pruebas, el cual – según el referido cómputo – quedó abierto a partir del día 24 de agosto de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive; y, como quiera que el apoderado de la ciudadana B.D. deP., presentó el escrito de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 22 de septiembre de (sic) forzoso es concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas...

.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De lo expresado anteriormente se infiere, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

. (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

. (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que, en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana B.D. deP., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala el 20 de octubre de 2004, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por su representada.

Ahora bien, la decisión recurrida basó la mencionada declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por el demandado, en el hecho de que la nueva ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, prevé en el parágrafo 12 del artículo 21, un régimen especial con relación a la promoción y evacuación de pruebas, el cual excluye la aplicación de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario.

Así, el auto objeto del presente recurso dispuso textualmente lo siguiente:

“...se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente – a diferencia de la derogada (artículo 107) – no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas)...”.

De manera que, planteada en los términos arriba expuestos la controversia, conviene analizar, a los fines de resolver el presente recurso, el procedimiento contencioso de las demandas, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si las partes en tales casos disponen de “...cinco días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas...”, o si en su defecto deben observarse, en este sentido, las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario.

Al respecto se aprecia, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma compleja, ya que regula no sólo las demandas contencioso administrativas en general, como se señaló en las líneas que anteceden, sino que se prevén también aspectos procedimentales relacionados con los recursos de nulidad, así como de los denominados conflictos de autoridades.

Teniendo presente lo expuesto, se advierte que concretamente para el caso de las demandas, el encabezamiento de la norma y los apartes 1 al 7 disponen textualmente lo siguiente:

...En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos o ciudadanas.

La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.

El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República.

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo contrario.

El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.

En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término...

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el aparte 4 de la mencionada norma remite al artículo 19 de dicha ley, la regulación correspondiente a “...la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes...”, no obstante, el referido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no consagra en forma expresa, para el caso concreto de las acciones de demandas, el lapso del que disponen las partes para promover y evacuar pruebas, sino que en ese sentido se limita a señalar la forma y lugar como podrá presentarse tal demanda, la audiencia en que deberá darse cuenta de la misma, el lapso del que dispone el Juzgado de Sustanciación de la Sala para resolver sobre su admisibilidad, así como las causales de inadmisibilidad previstas para estos supuestos y demás aspectos procedimentales relativos a la designación de ponente, el inicio, terminación de la relación de la causa y por último la oportunidad para consignar informes.

Así se observa, que con respecto al tema específico de las pruebas, la norma en referencia únicamente regula en forma expresa en los apartes 11 y 12, lo que a continuación se transcribe:

...En los procedimientos que se tramiten ante este Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades de los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, le hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre los hechos de que de que tenga conocimiento personal y directo. Contra los autos que nieguen la admisión de las pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento...

.

Sin embargo ante la aludida falta de regulación expresa por parte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, del tema relacionado con el lapso del cual disponen las partes en los procedimientos de demandas para promover y evacuar pruebas, conviene preguntarse entonces, sí a tales juicios les es aplicable lo consagrado en el aparte 12 del mencionado artículo 21 ibidem, conforme al cual “...Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas...”.

Tal interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en forma negativa, por varias razones. La primera de ellas viene dada por el hecho de que si la intención del Legislador hubiese sido consagrar la aplicabilidad del lapso previsto en el aparte 12 del artículo 21 a los procedimientos de demandas, sería incongruente con dicha intención que en el aparte 4 de esa misma norma se dispusiera, como en efecto se hizo, que “...la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley...”.

En segundo lugar, cabe destacar que de acuerdo a la naturaleza de los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, que son esencialmente unos juicios objetivos que persiguen, en principio, únicamente establecer la legalidad o no de la actuación administrativa, es lógico pensar por un lado, que el lapso probatorio sea facultativo más no necesario y por otra parte, que la actividad de promoción sea breve y limitada; no obstante, estima la Sala, que para el caso específico de las demandas, no ocurre lo mismo, ya que por la propia esencia del asunto debatido, debe existir un contradictorio que bajo ninguna circunstancia puede quedar a la libre potestad de las partes, quiénes conforme al aparte 12 del artículo 21 eiusdem, tendrían en tales casos la facultad de solicitar o no la apertura del lapso probatorio.

De forma que, a juicio de este órgano jurisdiccional y en razón de lo arriba indicado, resulta concluyente que el lapso previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable a los procedimientos de demandas.

Sin embargo, queda por resolver la interrogante relativa a cuál sería entonces el lapso de promoción y evacuación de pruebas del que disponen las partes en estos casos.

Al respecto se aprecia que ya la Sala en un caso similar al de autos sentó el criterio conforme el cual se señaló lo siguiente:

“...cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia Nº 904 del 30 de marzo de 2005).

De manera que, en situaciones como la presente, esto es, donde no se prevé en forma expresa el lapso para promover y evacuar pruebas, el referido lapso probatorio es el establecido para el juicio ordinario civil, es decir 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días igualmente de despacho para evacuarlas, en aplicación de la aludida regla de supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil.

De ahí estima la Sala, que tal como lo señaló el apoderado judicial de la recurrente, su representada disponía en el presente caso, de 15 días de despacho para promover pruebas, en lugar de los 5 días hábiles señalados por la decisión recurrida y previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables únicamente a los recursos de nulidad, razón por la que habiéndose constatado que el escrito de promoción de pruebas en referencia, fue consignado el 22 de septiembre de 2004, es decir dentro del mencionado lapso de 15 días de despacho, que finalizó el 23 de ese mismo mes y año, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004, por el cual se consideraron extemporáneas las pruebas promovidas por la ciudadana B.D. deP.. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación inadmitió las pruebas promovidas examinando sólo el aspecto formal, es decir, lo referente a la oportunidad de su promoción, por lo cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad.

En otro contexto, es menester resaltar que ya la Sala en la decisión citada de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en la demanda que por daño moral intentó el ciudadano R.A.L.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que conforme al principio de personalidad de los recursos, los efectos procesales de la apelación se producen, en principio, respecto a la parte que apeló, pero que dicha regla tenía excepciones en razón del principio de igualdad procesal reconocido, entre otros dispositivos, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se señaló en el mencionado precedente jurisprudencial, lo que a continuación se transcribe:

...en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio; esta Sala en virtud de que el problema planteado es en relación a la determinación del lapso procesal de pruebas y siendo que dicho lapso es un lapso procesal común para ambas partes, considera que el señalado lapso debe aplicarse igualmente para el caso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: ‘Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario’...

.

Criterio que se ratifica en esta oportunidad y por consiguiente, se observa que en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha representación judicial consignó el referido escrito en fecha 2 de septiembre de 2004, por lo que habiéndose constatado que de acuerdo al lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, contado conforme al cómputo realizado por Secretaría, el lapso de promoción de pruebas comenzó 24 de agosto de 2004, inclusive, y finalizó el 23 de septiembre de ese mismo año, inclusive, resulta concluyente que el instituto demandado también promovió pruebas tempestivamente. Así se decide.

En tal virtud, por cuanto ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, en los términos de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas en referencia. Así igualmente se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana B.D.D.P., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que el que se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, con prescindencia del punto concerniente a la tempestividad de los escritos de promoción de pruebas, ya que dicho aspecto fue expresamente resuelto en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06318.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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