Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 29 de Octubre de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000186

ASUNTO : EP01-P-2002-000186

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Fanisabel G.M.

Ciudadanos A.I.R.B. titular de la cédula de identidad N° 9.268.541 y D.F.D. titular de la cédula de identidad N° 9.987.996.

Secretaria de Sala:

Abg. D.C.

Fiscal I del Ministerio Público:

Abg. B.A.

Acusada:

C.B.M.D.G. venezolana, de 52 años de edad, casada, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 3.915.641, domiciliada en la urbanización Cúatricentenaria, sector 15, vereda 11, casa N°12, en este Estado Barinas .

Víctimas:

Ciudadanos Y.B.L. y R.R.R.;

Defensa Pública:

Abg.E.C..

Delito Acusado:

Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2002-000186, seguida a la acusada C.B.M.D.G., identificada supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Control, respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 15-09-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado B.A., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a la acusada, la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.B.L. y R.R.R., informando que en su debida oportunidad presento acusación en contra de la imputada C.B.M.d.G., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, la Fiscalía en el uso de la palabra argumentó los fundamentos de su pretensión, señalándoles a los Escabinos y a la Juez Profesional que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán a determinar la responsabilidad de la acusada en el hecho punible que se le atribuye, a tal efecto expuso:

Que en fecha 09 de Enero del año 2002, siendo aproximadamente entre 7:30 a 8 de la noche, específicamente en la intercepción de la avenida Cuatricentenaria con la vía principal de dicha urbanización, a la altura del semáforo del Parque Los Mangos se produjo un accidente de transito, colisión entre dos vehículos, involucrados un corsa, conducido por la acusada C.d.G., quien obvió el semáforo y en sentido contrario una moto, donde venían dos personas a quienes se les originaron lesiones graves. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de pruebas que le fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad. Solicita se apertura el debate.

E.S., se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada, Abogado C.T., quien haciendo uso de su derecho de palabra argumenta los fundamentos de su defensa, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la no participación de su defendida con el tipo penal ventilado; La defensa solicita, de igual modo, como punto previo el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, donde señala que la acusada no fue impuesta de los hechos que se ventilan previamente, violándosele así el debido proceso; le señala al tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al tribunal, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria.

Acto seguido la juez le manifiesta a la imputada el derecho de declarar, y la misma manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud ratificada y anunciada como punto previo por la defensa, a tal efecto la ciudadana Juez le informa a la defensa, que el Tribunal considera que no es ésta la oportunidad procesal para solicitar el sobreseimiento de la causa, no obstante con respecto a dicha solicitud a los fines de ilustrar al Tribunal la Juez le solicita a la ciudadana C.B.M.d.G. se sirva informarle al tribunal cómo y de qué manera, fue oída ella. a tal efecto la referida ciudadana C.B.d.G., respondió que la Fiscalía la citó y allí fue entrevistada, ella fue sola, sin embargo allí no rindió declaración; en tal sentido, en virtud de lo expuesto por la referida ciudadana el Tribunal, le hace saber a las partes que considera que no hubo violación a los derechos y garantías constitucionales y procesales de la acusada ciudadana C.B.M., por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa en virtud de lo expuesto por la acusada de autos; en consecuencia se acuerda, una vez resuelto el planteamiento inicial de la defensa, continuar con el desarrollo del acto. En éste estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de intervenir y al serle concedido la Fiscal expuso que los hechos ocurrieron el día 09-01-02 y la ciudadana C.B.M. fue al despacho Fiscal acompañada de un abogado el día 14-01-02 e informó a la Fiscalía, sobre los hechos ocurridos y pide en ésta oportunidad, la entrega de su vehículo la cual fue acordada, en esa misma fecha en virtud de ser procedente la entrega.

Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se aperturará el contradictorio.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo al Funcionario de Tránsito, así ofrecida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP.

Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario J.A.P., quien se identifica como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.497 602, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con 11 años de servicio, desempeñando el cargo de Jefe de Investigaciones penales en Socopó, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguna de las partes; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre su actuación en el presente proceso, quien entre otras cosas expone: que el estaba ese día de servicio, el 09 de Enero de 2002, a eso de las 7:20 de la noche fue comisionado, por el jefe de servicios para verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida Cúatricentenaria, a la altura del semáforo del parque Los Mangos, en esta Ciudad de Barinas, y al llegar al sitio, observa el accidente colisión entre dos vehículos y dos lesionados, quienes ya habían sido trasladados por los bomberos a un centro de asistencial de salud, tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente, así como la posición final de los vehículos, y ordeno el remolque de los mismos al estacionamiento Mayoral, quedando a la orden del Ministerio Público, identificando en el sitio a la ciudadana Venidle Méndez, quien conducía el vehículo placas N° EAI- 46F, así como identifica a los testigos presénciales, se trasladó al Hospital L.R., donde el funcionario de guardia le informo la identificación y el estado de salud de uno de las personas, acompañante del conductor del vehículo N° 1, R.R., quien presentaba politraumatismos generalizados, simples; luego se traslado a la Clínica Integral entrevistándose con el médico de guardia, quien le certifico fractura del tercio medio proximal del fémur izquierdo, de J.B.L., quien quedó en observación, en el reporte del accidente N° 0063, de fecha 09-01-02, folios 7, 8,9 y 10, se observa que el vehículo conducido por la acusada se le signo en el croquis el N° 2, posición norte para realizar el croquis, y el vehículo moto signado con el N° 2 conducido por los lesionados, y datos de un testigo llamado A.R.P., Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario el informe policial de fecha 09-01-02 inserta al folio N° 06 de la presente causa, reconoció su contenido y su firma, fue incorporada por su lectura en éste acto; Al exhibírsele la planilla de Reporte de Accidentes inserta al folio N° siete (07) de la presente causa, igualmente reconoció su contenido y firma, siendo de igual modo incorporada por su lectura en éste acto; igualmente al exhibírsele el croquis inserto al folio N° 09 de la presente causa el funcionario reconoció su contenido y firma; Al exhibírsele la planilla de Reporte de Accidentes inserta al folio N° ocho (08) de la presente causa, igualmente reconoció su contenido y firma, siendo de igual modo incorporada por su lectura en éste acto; igualmente al exhibírsele el croquis del accidente inserto al folio N° 09 de la presente causa el funcionario reconoció su contenido y firma, siendo incorporada por su lectura; al exhibírsele la orden de depósito de vehículos inserta al folio N° 12 de la presente causa el funcionario reconoció su contenido y firma, dejándose constancia que fue incorporada por su lectura; manifestando el funcionario que el como experto en materia de transito no puede determinar quien cometió la infracción, ya que no observó cuando ocurre el hecho, ni existían rastros de frenos, solo partículas de vidrio. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que tiene 11 años de servicio, que ha estado en varios procedimientos, y pertenece a la Unidad Administrativa de Investigación Penal, que le corresponde como funcionario verificar el accidente y realizar la investigación; que cuando realiza el croquis enumera como vehículo N° 1 el de los lesionados si los hay, en este caso fue la moto donde circulaban los lesionados y el N°2 en el que circulaba la señora Venidle Méndez, explica el croquis, señalando que el vehículo N° 2 hizo el cruce en el semáforo, en el semáforo hacia la Calle Principal de Urbanización Cuatrícentenaria, viniendo del centro y el vehículo N° 1, venía de la Polar hacia el Centro; que el vehículo N° 2 sufrió los daños en la parte delantera, y el Vehículo N° 2, varios daños, que la colisión fue en la parte derecha, por eso la lógica es que la lesión de la victima que conducía debe ser del lado izquierdo.; Acto seguido el defensor hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: no se observó punto de impacto ni rastros de frenos en la vía; por lo que no se determino exceso de velocidad, la moto cae retirada por el ser mas frágil que el carro; que no tiene conocimiento si andaban con cascos los motorizados; finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al funcionario quien respondió las preguntas que se le formularon : no se puede determinar en este caso quien cometió exceso o infracción.-

Acto seguido se hace conducir a la sala, a la victima ciudadano L.Y.B. en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.853, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, de ocupación mensajero, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con la ciudadana acusada; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que el venía conduciendo la moto por la avenida Cuatricentenaria y vino la señora y lo impacto venía Regulo de parrillero; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad : que venía de los pozones; que a la altura del semáforo, se trago la luz la señora y lo impacto; que ella lo agarro cuando la señora cruzaba para la Cuatricentenaria, que él se percata y freno todo lo que pudo; que la acusada nunca le prestó ayuda; que él cree que la señora venía a velocidad ya que cayeron lejos; que en el croquis de tránsito, aparece todo bien como fue; que hay un testigo que vio todo y venía detrás de ella y dijo que se trago el semáforo. Acto seguido el defensor hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que él no cargaba el casco de reglamento lo cargaba era su acompañante Regulo; que él venía bien y el semáforos estaba en verde; que él venía a una velocidad como de 40 a 45 km/h,; que eran como le 6:30 a 7 de la tarde; que el impacto fue en el foco derecho y lógico se lesiono la pierna derecha; finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que llegaron los Bomberos y se lo llevan, ya que él no se pudo levantar y Regulo si se pudo levantar, pero también quedó lesionado .

Acto seguido se hace conducir a la sala al ciudadano W.d.J.D.; en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.891, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, de ocupación Jubilado, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con las partes ni con la acusada, ni con las victimas presentes; de inmediato procede a declarar sobre el conocimiento que tiene en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que el venía por la Plaza Los Mangos del Mercado Cuatricentenario, y ve al impacto, entre la moto y el corsa que cargaba la señora presente, la señora gritaba y pedía ayuda para que llamaran una ambulancia, que la luz de cruce la señora la tenía en verde, que esta seguro ya que él estaba parado, esperando el semáforo para pasar ya que él tenía el semáforo en rojo, en la esquina donde a ella le tocaba cruzar. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que no recuerda bien la fecha fue al inicio del año 2002, que estaba oscureciendo; que uno de los lesionados quedó en el suelo y no se podía parar y el otro lo ayudo a parar y discutía bravo por lo que había pasado, pero a ninguno lo conoce; que oye el ruido de la moto y ve el impacto; que llegó mucha gente y no midió las distancias; que el traficó no se paro en ninguna de las direcciones; que él se ofreció para ayudar y para servir de testigo, así como cualquiera que sabe de algo y puede colaborar. Acto seguido el defensor no hizo uso del derecho de hacer preguntas; finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: el Tribunal le solicitó al testigo se ubicara en el croquis que levantó transito y señalara donde estaba él parado, ubicándose según el croquis en la esquina de la plaza Los Mangos, en el cruce hacía la Urbanización Cuatricentenaria, donde esta en semáforo.

En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día MIERCOLES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 DE 2.004 A LAS 2:00 DE LA TARDE, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose la ciudadana Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada; La defensa igualmente, se compromete a colaborar para hacer comparecer a sus testigos previa entrega de las boletas respectivas. En consecuencia de conformidad con el artículo 357 del COPP, se ordena hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos ciudadanos Dr. Á.P.; Dr. Á.M., k.G.P., Neizer A.C., y A.J.P., cuyas boletas de notificación serán remitidas a la Fiscalía y al ciudadano O.O.P.M. quien puede ser ubicado en la Urb. S.R., Calle Principal casa N° 20 Morón Estado Carabobo, cuya boleta debe ser remitida a la defensa, la Fiscal y a la victima J.B., colaborarán haciendo llegar las respectivas.

En fecha Miércoles 29 de Septiembre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas, (Se deja constancia que la Fiscal consigna en éste acto copia simple del Oficio N° 64339, de fecha 23 de Septiembre de 2.004, emanado de la Subdirección de delitos Comunes Fiscalía General de la República, donde consta que la fiscal Aux. Abg. X.O. es comisionada de conformidad con el 2do. aparte de la resolución N° 585 de fecha 30-08-2000, emanada de la Fiscalía General de la República a los fines de que realice actuaciones en la fase de Juicio, así como todas las que se deriven de ella).

Fue llamado a los fines de efectuar la recepción del testimonio del Funcionario Experto Dr. Á.P.N. ofrecido por la parte acusadora, Seguido el experto se identifica como: venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.905, domiciliado en la ciudad de Barinas, nacido en fecha 02-10-.1942, de profesión médico adscrito a la Medícatura Forense CICPC Delegación Barinas, con 23 años de servicio; manifestó no tener ningún parentesco, amistad o enemistad alguna, con la acusada de autos, ni con las víctimas; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el experto expuso el conocimiento que tiene y su actuación en la presente causa, quien entre otras cosas, expone: al reincorporar por su lectura el reconocimiento médico legal, que le practico este reconocimiento al ciudadano IIMI B.L., en fecha 23-04-2002, observando en ese momento cicatriz post operatoria en muslo izquierdo y cicatriz en región frontal izquierdo. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O.d.C. y el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que observó que hubo una fractura en el fémur izquierdo y se realizó un segundo reconocimiento de la rodilla y la cadera, en un post operatorio del muslo izquierdo y presento una excoriación en la región frontal izquierda, calculando 3 meses de recuperación, con un promedio mínimo en caso de complicaciones de 6 meses, es desde le punto de vista médico fue de carácter grave; que durante el post operatorio es imposible la movilización no puede para que no se le complique la fractura; que cuando realizan normalmente, otro reconocimiento revisan el primer informe para poder observar la evolución en el segundo reconocimiento. Se deja constancia que al exhibírsele el Informe que corre inserto al folio N° 22 de la presente causa, de fecha 23-04-2.004; N° 9700143950; reconoció su contenido íntegro y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido informe. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. E.C.T. y al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que observo en el segundo reconocimiento una cicatriz post operatoria y una excoriación en la frente, en el primer reconocimiento, la lesión de la pierna fue de carácter grave. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que una excoriación es lo que se conoce como un raspón en la frente en este caso.

Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano funcionario J.A.M.C. ofrecido por la parte acusadora, Seguido el funcionario se identifica como: venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.595, domiciliado en Barinas Estado Barinas; nacido en fecha 25-04-1.968, de profesión Investigador Adscrito al CICPC Delegación Barinas, con 15 años de servicio manifestó no tener ningún parentesco, ni amistad o enemistad con la acusada de autos y las víctimas presentes; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el funcionario expuso el conocimiento y su actuación en la presente causa, quien entre otras cosas expone: que le correspondió realizar experticia a un vehículo Corsa y revisar sobre la originalidad de sus seriales. Se deja constancia que al exhibírsele la experticia del vehículo N° 9700-068-049, de fecha 21-01-2002 suscrito por los funcionarios J.A.M. y R.G., la cual consta inserta al folio 15 de la presente causa; se deja constancia que el funcionario reconoció su contenido y firma. Se deja constancia que fue incorporado por su lectura el texto íntegro de la referida Experticia de Vehículo; Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O.d.C. y el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que es un vehículo Marca Chevrolet, año 2002, 4 puertas, seriales originales y no presentaba solicitud. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Dr. E.T.C.; quien no formuló preguntas. A las preguntas del Tribunal responde: que la originalidad de los seriales se observa en el sistema de fijación de la chapa, como están sujetos, igualmente en el sistema CIPOLL, no aparecía solicitado.

En éste estado se deja constancia que el tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas por cuanto se hace necesario traer al juicio el testimonio del ciudadano O.O.P.M., quien ha sido ofrecido por la víctima. Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Testigo O.O.P.M. ofrecido por la parte defensora, Seguido el testigo se identifica como: venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.534, domiciliado en Barinas Estado Barinas; nacido en fecha 23-08-1.974; de profesión Electricista, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que ese día 09 de Enero de 2002, él se encontraba en el parque Los Mangos, comiéndome un raspado con mi hijo, que es un niño, sentado en un banco que da hacia la avenida, y cuando se da cuenta ve a dos personas en una moto que pasa por encima de un vehículo, cuando observa el semáforo esta en verde para el cruce. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. defensor, siéndole respondidas totalmente las preguntas: que se encontraba sentado en un banco, oye cuando la señora empieza a pedir ayuda para que llamaran una ambulancia; la señora venía poco a poco por ser un carro sincrónico venía como en primera ya que estaba cruzando, para acceder a la Urbanización Cuatricentenaria; que la señora venía acompañada con una muchacha y un niño; que la señora tenía el semáforo en verde para el cruce, fue cuando observa el semáforo, ya que él cree, que es un instinto normal cuando no se esta involucrado en un accidente de transito de ver quien tuvo la culpa; que se puso a la orden para colaborar y por eso les dio sus datos para que lo ubicaran; que él se encontraba como a 10 o 12 metros desde donde ocurrió el accidente; que la moto venía como desde los pozones y el corsa del centro de Barinas;; que no recuerda bien las caras de las personas por el tiempo que ha pasado; que uno de ellos cayo en el suelo y no se pudo parar y el otro si lo ayudaron a parar y se levanto; que el no se dio cuenta si estaban tomados; que solo observo el choque; que la moto quedo destrozada y el vehículo en el medio de la vía. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público X.O.d.C.: que de la esquina del parque los Mangos, más adelante hay unos bancos que dan con la avenida. Finalmente fue interrogado por el Tribunal : que eran como las 7 de la noche; que a los muchachos se los llevo una ambulancia de los bomberos Municipales; que no recuerda bien el color de la moto y del corsa; que en la moto venían dos personas; que no recuerda si cargaban cascos; que la moto venía como a 40 o 45 k/h de velocidad; que el muchacho quedó en el suelo casi en la esquina de la plaza; que cuando escucho el choque vio el semáforo en verde.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal consigna en éste acto la boleta de citación librada al Dr. Á.P., la cual fue remitida a la Fiscalía para la colaboración en su entrega, en la cual a su reverso se observa nota donde consta que el referido experto se encuentra de permiso no remunerado por estar haciendo post grado en la ciudad de Caracas.

En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos, expertos y funcionarios a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día VIERNES 15 DE OCTUBRE DE 2.004 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose la ciudadana Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada; La defensa igualmente, se compromete a colaborar para hacer comparecer a sus testigos previa entrega de las boletas respectivas.

En fecha Viernes 15-10-04; se continuo con el Juicio, y en el acto de recepción de pruebas dejándose constancia que el Tribunal agoto todas las vías expeditas para hacer comparecer a los testigos que faltan, siendo imposible la ubicación de todos, seguidamente la ciudadana Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera y segunda audiencia del presente juicio realizadas el día 15-09-2.004 y el día 29-09-2.004; En éste orden se deja constancia que la ciudadana Fiscal informa al tribunal que el experto Dr. Á.M. no comparecerá el día de hoy, en razón de que el Ministerio Público fue informado, de que el Experto Dr. Á.M. se encuentra realizando un Post Grado, en la ciudad de Caracas; razón por la cual no le es posible comparecer; Así mismo se deja constancia que tanto la ciudadana Fiscal, como la víctima Y.B., informan en cuanto a los testigos ciudadanos K.G.P. no es posible su ubicación por cuanto, ya no reside en la dirección que aparece en las actuaciones, y en cuanto a la ciudadana Neizer A.C. fue posible ubicarla, no obstante manifestó que por encontrarse seriamente delicada de salud, no podría comparecer al presente Juicio; razones éstas por las cuales no han comparecido dichos testigos.

Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido a los fines de oír su testimonio; se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Testigo A.J.P.V. se identifica como: venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.280, domiciliado en Barinitas Estado Barinas; nacido en fecha 08-08-1.964; de profesión Comerciante, manifestó no tener ningún parentesco, ni lazo de amistad o enemistad; con la acusada de autos, ni con las víctimas; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que ese día 09-01-02, se dirigía para su casa en Barinitas por la avenida Cuatricenternaria, venía del centro de Barinas y a la altura del Semáforo que se encuentra frente a la plaza los Mangos, se para ya que tenía en semáforo en rojo y observa que la señora que viene en el corsa se para a su lado para hacer el cruce para la Urbanización Cuatricentenaria, se come el semáforo y al cruzar impacta con la moto. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. B.A.; y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que se desplazaba por la avenida Cuatricentenaria, iba a cruzar la señora el semáforo y el iba a seguir de largo y disminuye la velocidad porque tenia el semáforo en rojo; que la moto y el corsa colisionan por el lado derecho y caen los muchachos como a 7 u 8 metros; que uno de ellos muchachos no podían valerse por si mismo estaba muy lesionado. Seguido fue interrogado por el defensor público Abg. E.C.T., se deja constancia que el defensor público le exhibió el croquis, levantado por las autoridades de tránsito al testigo quien señaló al tribunal en presencia de todas las partes su ubicación y la de los vehículos involucrados; que él se encontraba en el canal derecho a mono derecha; que el corsa iba a mano izquierda; que colisionaron por el foco derecho; no cree que hubo exceso de velocidad ya que la señora estaba esperando el cruce; que cuando hubo el impacto estacionó la camioneta y se bajo para colaborar y por eso dio su identificación para servir e testigo, le pareció normal ofrecerse; que no observo inherencia alcohólica en los involucrados en el accidente; que observo solo dos personas lesionadas. Uno boca arriba cerca de la cera y el otro el pavimento pero se paro; que todo fue muy rápido, solo ve el impacto, no oyó frenazos. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que la luz estaba en roja, no en verde las flechas para el cruce; que estuvo como 45 minutos en el sitio; que a los muchachos los auxilio una ambulancia; que la señora estaba muy nerviosa.

Seguidamente se le impone del precepto constitucional a la acusada C.B.M.d.G., de autos quien al preguntársele si deseaba declarar, respondió afirmativamente, en razón de lo cual libre de todo apremio y coacción expuso lo siguientes: " Lo que tengo que decir, al momento que yo voy, tengo mi luz de cruce, y al ir cruzando, cuando me di cuenta es que ellos impactan, y yo no me tragué la luz, yo tenía luz de cruce, y me desesperé para que los auxiliaran a ellos, llamé para la casa, no fue mi intención para nada causarles la lesión, y sino me acerqué a ellos, es por las agresividades que han dicho, ellos, han dicho que donde me vean se las voy a pagar, y que me van a demandar por seis o siete millones, y por miedo no me acerqué a ellos, esa agresividad fue desde esa noche del accidente, y desde la misma noche los familiares empezaron a mostrar agresividad, y nunca fue mi intención; Eso es todo lo que tengo que decir;. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: Yo me desplazaba por el canal izquierdo para entrar a la Urb. Cúatricentenaria; los vehículos que venían de la luz contraria estaban parados esperando el cambio de luz; Yo no vi en ningún momento esa moto, cuando me di cuenta los tenía encima, yo tengo 53 años, yo cargaba mis lentes para ese momento y estaba oscuro; Yo estuve allí durante un rato, cuando llegó la ambulancia, cuando se los llevaron a ellos, Yo observé todo lo que allí ocurrió, las víctimas quedaron como a seis o siete metros de mi, y fueron llegando varias personas; uno de ellos quedó acostado, y el otro muchacho se paró y se agarró la pierna, estábamos cerca, Yo después que ocurrió el accidente, me quedé ahí parada al lado del carro, cerca. A petición del Ministerio Público se deja constancia que la acusada responde: las víctimas quedaron como a seis o siete metros de ella. Seguidamente el defensor público realizó sus preguntas a la acusada y a tal efecto fue respondiendo las preguntas formuladas; Ahí habían carros parados; la colisión fue de frente, es decir por la parte delantera del vehículo, los conductores de la moto, ninguno de los dos cargaban casco de seguridad, Era una moto Jog, de esas pequeñitas, y los conductores eran de contextura normal, no eran gordos; No me di cuenta no me acerqué como para ver si estaban bajo efectos del alcohol, rápidamente llegaron personas al lugar, llegaron dos ambulancias, pero en la primera que llegó se los llevaron a ellos, la moto venía rápido, venía a alta velocidad, de las personas que están aquí yo sólo recuerdo haber visto a la víctima que está aquí (Yimmy B.L.). Es todo, cesan las preguntas de control.

Se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento medico legal N° 9700143-235 de fecha 24-01-04 al ciudadano R.R.R., inserto al folio 41 de la presente causa (Se deja constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular octavo, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. A.P., aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Á.M., no obstante consta igualmente, por parte del tribunal de control, en su debida oportunidad, la admisión de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que se trata de un error de trascripción, se procede a la incorporación del presente reconocimiento por su lectura, de lo que se desprende: que en fecha 24-01-02, el Médico Forense Á.M., practica reconocimiento médico legal al ciudadano R.R.R., quien portaba collarín de philadelphia en columna cervical y yeso en el miembro inferior derecho, excoriación en banda en región infrapalpebral derecha, traumatismo en rodilla y tobillo izquierdo, traumatismo en rodilla derecha y dentario y se describe según radiología y tomografía axial computariza, hemorragia subaracnoidea leve, edema cerebral, fractura no desplazada de apófisis espinosa de cervical 2 y signos de contusión pulmonar, producidas por accidente de transito, tiempo de curación 16 días, amerita segundo reconocimiento en 45 días, lesiones de carácter Mediana Gravedad. Se incorpora igualmente por su lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-130 de fecha 16-01-2.004 inserto al folio N° 42, al ciudadano J.B.L., dejándose igualmente constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular noveno, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. Á.P., aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Á.M., no obstante consta igualmente, por parte del Tribunal de Control en su debida oportunidad, la admisión de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, aunado a que se evidencia que se trata de un error de trascripción, se procede a la incorporación del presente reconocimiento por su lectura; de lo que se desprende: que la victima J.B.L., quien porta yeso en muñeca izquierda, postrado en camilla por fractura de1/3 medio desplazada de fémur izquierdo ya intervenida quirúrgicamente con colocación de platina, con 12 tornillos, excoriación en región frontal izquierdo y fractura no desplazada en 1/3 distal de radio izquierdo. Curación 40 días, nuevo reconocimiento en 45 días de carácter grave. Las partes no se opusieron; Se deja constancia igualmente, que es incorporada por su lectura la experticia de vehículo N° 9700-068-853, de fecha 15-10-02 inserta al folio 30, suscrita por los funcionarios R.G. y G.V.; de éste modo quedan incorporadas por su lectura los medios de prueba documentales ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, de la cual se desprende que en fecha 15-10-02, los expertos G.V. y R.G., experticia a vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, tipo paseo, no porta placas, serial de carrocería 3KJ-55017983, serial de motor 3KJ. No presentando alteración en sus seriales originales, ni solicitud policial.

En éste estado se deja constancia que el tribunal acuerda prescindir de los siguientes medio de prueba, en virtud de las razones indicadas al momento de la verificación de la presencia de las partes necesarias; de conformidad con el artículo 357 del COPP: por haberse realizado, y agotado todas las diligencias necesarias para su comparecencia, tanto por parte del tribunal como del Ministerio Público y de la víctima; en calidad de experto, funcionario y testigos, ciudadanos experto Dr. Á.M., funcionario R.G., y ciudadanos K.G.P. y Neizer A.C., en consecuencia visto que siendo la tercera oportunidad en la que no comparecen se acuerda prescindir de los referidos medios probatorios, al respecto, las partes no hicieron oposición. Se declara cerrado el acto de recepción de prueba.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los argumentos finales Abg. B.A. se dirigió a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional para hacer una síntesis de todo lo ventilado durante el desarrollo del presente Juicio oral y Público, analiza de manera amplia los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que los medios probatorios, traídos al debate oral, han demostrado la participación de la acusada, en el delito atribuido por la Fiscalía en el presente asunto, por lo que pide al tribunal, se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor público Abg. E.C., quien igualmente se dirige a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional que integran el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, presenta los argumentos, para sostener que durante el desarrollo del presente juicio, no se demostró la responsabilidad o participación de su defendida en el delito que pretende atribuir el Ministerio Público, razón por la cual, invoca la duda razonable, el principio del Indubio Pro Reo, y se decrete una absolutoria en favor de su representada.

Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la Fiscal Abg. Belkys Agrinzones, quien hace uso del derecho que se le concede y pide a los Jueces dicten una sentencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica al defensor público quien igualmente, contradice la exposición fiscal.

Seguido la víctima Y.B.L. al concedérsele el derecho de palabra expuso: " Pido se haga Justicia con todas las pruebas que hay, yo no entiendo por que la Señora si vio la luz del semáforo, y si vio que no usábamos casco, no entiendo por qué no vio la moto, lo que pasa es que en esta zona del país, así se le trata a los motorizados, nadie frena cuando ve a un motorizado, y en cuanto a las amenazas por parte de mi familia, no sé quién sería el que la amenazó, por que mi abuelo está en una silla de ruedas, y mi esposa cuidando mis hijos, lo que pasa es que como ella trabajó en los tribunales y tiene un hijo que es alguacil, y conoce los medios para que no se haga Justicia, se quiere valer de eso, yo lo que pido es que se haga Justicia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada C.B.M. quien manifestó lo siguiente: " Yo me considero inocente, y yo no quise que pasara eso, y el testigo que trajeron no se de dónde salió por que yo no lo vi, él dijo que me habían llegado por el lado izquierdo y fue de frente; Es Todo".

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 09 de Enero de 2002, siendo aproximadamente, las 6:30 a 7 de la tarde, se suscitó una colisión entre dos vehículos, uno vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, tipo paseo, no porta placas, serial de carrocería 3KJ-55017983, serial de motor 3KJ, conducida por el ciudadano IIMI B.L. y de parrillero, el ciudadano R.R.R. Y el otro vehículo, un automóvil, marca chevrolet, modelo Corsa, Año 2002, placas EAI46F, tipo Sedan, color Rojo, serial carrocería 8ZISC51612V304076, serial de motor 12V304076, conducido por la ciudadana C.B.M.d.G.; en la Avenida Cuatricentenaria, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a la altura del semáforo frente al parque Los Mangos, cuando el vehículo corsa hacía el cruce para dirigirse a la Urbanización Cuatricentenaria , viniendo en el sentido del centro de la ciudad y el vehículo moto, en sentido los Pozones hacia el centro de la ciudad, resultando lesionados los dos tripulantes del vehículo moto, lesiones de carácter grave.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito.

Con la declaración del Experto Médico Forense, adscrito al CICPC, Barinas: quien le informa al tribunal, que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Y.B.L., en fecha 23-04-2002, observando en ese momento cicatriz post operatoria en muslo izquierdo y cicatriz en región frontal izquierdo, : que observó que hubo una fractura en el fémur izquierdo y se realizó un segundo reconocimiento de la rodilla y la cadera, en un post operatorio del muslo izquierdo y presento una excoriación en la región frontal izquierda, calculando 3 meses de recuperación, con un promedio mínimo en caso de complicaciones de 6 meses, es desde le punto de vista médico fue de carácter grave; que durante el post operatorio es imposible la movilización no puede para que no se le complique la fractura; que cuando realizan normalmente, otro reconocimiento revisan el primer informe para poder observar la evolución en el segundo reconocimiento. Testimonio este que fue confrontado con la Prueba Documental Reconocimiento Medico Forense, por el suscrito, Informe que corre inserto al folio N° 22 de la presente causa, de fecha 23-04-2.004; N° 9700143950; reconoció su contenido íntegro y su firma y una vez incorporado por su lectura, coincide con lo, por él expuesto.

Con la declaración de los testigos ciudadanos: W.D., O.P. y A.J.P.V.: quienes son contestes en afirmar que en el accidente que presenciaron, ese día 09-01-02, hubo dos muchachos lesionados y uno no se pudo parar por la lesión de una pierna y al otro le costo pero lo ayudaron y se levanto.

Con la declaración de la propia victima ciudadano Y.B.L.: quien informa al tribunal en su declaración que del impacto, de la colisión con el vehículo corsa, salio fuertemente fracturado en la pierna izquierda, {el conducía la moto y su compañero de parrillero R.R., también salió lesionado.

Con la declaración de la propia acusada C.B.M.d.G.: cuando explica que empezó a gritar para que llamaran a una ambulancia por que los dos jóvenes de la moto habían salido lesionados.

Con la declaración del Funcionario de T.J.P. y la documental que complementa su testimonio: informa el funcionario en su declaración que después que levanto el accidente entre los dos vehículos ese día 09-01-02, como a las 7:30 de la noche, se trasladó al Hospital L.R., donde el funcionario de guardia le informo la identificación y el estado de salud de uno de las personas, acompañante del conductor del vehículo N° 1, R.R., quien presentaba politraumatismos generalizados, simples; luego se traslado a la Clínica Integral entrevistándose con el médico de guardia, quien le certifico fractura del tercio medio proximal del fémur izquierdo, de J.B.L., quien quedó en observación. Coincidiendo su testimonio, con las Documentales por él suscritas, incorporadas y ratificadas en su contenido y firma, como lo son: Reporte de accidente N° 0063, de fecha 09-01-02, folios 7, 8,9 y 10, se observa que el vehículo conducido por la acusada se le signo en el croquis el N° 2, posición norte para realizar el croquis, y el vehículo moto signado con el N° 2 conducido por los lesionados. El croquis del accidente inserto al folio N° 09 de la presente causa el funcionario reconoció su contenido y firma, siendo incorporada por su lectura; y al exhibírsele la orden de depósito de vehículos inserta al folio N° 12, el cual ratificó.

Con la declaración del Experto del CICPC, J.A.M. y las experticias de los vehículos: que le correspondió realizar experticia a un vehículo Corsa, marca chevrolet, 4 puertas, año y quien dio fe sobre la originalidad de sus seriales, igualmente que el mismo no se encuentra solicitado ante el SETRA y al exhibírsele la experticia del vehículo N° 9700-068-049, de fecha 21-01-2002 suscrito por los funcionarios J.A.M. y R.G., la cual consta inserta al folio 15 de la presente causa, fue reconocida.

Con las Pruebas Documentales: al incorporarlas por su lectura las siguientes: Reconocimiento medico legal N° 9700143-235 de fecha 24-01-04, practicado al ciudadano R.R.: inserto al folio 41 de la presente causa (Se deja constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular octavo, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. Á.P., aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Á.M., no obstante consta igualmente: que en fecha 24-01-02, el Médico Forense Á.M., practica reconocimiento médico legal al ciudadano R.R.R., quien portaba collarín de philadelphia en columna cervical y yeso en el miembro inferior derecho, excoriación en banda en región infrapalpebral derecha, traumatismo en rodilla y tobillo izquierdo, traumatismo en rodilla derecha y dentario y se describe según radiología y tomografía axial computariza, hemorragia subaracnoidea leve, edema cerebral, fractura no desplazada de apófisis espinosa de cervical 2 y signos de contusión pulmonar, producidas por accidente de transito, tiempo de curación 16 días, amerita segundo reconocimiento en 45 días, lesiones de carácter Mediana Gravedad, lo que viene a complementar lo dicho por los testigos presénciales, la victima Y.B., la propia acusada y el experto de T.J.P.; coincidentes en afirmar que el acompañante del conductor de la moto R.R., identificado por el funcionario de transito en efecto sufrió lesiones en la fecha del accidente y fueron de carácter graves., siendo valoradas y una vez confrontadas, d.f. y deben estimarse, al observarse que evidentemente sufrió lesiones con ocasión de esta colisión.

. Se incorpora igualmente por su lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-130 de fecha 16-01-2.004 inserto al folio N° 42, al ciudadano J.B.L., dejándose igualmente constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular noveno, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. Á.P., aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Á.M., aunado a que se evidencia que se trata de un error de trascripción, se procede a la incorporación del presente reconocimiento por su lectura; de lo que se desprende: que el ciudadano J.B.L., portaba yeso en muñeca izquierda, postrado en camilla por fractura de1/3 medio desplazada de fémur izquierdo ya intervenida quirúrgicamente con colocación de platina, con 12 tornillos, excoriación en región frontal izquierdo y fractura no desplazada en 1/3 distal de radio izquierdo. Curación 40 días, nuevo reconocimiento en 45 días de carácter grave.

Incorporada por su lectura la experticia de vehículo N° 9700-068-853, de fecha 15-10-02 inserta al folio 30, suscrita por los funcionarios R.G. y G.V.; de éste modo quedan incorporadas por su lectura los medios de prueba documentales ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, de la cual se desprende que en fecha 15-10-02, los expertos G.V. y R.G., experticia a vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, tipo paseo, no porta placas, serial de carrocería 3KJ-55017983, serial de motor 3KJ. No presentando alteración en sus seriales originales, ni solicitud policial.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que Testigos W.D., O.P. y A.J.P.V. ellos fueron presénciales de los hechos, así como la participación de los Funcionarios Actuantes J.P. y J.A.M., Dr. Á.P. ya que se evidencia que ciertamente con motivo de una colisión entre dos vehículos moto y automóvil, resultaron lesionados los ciudadanos Y.B.L. y r.R.R., no evidenciando alguna ya que de la declaración de la propia acusada C.B.M.d.G., y de la victima Y.B.L., así se comprueba las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de transito, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierte en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a su coherencia es concordante en sus dichos y preciso a pesar de haber transcurrido tres años, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, así queda demostrado que fue en fecha 09-01-02, en horas aproximada 6:30 a 7 de la tarde, en la avenida Cuatricentenaria a la altura del semáforo frente a la plaza los Mangos, como consecuencia de un accidente de transito; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos.

En cuanto al testimonio de los Expertos, complementado con las experticias por ellos suscritas, quienes sobre la base de sus conocimientos y opinión técnica, son capaces de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron en el examen practicado a los vehículos involucrados en el accidente de transito y en el estado de salud de las victimas de las lesiones. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de los funcionarios actuantes y de los testigos del allanamiento, de lo cual se Demuestra el Delito de Lesiones Graves en Accidente de Transito, en perjuicio de los ciudadanos Y.B.L. y R.R., para quienes aquí juzgamos.

A los fines de comprobar la Culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal de la acusada C.B.d.G., en el Delito de Lesione Culposas Graves, tenemos:

De la declaración de los testigos presénciales W.D., O.P. y A.J.P.V.: quienes son contestes al afirmar al tribunal de manera contundente, que estaban presentes ese día 09-01-02, en el momento en que ocurre el accidente de transito, siendo aproximadamente las 6:30 a 7 de la tarde, donde colisiona un vehículo corsa con una moto, resultando los dos sujetos de la moto lesionados; Se contradicen W.D. y O.P. con A.J.P., al enfatizar los dos primeros que la señora C.B.M.d.G., tenía la luz verde para el cruce que estaba haciendo para el momento en que la impactó la moto y afirma J.P., que la señora no tenía el paso, ya que las luz estaba en roja; De lo que este Tribunal observa, que no le es posible de acuerdo a estas deposiciones y a través de la inmediación determinar quien esta falseando la verdad, dejado dudas en quienes decidimos.

De lo declarado por el Fiscal de T.J.P.: informa de manera seria y responsable, que no se puede determinar quien cometió la infracción, con respecto al semáforo, tomando en cuenta que él llega después de los hechos, y en el momento de levantar el accidente no se encontró punto de impacto, ni rastros de frenos, lo que demuestra que no hubo exceso velocidad, igualmente refiere que lo liviano de la moto es lo que hizo que la misma saliera a tantos metros, ya que el vehículo es mas pesado, pero no indica exceso de la velocidad, los metros a los que rodó la moto. Por lo que para los que decidimos es confiable su declaración y objetivas sus apreciaciones.

De la declaración de la victima Y.B.L. y la acusada C.B.d.G.: la victima dice que fue la acusada quien se come la luz roja cuando va ha cruzar, ya que él tenía la luz verde y la acusada dice que fue el motorizado quien se come la luz roja y que ella tenía la luz verde para el cruce. Igualmente este Tribunal observa que ambos tienen un interés manifiesto, lógico y razonable: no evidenciándose así quien dice la verdad, no se pudo demostrar la responsabilidad de ninguno de los dos, ni siquiera la compartida, la que es permitida en casos de transito.

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. De aquí que nos hacemos las siguientes preguntas de lo declarado por los testigos presénciales y la victima y acusada: ¿Quién cometió la infracción, quien paso con la luz roja, las victimas de este caso o la acusada? De lo que solo observamos que no se nos demostró la inocencia cierta de la acusada, pero tampoco su culpabilidad, ni responsabilidad en el hecho, por lo que ante la duda no queda mas que Absolver, y así se decide.

Según El Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad, contradicción precariedad probatoria y tanto vicio y dudas, que hacen sospechoso, lo dicho por los testigos presénciales del hecho, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, objetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a la acusada, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye. Solo se evidencio una certeza en cuanto, a las lesiones Culposas Graves Ocasionadas en Accidente de Transito, sufridas por los ciudadanos Y.B.L. y R.R..

Quienes decidimos, no le fue probada la responsabilidad de persona alguna en este delito, por las mismas razones, que no se pudo establecer la responsabilidad por el delito que se imputa, ante el In dubio objetivo, debido a las contradicciones de los Testigos Presénciales del hecho.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y tanto vicio y dudas que solo corresponde Absolver y ante la duda racional, objetiva y subjetiva y lógica, por que debe ser absolutoria y así se Absuelve por Unanimidad.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Distribución, previstos y sancionados en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a la acusada C.B.d.G..

El delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, establece:” El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…2°- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad de la aquí acusada, de las pruebas controvertidas, se desprende que en ningún momento se demostró, si la misma cometió la infracción de pasar con la luz roja; ella y dos testigos ofrecidos por ella, dicen que la luz del semáforo la tenía en verde y la victima y un testigo ofrecido por él dicen que tenía la luz en rojo. En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud, sospechas e incertidumbre, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es absolver a la acusada C.B.M.d.G., del el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto en el artículo 422ordinal 2° del Código Penal, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana C.B.M.D.G. venezolana, de 53 años de edad, casada, nacida en fecha 14-07-1.950; natural de Palmarito Estado Apure; titular de la cédula de identidad N° 3.915.641, domiciliada en la Urbanización Cúatricentenaria, sector 15, vereda 11, Casa N° 12, Barinas, Estado Barinas, de la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.B.L. y R.R.R..

SEGUNDO

Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas.

Es Justicia, en Barinas, al primer día del mes de Noviembre de 2004.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel González M

Juez Escabino Nro. 01,

.

A.I.R.B.

Juez Escabino Nro. 02,

D.F.D.

El Secretario de Sala,

Abg. D.C.

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