Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005482

En fecha 28 de julio de 2006, los abogados P.M.R. y P.V.R. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.141.276 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes IND.

Por la parte querellada actuó el abogado A.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Nacional de Deportes el 01 de enero de 1970 en el cargo de Entrenador Deportivo VII, y en fecha 20 de enero de 1995 mediante el Oficio N° 031-PRE se le notificó que se le había concedido el beneficio de la jubilación con el 100% de su ultimo salario, a partir del 15 de diciembre de 1994.

Que en fecha 27 de enero de 1995 es nombrada Directora de Alta Competencia mediante la P.A. N° 266-PRE suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, lo cual generó que el acto administrativo donde se le concede la jubilación no se haya podido ejecutar, ya que mediante comunicación que envió en fecha 01 de febrero de 1995 solicitó su suspensión.

Que en el momento en que renunció al cargo solicitó la reactivación de su jubilación con los debidos ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional y la respectiva homologación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Que le fue reactivada su jubilación, pero no con las debidas homologaciones y ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, pues la reactivación fue realizada con el salario que devengaba antes de ser nombrada Directora de Alta Competencia, y han sido innumerables las solicitudes realizadas a fin de que se subsane la diferencia en su pensión de jubilación sin obtener respuesta.

Que desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación no se le ha revisado el monto de su jubilación tal como lo dispone el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el 27 de la misma Ley, y el articulo 16 del Reglamento, así como lo dispuesto en las Cláusulas 25 y 27 del Contrato Colectivo Marco.

Que solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 2 de junio de 1998 fecha en que le fue reactivado el beneficio, en el cargo de Directora de Alta Competencia, y que se tome en cuenta especialmente los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, los cuales indicó, estimando su pensión en la cantidad de Bs. 3.942.792,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “(…) pretende la recurrente que la administración revise dicho acto administrativo pasados 8 años de su emisión, fundamentando tal pretensión en que a su juicio la administración le vulneró sus derechos al no homologarla con el sueldo correspondiente al de Directora de alta competencia, siendo el caso que tal obligación legal nació en el año 1.999 con la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.

Que procede la caducidad de la acción, por cuanto desde el momento de su jubilación y de la reactivación de la misma han transcurrido con creces los 3 meses de caducidad a los cuales alude la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la homologación no es automática sino que esta supeditada a la disponibilidad presupuestaria, siendo un derecho potestativo y no imperativo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representante del órgano querellado, se señala que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. En los anteriores términos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2000. Cuyo criterio aplica este Juzgado sin vacilaciones, por tener pleno convencimiento que es más ajustado a la Constitución y por ende atiende a la realidad social de nuestro país.

Siendo ello así, el ajuste de la pensión de jubilación nace en el marco de una relación o vinculo existente entre el funcionario y la Administración Pública, que establece la obligación de ésta última de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, la pensión de jubilación que le corresponde debidamente ajustada con base a los incrementos que vaya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el funcionario jubilado. En consecuencia, se desestima el punto en cuestión, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La actora solicita le sea homologada la pensión de jubilación con el sueldo del cargo de Directora de Alta Competencia, último cargo que ejerció en el organismo. Por su parte la representación del ente querellado alega que tal solicitud es improcedente por cuanto la actora egreso el 1° de junio de 1998 y la obligación de reactivar la jubilación en base al último cargo y el nuevo tiempo de servicio nació con la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en el año 1999, por lo que no puede pretender la recurrente que la misma le sea aplicada retroactivamente.

Sobre este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso L.S.C.V.. Ministerio de Infraestructura, Expediente N° 02-27774, estableció lo siguiente:

(…) considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

’El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingresa a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado’ (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el artículo transcrito supra trajo consigo un cambio considerable en cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento derogado, de fecha 15 de agosto de 1991, el cual en parte expresaba que:

’(…) Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto’.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la irretroactividad de la Ley constituye un principio general que se ha mantenido incólume en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en la Carta Magna, ya sea en la Constitución de 1961 en su artículo 44 o en la Constitución vigente en el artículo 24, el cual debe ser observado al momento de aplicar cualquier Ley, con la excepción pertinente a la imposición de las penas.

Ello así, la entrada en vigencia de una Ley obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como es el caso del Reglamento en análisis, que al regular el mismo supuesto de hecho estableció una consecuencia jurídica distinta, pues de acuerdo al Reglamento derogado la reactivación de la pensión jubilatoria se haría en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, mientras que en el Reglamento vigente, se considerará el sueldo devengado en el último cargo desempeñado, así como el nuevo tiempo de servicio prestado.

(…) Sin embargo, es de observarse que este beneficio consagrado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, fue estipulado para el momento del egreso del funcionario, siendo este hecho -el egreso- el centro de la controversia planteada. Así, por cuanto el egreso del querellante sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1999, le es aplicable en consecuencia esta normativa.

De manera que, se estaría en presencia de un caso de aplicación retroactiva de la Ley, si se produce el egreso del funcionario bajo la vigencia del Reglamento derogado, conforme a los supuestos contenidos en su artículo 13 y, se pretenda aplicar posteriormente el beneficio contemplado en el Reglamento de fecha 11 de enero de 1999, lo cual no ocurrió en el caso in examine, puesto que el egreso del querellante no sucedió bajo la vigencia del Reglamento de 1991, sino estando ya en vigencia el Reglamento de 1999, razón por la que debe efectuarse conforme al mismo

.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, la actora fue jubilada a partir del 15 de diciembre de 1995, con una remuneración mensual de Bs. 27.109,50, (folio 18); en fecha 27 de enero de 1995 mediante la P.A. N° 266-PRE, fue designada como Directora de Alta Competencia del Instituto Nacional del Deporte (folio 19); mediante comunicación de fecha 1° de febrero de 1995 dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Deporte, solicitó la suspensión de la jubilación en virtud de haber aceptado el cargo de Directora de Alta Competencia “Esta suspensión será a partir del 01-02-95, hasta nuevo aviso” (folio 20); en fecha 29 de mayo de 1998 presentó formal renuncia al cargo de Directora de Alta Competencia, y en la misma comunicación solicitó la reactivación de la jubilación (folio 21); renuncia que le fue aceptada a partir del 31 de mayo de 1998, según Oficio N° 1500 de fecha 03 de junio de 1998, y se procedió a reactivar la jubilación (folio 22); y mediante Oficio 938 de fecha 01 de septiembre de 1999 se le notificó que le había sido concedida la reactivación de la jubilación a partir del 02 de junio de 1998 con un sueldo mensual de Bs. 82.773.751 (folio 23).

De manera que la actora egreso del ente querellado el 1° de junio de 1998, reactivándosele su jubilación a partir del 02 de junio de 1998, esto es, antes de la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita no resulta procedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación en base al cargo de Directora de Alta Competencia, ya que para la fecha de su egreso la norma vigente establecía que al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, es decir, en el cargo de Entrenador Deportivo VII, y así se decide.

Ahora bien, la actora afirma que desde que le fue concedida la jubilación el organismo no le ha revisado el monto de la jubilación, en este sentido se observa de los documentos cursantes a los autos que la actora fue jubilada con una pensión de Bs. 27.109,50, que le fue reactivada la jubilación a partir del 02 de junio de 1998 con una pensión mensual de Bs. 82.773.751, y según se desprende de planilla cursante al folio 193 del expediente judicial, en la cual la actora refleja las remuneraciones de los años 1998 hasta 2004, percibiendo durante este ultimo año una pensión de Bs. 1.073.739,00, lo que evidencia que la pensión ha sido revisada y ajustada, e incluso se aprecia de memorando de fecha 25 de octubre de 2006 cursante al folio 109 del expediente administrativo que el sueldo correspondiente al año 2006 del cargo de Entrenador Deportivo VII grado 23 según la tabla actual es de Bs. 1.133.256,00, el cual le fue reconocido a la actora. Por tanto, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

No obstante, a que tal como fue indicado el ente querellado ha revisado y homologado la pensión de jubilación de la actora, llama la atención que el ente querellado en el escrito de contestación alegara que la homologación de la pensión de jubilación de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, no es automática sino que esta supeditada a la disponibilidad presupuestaria, siendo un derecho potestativo y no imperativo. En tal sentido debe este Juzgado hacer los siguientes señalamientos: las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede tener mas explicación que la de ser una norma preconstitucional en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional, por lo que el ente querellado tiene el deber de revisar y homologar la pensión de jubilación de la ciudadana B.A., cada vez que ocurra un aumento en el sueldo del cargo de Entrenador Deportivo VII grado 23, tal como consta lo ha venido aplicando en el presente caso..

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados P.M.R. y P.V.R. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.141.276 contra el Instituto Nacional de Deportes IND.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005482

CAG/mc.

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