Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Colocación Familiar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 29 de Abril 2008
197º y 148º
Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR, suscrito por ante la Defensoria Pública, por los ciudadanos ARISTOBULA B.E. y G.A.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-5.737.229; V-12.205.308 respectivamente, en su carácter la primera de madre y el segundo de hermano mayor de la adolescente (se omite), de 15 años de edad, QUIENES ACORDARON: “POR CUANTO EL CIUDADANO G.A.A.E., ES QUIEN A MANTENIDO BAJO SU CUIDADO A LA ADOLESCENTE M.N.A.E., BRINDANDOLE FORMACIÓN, EDUCACIÓN, ASISTENCIA Y VELANDO POR TODAS SUS NECESIDADES, ES POR LO QUE SOLICITAN LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE M.N.A.E., EN EL HOGAR DE SU HERMANO MAYOR CIUDADANO GUIMER ANTONIO ARIAS ESPAÑA”. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA - FAMILIAR de la adolescentes de autos, por redundar en su provecho, en el hogar de su hermano mayor ciudadano G.A.A.E., C.I N° V-12.205.308, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la adolescente referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Ordenándose en consecuencia EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 (T) M.B. y de la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. L.A.
Exp. Nº S-9183-08
MB/jg.-