Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2144-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Mirelles R.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.079.047.

Abogado asistente: J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656.

Organismo Querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Sustituto de la Procuradora General de la República: G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad de jubilación).

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 08 de julio de 2008, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 22 de Julio de 2008, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 09 de Octubre de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-06-05, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada al querellante mediante oficio Nº 16632, publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de enero de 2008, por medio de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

Se ordene su reincorporación al cargo y con la misma jerarquía que venia desempeñando dentro de la Policía Metropolitana.

Le sean canceladas las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde su retiro o ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación.

Al fundamentar su pretensión la parte querellante esgrime que se venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de Enero de 2008, fue notificado de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, al haber prestado servicio durante 19 años y 11 meses en la Policía Metropolitana y contar con 43 años de edad.

Que el monto concedido por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 1.431.320,79 mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades.

Solicita se desaplique al caso concreto el contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir, tanto la Constitución de la República de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, lo que conllevó a la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a jubilaciones y pensiones, por ser un instrumento de rango inferior y distinto a una Ley.

Aduce que los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2006.

Esgrime que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y el debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el querellante en los siguientes términos:

Alega que la normativa de la cual se solicita su desaplicación es un reglamento ejecutivo dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual el Presidente de la República en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.

Señala que en modo alguno el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales, colide con el principio de reserva legal, pues este constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la ley vigente para el momento en que fue dictado.

En cuanto a la denuncia de conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso indica que del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera de un procedimiento que le brinde las garantías que el texto constitucional consagra, pues, el presente recurso se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, el cual puede ser otorgado de oficio sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Finalmente solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte accionante, especialmente en lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en consecuencia declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Miralles R.M.E. y el Organismo mencionado, por nulidad del beneficio de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 01-06-05, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada al querellante mediante oficio Nº 16632, publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de enero de 2008, por medio de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

Para fundamentar su pretensión de nulidad de acto administrativo, la parte querellante esgrime en su escrito libelar que se venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de Enero de 2008, fue notificado de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, al haber prestado servicio durante 19 años y 11 meses en la Policía Metropolitana y contar con 43 años de edad.

Que el monto concedido por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 1.431.320,79 mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades.

Asimismo, a los fines de dejar sin sustento jurídico al acto recurrido, solicita se desaplique al caso concreto el contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir, tanto la Constitución de la República de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, lo que conllevó a la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a jubilaciones y pensiones, por ser un instrumento de rango inferior y distinto a una Ley.

Arguye que los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2006.

Esgrime que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y el debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia.

Por su parte la representación de la República, a través del sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación alega que la normativa de la cual se solicita su desaplicación es un reglamento ejecutivo dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual el Presidente de la República en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.

Señala que en modo alguno el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales, colide con el principio de reserva legal, pues este constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la ley vigente para el momento en que fue dictado.

En cuanto a la denuncia de conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso indica que del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera de un procedimiento que le brinde las garantías que el texto constitucional consagra, pues, el presente recurso se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, el cual puede ser otorgado de oficio sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Finalmente solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte accionante, especialmente en lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en consecuencia declare sin lugar la presente querella.

Resolución Nº DGRHAP-RL- Nº 000964, de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le concede a la querellante el beneficio de jubilación, por la cantidad de Bs. 464.464,50, mensuales, suma equivalente al 86% de su ultimo sueldo devengado como Tec. Reg. Est. de Salud I, adscrito al ambulatorio Dr. P.P.R., código de origen Nº 60208109, cargo Nº 92-03490, con fecha efectiva de vigencia, a partir del 01 de enero de 2006.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, se observa que la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido, es ilegal debido a que la querellante no solicitó el beneficio; por estar protegida por los supuestos de una presunta inamobilidad laboral derivada del fuero sindical por detentar para el momento de producirse la jubilación, un cargo sindical como Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Miranda; de la discusión del contrato colectivo por el incumplimiento de los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de dictar el acto, y por haber sido notificada del acto recurrido durante el disfrute de su periodo vacacional.

Sobre tales alegatos, la parte querellada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante, ya que el acto administrativo donde se le concede la jubilación estuvo ajustado a derecho y el Instituto actuó apegado a la normativa legal a través de la Convención Colectiva en su cláusula 72, referido a las jubilaciones a termino de edad, en virtud a que la querellante cumplió una serie de requisitos para ser participe de este beneficio, como son los años de edad y de servicio.

Aduce que el organismo querellado actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el uso de las atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de acordar jubilaciones a término.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, siendo necesario a.l.m.a.f. de poder determinar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.

En primer lugar, se observa que la parte querellante, alego que nunca solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, circunstancia que a su decir, vicia de nulidad el acto recurrido. Sobre tal alegato, debe apuntar esta sentenciadora, que la vigente Carta fundamental, específicamente en el artículo 86, que reconoce el derecho a la seguridad social. En este sentido estatuye que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 estatuye: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el plano ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”

Así pues que la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio este otorgado al anciano con el fin de contar con los recursos necesarios para llevar una v.d. durante su vejez, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al estado de reconocerlo y hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor

El Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6º, lo siguiente:

Articulo 6º. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.”

Del texto de la norma trascrita ut supra, se evidencia que el beneficio de jubilación no solo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos de Ley, ello con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación, y evitar que la querellante pueda quedar afectada por la transición del organismo, pues es un hecho notorio, que en la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en un periodo de transición hacia el nuevo sistema de seguridad social. Siendo ello así, debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte querellante, alegó que el acto administrativo recurrido es ilegal, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue dictado, sin considerar que se encontraba protegida por supuestos de inamovilidad laboral, es decir, revestida por fuero sindical, proveniente de su condición de Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda y por la inamovilidad laboral derivada de la discusión del contrato colectivo, violando a su decir, todo lo establecido en la legislación laboral vigente.

Ante este alegato debe acotarse en primer lugar que el acto administrativo recurrido no es lesivo a los derechos e intereses de la querellante, pues no se desmejora a ésta, por el contrario se otorga un beneficio constitucional, como lo es la jubilación. Aunado a esto, debe señalarse que en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad constitucional (fuero maternal o sindical), sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad que se les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.

Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios de carrera, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el mismo ejerza alguna representación sindical, que la Constitución y las ley le brinda la inamovilidad consagrada. Aunado a esto, a mayor abundamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados), por lo tanto, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se impondría la figura de la estabilidad relativa, sobre la estabilidad absoluta, cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.

Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad, por lo tanto, debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, por lo tanto, mal puede la querellante pretender que en su caso concreto se reconozca una inamovilidad laboral por fuero sindical, derivada de su condición de Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, o el reconocimiento de una inamovilidad derivada de la discusión de la contratación colectiva, cuando ésta inamovilidad resulta inaplicable, en virtud de su condición de funcionaria de carrera. Siendo ello así, se desecha tal alegato. Así se decide.

En tercer lugar, la parte querellante alega que en el acto Administrativo recurrido no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “…no consta el texto integro del acto y o indica los recursos que contra el mismo tengo…”.

Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), al no existir el establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.

Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Sin embargo, esta circunstancia no impidió a la parte querellante acudir hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que subsana tal falta. Aunado a esto, debe indicarse que este tipo de deficiencia no produce por si la nulidad del acto, debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley.

En cuarto lugar, alega la parte querellante que el acto impugnado resulta nulo, pues encontrándose de vacaciones fue impuesta de la decisión que le concede el beneficio de jubilación, la cual fue rechazada por su persona, sin embargo eso bastó para que se le diera por notificada.

Sobre éste alegato, debe señalar esta sentenciadora que los actos administrativos desde el mismo momento que son dictados se encuentran revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, sin embargo, su eficacia se encuentra supeditada a la notificación efectiva del mismo, por lo que en el caso concreto, si bien la querellante se encontraba en el pleno goce de su periodo vacacional al momento de la notificación del acto administrativo por medio del cual se le concede el beneficio de jubilación, debe entenderse que la eficacia del mismo comenzó a surtir sus efectos a partir del 13 de enero de 2006, fecha en la cual correspondía reintegrarse a sus funciones, tal como se verifica al folio Nº 13, contentivo de la planilla de Solicitud – Autorización de vacaciones, máxime cuando el acto administrativo recurrido es un acto dictado para garantizar el derecho a la jubilación de la querellante, se desecha tal alegato. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.B.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.923, asistida por la abogada M.G.Ñ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.031, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 12-02-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

Exp. N° 1936-07/FLCA/terry

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