Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 22-03-07 los ciudadanos B.D.C.M.D. y A.R.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domicilios en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.549.085 y 5.363.481, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.456, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 1986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 2 principal, casa Nº 28-48, del Barrio B.V. en Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: .........y J.D.J., de 13 y 19 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que a finales del año 1998, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia del adolescente. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada todos los últimos de cada mes en una cuenta bancaria de ahorro autorizada por el Tribunal, así como también los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares cuando lo amerite. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre puede ver a sus hijos sin que perjudique su tranquilidad y sus estudios; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 28-03-07, se acordó oír a el adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 25-04-07 y en fecha 03-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: B.D.C.M.D. y A.R.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.549.085 y 5.363.481, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 1986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. será ejercida por ambos padres, quedando la adolescente bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre puede ver a sus hijos sin que perjudique su tranquilidad y sus estudios; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada todos los últimos de cada mes en una cuenta bancaria de ahorro autorizada por el Tribunal, así como también los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares cuando lo amerite, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación al joven J.D.J., el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzo su mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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