Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.R.M.G., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Químico, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.347.615, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-

A.J.T.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.991, titular de la Cédula de Identidad N° 3.493.884, y de este domicilio.

MOTIVO:

INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (INCIDENCIA SOBRE PERENCIÓN)

EXPEDIENTE N° 9712.-

En el juicio por inserción de partida de nacimiento, incoado por la ciudadana B.R.M.G., asistida de la abogado A.J.T.S., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 30 de julio de 2007, por la abogada accionante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, el 19 de julio de 2007, que declaró perecido el juicio, recurso este que fue oído en un ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2007, en razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada su conocimiento, dándole entrada el 03 de octubre de 2007, bajo el número 9712, y su tramitación legal.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito Libelar presentado en fecha 15 de abril de 2003, en el cual se lee:

    “…Yo B.R.M.G., venezolana, mayor de edad, de Profesión Técnico Superior Químico, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.347.615, de este domicilio, asistida por la ciudadana A.J.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.493.884, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991; ante Usted ocurro y expongo: El día Siete (07) de M.d.M. novecientos setenta y dos (1972), siendo las Once (11) y veinte (20) minutos de la mañana tuvo lugar mi nacimiento en el Hospital Central de V.E.C., jurisdicción de la Parroquia Candelaria. Para el momento que ocurre mi nacimiento no era requintó sinecuanon presentar al niño o niña en la Prefectura que le correspondía en este caso debí haber sido presentada en la parroquia Candelaria ya que había nacido en el Hospital Central no obstante mi madre me presentó en la prefectura a su juicio y voluntad es por ello que fui presentada en la Prefectura M.P.. Hago constar que soy hija de L.M.G., de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.057.487, de este domicilio.

    Ahora bien aparece en los Libros del Registro Civil de la Prefectura M.P. según Partida N° 1261, año 1989, Tomo 03, que fui reconocida por mi padre J.R.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.148.108, tal como lo evidencia el Acta de Reconocimiento respectivo que en su debida oportunidad anexaré a este escrito. Ciudadano Juez, en virtud que me urge la partida de nacimiento nacional y vigente para efectos legales, me traslade a la Jefatura Civil M.P. con la finalidad de solicitar la referida acta encontrándome con la sorpresa de que mi Acta de nacimiento no se encontraba en el Libro que para esos efectos lleva ese registro Civil; siendo los datos los siguientes: Partida N° 1782, año de nacimiento 1972. No obstante la Partida de Nacimiento original que anexo a este escrito marcada “A”, igualmente trata de la certificación de una acta transcrita por la Prefectura de Candelaria y expedida por la P.H.N.d.A., en ese entonces y conforme al artículo tercero único aparte de la Ley Sobre Protección Familiar N° 1516, por esa razón igualmente me traslade a esa Jefatura Civil de Candelaria con los mismos datos de los anteriores solicitando mi Acta de Nacimiento, siendo infructuosas tales gestiones, ya que no encontré el Registro de Nacimiento en los respectivos libros. Es por ello que acudo a su competente autoridad para que previa las formalidades legales proceda insertar mi partida de nacimiento en los Libros de Registros que para esos efectos lleva la Jefatura Civil M.P.. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, proceda a la referida inserción con el objeto de obtener la Prueba Supletoria de mi nacimiento. Pido respetuosamente a este Tribunal substancié esta solicitud y a efecto se sirva recibir declaración juramentada a los ciudadanos F.F. y E.J.O., Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.190.021 y V-7.081.392, respectivamente ambos de este domicilio, a fin de que declaren sobre los particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años y si en la misma forma conocen a mi madre L.M.G.S.: Si por ese conocimiento saben y les consta que mi madre L.M.G. vivía en la Calle Carabobo entre Bruzual y Falcón, N° 82-25, Parroquia s.R.V.E.C., y que en dicho lugar nací de mi referida madre L.M.G., hecho ocurrido el día 07 de marzo de 1972, TERCERO: Si igualmente saben y les consta que además de contarles el hecho de mí nacimiento lugar y fecha y así mismo he sido reconocida por todos los que me conocen desde mi nacimiento en el goce igualmente de una indudable posesión de estado.

  2. Auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el cual se lee:

    …Vista la anterior solicitud, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Oficiese a la Dirección General de Identificación y Control de extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a fin de solicitar le informe a este Tribunal, si la ciudadana B.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.347.615, y de este domicilio, se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, Emplácese a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal, el décimo (10°) día de despacho siguiente después que conste en autos la publicación y consignación del Cartel que se ordena librar…

  3. Diligencia Suscrita por la apoderada actora de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual consigna cartel publicado en el Diario el nacional.

  4. Decisión dictada por el juzgado “a-quo” en fecha 19 de julio de 2007, en la cual se lee:

    …Estudiada detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal observa: que en fecha 07 de noviembre de 2003, fue admitida la presente demanda, ordenándosele oficiar lo conducente a la DIEX, el emplazamiento mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado; desde esta fecha y hasta el 03 de marzo de 2005 – fecha en la cual la parte actora consignó el periódico donde aparece publicado el Edicto- la parte demandante no había realizado ningún otro acto del procedimiento para la prosecución de la causa, de lo cual se desprende que había transcurrido más de un (1) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

    Por lo antes expuesto y con fundamente en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el presente juicio…

SEGUNDA

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que en fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado “a-quo” admitió el presente juicio, ordenando el emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante ese Tribunal el décimo (10°) día de despacho siguiente después que conste en autos la publicación y consignación del Cartel, consignación que realizó la parte actora el día 03 de marzo de 2005. Observa esta Alzada que para el día 03 de marzo de 2005, ya había trascurrido un (1) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, se la pronunciado de la siguiente manera:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se expresó así:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:

…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis

… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…

En consecuencia, en observancia del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la apelación interpuesta por la parte actora no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio de 2007, por la abogada A.J.T.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.R.M.G., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de interés de la parte actora.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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