Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Barinas, 17 de Diciembre del 2.007

197° y 148°

Exp. N° 2007-880

PARTE QUERELLANTE: BENILDO A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.034.668, domiciliado en el sector El Salado, La Mucuy Baja, Municipio S.M. delE.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T. TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.614, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.130, domiciliado en la ciudad de M. delE.M..

PARTE QUERELLADA: M.D.C.M., G.R.M.M. y V.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 684.667, 877.995 y 23.216.104 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M. delE.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.673, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12-02-2007, por el abogado M.T. TORRES GUERRERO, Apoderado de la parte querellante. En fecha 13-02-07, el Tribunal de causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14-10-2003, el ciudadano BENILDO A.M.H., asistido por el abogado M. tulio Torres Guerrero, presentó escrito (cursante a los folios 1- 3) alegando:

  1. La posesión agraria:

    Que desde hacía varios años, junto con su familia, ha venido ocupando y poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, La Mucuy Baja del Municipio S.M. delE.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de S.H.; sur, con M.A. y J.A.; Este, con R.U.Y. yO., conE.M.. Que durante 24 años ha explotado en forma efectiva dichos terrenos, los cuales ha mantenido para su uso y tiene algunos cultivos agrícolas, aves de corral y ganado criollo. Que todos los vecinos lo han considerado como verdadero dueño y propietario de dicho terreno, no solo por el tiempo que ha vivido en él en una pequeña casa de campo, donde existe un patio en el cual realiza trabajos como los de secar café y seleccionar otros frutos, entre ellos caraotas, maíz y otros. Que por todas esas circunstancias no cabe duda de que es un verdadero poseedor legítimo y que ha ejercido la posesión desde el mes de abril del año 1.979, cuando empezó a cultivar dicho terreno sin interrupción alguna, sin ayuda de sueldo de nadie, a sus solas expensas y con su familia.

  2. Así mismo alegó como hechos objeto de la perturbación:

    Que desde el 22 de Septiembre de 2003, los ciudadanos M.M., G.R.M. y V.V., se ha dado a la tarea de causarle perturbaciones, y que a partir del mes de abril de 2004, le cerraron el camino de acceso al terreno que tiene cultivado, donde posee sus vacas de ordeño y ocupando su casa de campo; que el ciudadano V.V. cortó matas de café y de cambures que él sembró y que estaban en producción, quemaron los pastos, rompieron algunos alambrados de púas para que el ganado se saliera; que en varias oportunidades han arrancado una garabatera o portillo, enterrando un horcón de madera con cinco hebras de alambre para evitar el paso de las vacas, que intentaron sacarle de su posesión legítima que ocupa desde hace 24 años donde ha cultivado toda su vida, causándole daños inminentes, viéndose en la necesidad de pedir prestado dinero para poder subsistir con su esposa e hijos.

  3. Fundamentó la querella en cuanto al derecho:

    Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la querella de Amparo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    Acompañó a la querella interdictal de amparo:

    1. - Justificativo de Testigos (folios 05-15).

    2. - Inspección Judicial (folios 21-33).

    En fecha 21-02-2005, se admite el interdicto de amparo, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 35), y decreta el amparo provisional a favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer.

    En fecha 29-11-06, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta.

    En fecha 04-12-07, se llevó a cabo la audiencia oral de Informes, en la cual ambas partes estuvieron presentes e hicieron un análisis de las pruebas presentadas.

    VALORACION PROBATORIA.

    Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado M.T. TORRES GUERRERO, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico probatorio del contenido del justificativo de testigos y lo promueve para la ratificación de las declaraciones de los testigos R.A.L., G.G.G. y J.C.H.M., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hacen varios años al ciudadano BENILDO A.M.H., que por el conocimiento que de él tienen saben y les consta que ha venido poseyendo y ocupando con su familia desde hace mas de 24 años, un lote de terreno en el cual ha sembrado matas de café, pastos, naranjas, caraotas, maíz, cambures, hortalizas y matas de aguacates, así como también tiene sueltas vacas de ordeño en potreros en los cuales han parido sus becerros y que dicho lote de terreno tiene tres hectáreas aproximadamente y colinda por el Norte, con terreno de S.H.; Sur, con Mario y J.A.; Este, con R.U.Y. yO., conE.M., ubicado en el Sector El Salado, La Mucuy baja, Municipio S.M. delE.M.; que saben y les consta que el ciudadano BENILDO A.M. ha venido poseyendo el mencionado lote de terreno, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, como un verdadero propietario y sin que haya sido molestado por ninguna persona; que saben y les consta que en el mes de abril del año 2004, los ciudadanos M.M. y G.R.M. llegaron con varias personas y comenzaron a darle instrucciones a un ciudadano de nombre V.V. que hiciera lo posible para cortar las matas de café y de cambures que el ciudadano BENILDO A.M.H. había sembrado y que estaban en producción, que quemaran los pastos y el ganado lo sacara a la mitad del camino real para que se perdieran, que rompieron unos alambrados de púas; que el mencionado V.V. ha intentado sacar a Benildo A.M.H., de su legítima posesión que ocupa desde los meses de abril a mayo del año 1979; que les consta que desde esa fecha Benildo A.M.H. ah cultivado toda la pequeña finca sin ayuda de sueldos de nadie, a sus solas expensas y su familia; que les consta que esas perturbaciones que le hizo y le sigue haciendo V.V. a Benildo A.M.H., sigue causándole daños a sus siembras y animales; que les consta que desde que Benildo A.M.H. lleva ocupando y viviendo en el mencionado lote de terreno, nadie lo había perturbado en su posesión. Todos los testigos ratificaron sus dichos y al ser repreguntados contestaron:

TESTIGO: R.A.L. (Folio 219): que conoce desde hace tiempo de vista a los ciudadanos G.R.M.M. y a M. delC.M.; que sabe y le consta que la señora Marina es la dueña del terreno.

Observa este juzgador que el testigo al ser repreguntado en la tercera repregunta manifestó entre otras cosas que no tenía nada que decir y se paro de la silla y manifestó que no tenía nada más que decir. Como se puede observar en el acta la contra parte no pudo seguir repreguntando al testigo. En estas condiciones se desecha el testimonio por no tenérsele confianza, circunstancia que surge por el hecho de no permitir las repreguntas sobre hechos necesarios para el esclarecimiento de la verdad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO: G.G.G.: que conoce de vista nada mas a los señores M.M. y G.M. que no saben si serán los dueños del terreno o no, que antes el terreno se la pasaba solo, que ahora estos señores se mudaron para allá, que el señor Benildo Moreno ha vivido ahí en frente, pero el estuvo siempre pendiente de la finca porque eso estaba solo el estaba pendiente de limpiar; que Benildo Moreno trabajaba en el MOP, pero en las tardes llegaba y se ponía a trabajar cuando tenía tiempo, a limpiar las matas y lo dejaba a él trabajando mientras trabajaba de obrero; que la construcción de la casa que está en la finca fue mucho antes de que Benildo recibiera la finca, que no sabe en que fecha recibió la finca.

Observa este juzgador que el testigo no se contradice en sus dichos, motivo por el cual se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: J.C.H.M.: Que le consta que el señor Benildo Moreno desde hace 25 años ha venido trabajando allá en esa finca y que le consta que lo están sacando de esa finca, que lo que ha visto en esa finca es que el señor Benildo trabaja con sus animales y sus siembras, mas nada, que es amigo del señor Benildo, que no sabe quien le dio las tierras para que las trabajara.

Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que tiene conocimiento de los hechos, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Valor y Mérito Jurídico del contenido de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-10-2003.

Este juzgador no aprecia, ni valora esta prueba por no haber sido ratificada aunado a que no se probo la urgencia de la inspección para dejar constancia de hechos que pudieron haber desaparecido con el transcurso del tiempo. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Valor y Mérito Jurídico del contenido del A.P. que fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Mérida.

Con relación a esta probanza estima este juzgador que dicho instrumento no es pertinente a los fines de probar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo. ASÍ SE DECLARA.

Por ante este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2007, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: (folios 349 y siguientes)

Primero

Valor y Mérito jurídico de las copias certificadas de la solicitud de permanencia ante el I.O.R. de Mérida, de fecha 24-03-2006.

Segundo

Valor y Mérito jurídico de documentos que consignó en cuatro folios útiles donde consta que la ciudadana M.M. vive en un inmueble ubicado en la Calle 2 de San José de las Flores Nº 1-48, M.E.M..

Observa este juzgador que dichos documentos no fueron señalados con la demanda motivo por el cual se desechan de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tercero

posiciones juradas tanto de los demandados como de la parte demandante. Dichas posiciones fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. delE.M. con el siguiente resultado:

M.D.C.M.D.M.: (folios 444 y siguientes), al ser interrogada por el apoderado actor, contestó: que es dueña de la finca objeto de la presente querella, desde antes porque su papá existía; que el señor Benildo M.H., nunca ha trabajado allá, porque él trabajaba en Obras Públicas; que Venidlo M.H. no tiene ganado en su finca, que el ganado que hay es de ella; que ella tiene una casa en la calle 2 de San José de las Flores, Nro 1-48, que es donde viven sus hijos, que ella vive en La Mucus; que tiene conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo en el INTI para la declaratoria del derecho de permanencia a favor del señor Benildo M.H.; que en ningún momento ha mandado a cambiar cerraduras a la casa de habitación construida en el fundo objeto del litigio, para qué si ella siempre ha vivido allá y trabaja allá; que el señor V.V. hace mucho tiempo que trabaja en la finca, el todo el tiempo ha trabajado allá con ella, sembrando y recogiendo café, viendo las gallinas, los animales; que las cercas son viejísimas y las tiene que mandar a reparar para que el ganado no se salga; que en ningún momento ha sido citada por el Comando de la Policía de Tabay para responder por perturbaciones hachas a Benildo M.H. ni por nada que le haya hecho a él, porque él no ha estado en la finca; que ella no le paga sueldo a Benildo Moreno Hernàndez, porque él no trabaja en su finca, ni ha sido poseedor de la misma; que ella es la dueña del ganado que hay en la finca; que nunca ha sido citada por la Guardia Nacional; que no ha contratado personal alguno para hacer cercas, éstas son muy viejas y lo que hace es mandarlas a reparar; que el ciudadano C.H. no es colindante con su finca, que quien colinda con ella es Don R.Y., que colinda por la servidumbre; que en ningún momento ha mandado a cortar cambures ni café cuando eso es de ella, es propio de ella y le parece raro que ese señor diga que eso es suyo. G.R.M.M.: (folios 446 y siguientes), quien al ser preguntado contestó: que en la calle 2 de San José de las Flores viven los hijos que él no vive allí; que conduce un taxi de la Línea Los Andes, Nº 28, porque es de él; que él tiene entendido que el ganado que se encuentra en el fundo de M.M. es de la propietaria de las tierras; que a él no lo ha notificado nadie y que el señor Benildo Moreno no tiene propiedad allí donde él está; que no conoce al señor C.H.; que en el año 2004 se repararon las cercas porque estaban sembrando; que el señor Benildo Moreno no ha trabajado ni un día en la finca objeto del litigio, puesto que él trabajaba en Obras Públicas del Estado, que prueba de ello es su hoja de servicio extraída de los archivos del estado; que la legítima dueña es la señor M.M., porque esos terrenos fueron adquiridos por herencia y hasta esta fecha no ha cambiado de dueño; que es falso que hayan tumbado sembradíos de café y cambur puesto que ese café y cambur fue sembrado por ellos y mal se pudiera pensar que uno destruye lo propio; que no es que se confunda o que se ignore la diferencia entre propiedad y posesión, sino que debe hacerse por separado puesto que poseer es una cosa y propiedad es otra; que su ex-esposa adquirió el fundo objeto del litigio por herencia de su suegro y ese café es cierto que lo cultivaba su suegro, pero el mantenimiento de ese cultivo hay que resembrarlo anualmente, cosa que nos hemos dedicado desde que mi suegro existía hasta estos tiempos, puesto que los únicos que han visto cultivado y cuidado ese finca son su ex-esposa y él; ; que conduce el taxi en los tiempos libres y esporádicamente; que el ganado que pasta en el fundo objeto del litigio es de su ex-esposa eso viene de tiempos muy remotos y se viene reproduciendo, multiplicando anualmente; que él ha entrado a ese fundo no solamente desde el 2004, eso viene de tiempos muy remotos, puesto que allá tienen la casa de habitación. V.V.D., quien al ser preguntado contestó: que llegó a trabajar en el fundo objeto del litigio en el 82; que la señor M.M. y el señor G.M. lo mandaban a cercar y él reparaba las cercas; que es mentira que el señor Benildo Moreno sea el poseedor del fundo propiedad de M.M.; que el ganado es de la señora M.M.; que el señor Benildo Moreno no trabaja allá, que no cosecha café, cambures, ni maíz, no cría ganado; que no es cierto que el señor Benildo Moreno trabaje allá, para nada, él trabaja en Obras Públicas; que la señora M.M. vive en la finca con el señor G.M.. BENILDO A.M.H.; quien al ser preguntado contestó: que la verdad es que lo perturbaron en el 2003 en adelante y entonces lo querían sacar de ahí de la finca, no hablaron con él, metieron otra gente, entonces ese fue el motivo que él empezó porque le dio sentimiento; que es cierto que la señora Marina no le pagó el trabajo realizado en la finca porque él cuando entró a trabajar en la finca empezó a buscar obreros y yunta de bueyes para arar y todo lo pagaba con su plata, porque nunca le dieron para ayudar a pagar un obrero, que cuando le dieron la finca fue a principios del 79; que él vivió en la casita de al lado de debajo de la finca y después cuando agarró la finca se la pasaba arriba también trabajando, aseando, cilindrando el café hasta de noche y entonces ahí asistía en la casa de arriba, esa se existía sola todo el tiempo; que él sembró por la carretera varias matas de cambures y café y por el frente también y por la otra orilla que colinda con el Dr. Eliseo sembró otra orillita de café y después iba podando el café viejo que había en el centro y resembraba también; que cuando los señores R.M., V.V. y M.M. le causaron perturbaciones fue en el 2004, cuando empezaron a buscar los bueyes y a buscar obreros a chahuar monte y empezaron a arar y entonces no me dijeron nada , había que hablar con él primero y fue lo que le causó la rabia y se consiguió con ese señor M. tulio y me ha ayudado a llevar y a tener paciencia en todas sus mortificaciones; que no habita la casa desde que eso entró en los Tribunales como dos años que no lo dejaron hacer mas nada; que él tenía cuatro años trabajando en Obras Públicas del Estado Mérida cuando se hizo cargo de la agricultura en la finca, para cuidar y coger café y entonces empezó a trabajar, que con lo mismo que ganaba en Obras Públicas pagaba los obreros para que le hicieran la siembra y a las cuatro de la tarde cuando llegaba del trabajo se fajaba a trabajar hasta las siete de la noche.; que él trabajaba la tierra de la finca objeto del litigio con permiso de la señora marinaM. que es la dueña de la tierra, con ella fue que hizo el negocio, que ella fue quien le dio las tierras a medias, porque ella es la dueña de la finca; que el trabajaba tranquilo en la finca con buena amistad con la señora Marina y los hijos, pero de repente llega el señor Ramón y empieza a darle las tierras a Virgilio a darle semillas, abonos, venenos, que nadie habló con él que después de veinticuatro años pasan por encima de él, que a él nadie lo ha sacado de la finca, que todavía está en posesión, que tiene su ganado que está trabajando igual con sus animales para arriba y pa abajo; que fue en el 2003 que el señor G.R.M. comenzó a no hablarle y a buscar obreros para cercar la finca a cortar palos, a cercar y le quitaron el paso por donde pasaba con los animales y entonces tenía que pasar por encima del alambre a ver sus animales y sus siembras de caraotas y maíz, pero que él siguió trabajando y no abandonó la finca; que solamente el señor G.R.M. fue quien quiso hacerla la vida imposible; que de paor las buenas todo se hubiera arreglado, él hubiera entregado la finca y mandado a desocupar con buenas palabras; que conoce a V.V. desde hace como quince años, muy trabajador; que él no le ha causado ningún problema, que él entró a trabajar en su posesión por culpa del señor G.R.M., porque le ofreció las tierras; que el señor G.M. no le prohibió que dejara de trabajar en la finca que se metió por encima de él pero nunca le prohibió ; que la casita tipo rural que se encuentra dentro de la finca propiedad de la señora Marina nadie la ha ocupado porque ellos vienen por días y a veces se quedan y se vuelven a ir.

En cuanto a las posiciones juradas, estima este juzgador que la ley concede un lapso amplio para su promoción y evacuación, de modo que puede ser solicitada desde la contestación de la demanda hasta la etapa de comenzar los informes de las partes. La obligación de absolver posiciones juradas se extiende a la parte que la promueve en virtud del principio de reprocidad. Ahora bien, con las posiciones juradas se busca la confesión de los hechos que comprenden la litis de modo que sólo se tendrá por confesa la parte absolvente: 1.- Cuanto admite francamente el hecho. 2.- Cuando ha sido citado personalmente y no comparece. 3.- Cuando no contesta la pregunta pertinente. 4.- Cuando incurre en perjurio con relación a los hechos a que este se refiere. 5.- Cuando la repuesta del absolvente no sea terminante.

El mérito probatorio de la confesión debe establecerse en base a las reglas de la sana crítica tomando en cuenta la confesión simple, calificada y compuesta. En estas razones las partes no confesaron a su contra parte hechos perturbatorios, por tal motivo no se aprecia dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26-05-05, mediante escrito (folio 69) el abogado F.R.S., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Valor y Mérito de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto le favorezca.

    La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de que al no señalar a cuales autos se refiere que favorezcan sus pretensiones, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible y además coloca en indefensión a su contrario al no permitirle el ejercicio del derecho de oposición y control de prueba, más sin embargo, por mandato de la propia ley este juzgador analizará y juzgara todas y cada una de las pruebas apartadas a los autos, aún aquellas que no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; de modo que todas las pruebas serán analizadas y se establecerá un criterio al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Valor y Mérito jurídico del documento poder que le fue conferido por los querellados.

    Este poder tiene valor solo a los fines de probar el carácter con que actúa el apoderado, vale decir, la legitimidad como representante de la parte en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Testifícales: Promovió el valor y mérito de los testigos A.A.N., R.E.V., C.C.C., LUCAYO F.R., W.M. BARRIOS, P.E.M.B., de quienes solo rindieron sus declaraciones los siguientes:

    TESTIGO: A.A.N., venezolano, de 60 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.986, quien al ser preguntado respondió: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace unos 18 años a los ciudadanos G.R.M., V.D.V. y M.D.C.M.; que sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.M. es propietaria y ocupa un terreno ubicado en La Mucuy Baja, sector El Salado, porque la ha visto allá incluso con su hijos y sus niñas, que la casa que está en ese terreno la habita la señora Marina y el señor G.M.; que sabe y le consta que quien realiza las siembras de maíz, caraotas, papas dentro de la finca es la señora Marinas, unos obreros que ella tiene , el señor Virgilio y el señor William; al ser repreguntado contestó: que en el terreno hay ganado y gallinas, pavos y patos, y como en noviembre estaban sembrando papas; que el lote de terreno que él menciona está ubicado antes de llegar a Tabay donde está la arenera, antes de llegar a la Mucuy, está mas arriba de la arenera hay una entrada a la izquierda que se llama el sector El Salado y la finca tiene un arco de concreto unas columnas paradas ahí y no tiene portón, que ha estado allá en varias oportunidades en cuestiones de trabajo; que no conoce a Benildo A.M.H..

    TESTIGO: R.E.V.: venezolano, de 58 años de edad, casado, maestro de albañil, titular de la cédula de Identidad N° 3.004.290, quien al ser preguntado contestó: que que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.R.M., V.D.V., M.D.C.M. y a BENILDO A.M.H.; que sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.M. tiene y posee un terreno ubicado en La Mucuy Alta, sector El Salado, Jurisdicción de Tabay, que ha estado allí porque ha sido trabajador de allá; que sabe y le consta que quien siembra esos terrenos es la señora Marina que es la propietaria, el señor Virgilio que es como el caporal y dos obreros; que quien vive y ha vivido en la casa de habitación que se encuentran en el terreno es la señora Marina su esposo Gerardo y sus hijos; que el señor Benildo A.M.H. no ha trabajado en esa finca. Al ser repreguntado contestó que vive en San J. deL., que no conoce al señor Benildo así de hablar con él pero que pasa por frente a la casa de su propiedad y lo saluda; que hace como 28 años que le hizo el galpón a la señora Marina que es un pieza que se hizo para recoger la cosecha como maíz y caraota, la ponían a secar ahí, que en el tiempo que el tiene trabajando allá haciendo trabajos de construcción ha visto que las siembras de caraota y maíz la ha mandado a sembrar la señora Marina con los obreros, Virgilio y Pablo, que habían dos vacas lecheras que eran de la señora Marina, que incluso el colocó una manguera para el riego del fruto y para la cuestión del ganado eso hace como 19 años, que sacó la manguera de la parte de arriba donde está el potrero que hay un muro de piedra.

    TESTIGO: C.C.C., venezolano, de 53 años de edad, soltero, profesor, titular de la cédula de Identidad N° 3.004.832, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.R.M., V.V. y M. delC.M., porque es profesor en el liceo F.J.R. deL., trabaja en el área de ecología, lleva a alumnos a hacer prácticas de campo por la asignatura y ha ido a varias partes de la Mucuy entre ellas a la finca de la señora Mariona Monsalve quien le ha dado permiso en tres oportunidades para realizar dichas prácticas, que allá conoció al señor V.V. que cree es el encargado de la finca y al señor G.M. que no sabe si es el esposo de la señora Marina, que además oyó hablar de dos obreros de nombres William y Pablo, que la última práctica la realizó en el mes de Noviembre del año pasado 2004, que es el período normal de clases; que para esa fecha vivían en la finca la señora Marina, que cree que es la propietaria, el señor G.M., que cree que un hijo de ellos llamado Héctor, su esposa y sus hijos, el señor Virgilio que cree vive allí también que no sabe exactamente; que en las veces que estuvo en la finca vió desarrollando actividades agrícolas a la señora Marina y al señor Virgilio que eran los que lo atendían y sabe que trabajaban el señor Pablo y el señor William. Al ser repreguntado contestó; que vive en Ejido en la urbanización Asoprieto, que ha estado en dicha parcela en tres oportunidades, que eso lo hace un vez por año, o sea, por año escolar, la última fue el año pasado en noviembre, que después de esa vez no ha ido más.

    Estos testimonios se aprecian, por cuanto no incurrieron en contradicciones, sus dichos concuerdan con los de los demás testigos, por tanto merecen fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito presentado el 31-05-2005, el apoderado de los querellados, promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

    1) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    1. Documento constitutivo del Registro de Información Fiscal, expedido en fecha 20-10-1999, siendo la dirección Calle Principal El Salado, casa s/n° vía La Mucuy, zona postal 6001.

    2. Solicitud y otorgamiento de permiso o autorización, expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con fecha 10-03-1980, expediente N° 086, N° 140, a favor de M.M. deM., a los efectos de rozar y arar con fines agrícolas, en el inmueble objeto de la discusión

    3. Constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, a favor de M.M. deM. propietaria del fundo La Haciendita, el cual se encuentra registrado bajo el N° CAT-M-LI-TA-076, de fecha 11-07-77

    4. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Mucuy baja, Tabay Estado Mérida del 23-05-2005, por su junta directiva.

    5. Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio S.M. delE.M., el 24-05-2005.

      Los anteriores documentos se aprecian por ser emanados de funcionarios Públicos y por estar firmados y sellados y por no haber sido impugnados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Recibos expedidos por CADELA donde hace constar que la beneficiaria de dicho servicio es la ciudadana M.M. y que la dirección es la misma del terreno objeto del presente litigio.

    7. Ficha de ingreso emanado de la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Mérida, a favor de Benildo M.H., donde se hace constar que dicho ciudadano trabajó para esa dependencia desde el día 07-11-1974.

    8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Benildo M.H., expedida por la Secretaría General del Estado Mérida, donde se deja constancia que laboró desde el 07-11-74 al 31-08-1995

    9. Gaceta oficial, donde consta que el ciudadano Benildo M.H. es jubilado de la Dirección de Ordenamiento urbano y Desarrollo A. delE. delE.M..

    10. documento propiedad de las tierras a nombre de la señora M.M..

    11. documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta el beneficio que tiene el ciudadano Benildo M.H., como asegurado.

      Los anteriores documentos no tienen relevancia en el presente proceso, por lo cual no se aprecian.

      Informes:

      Solicitó se requiriera de la División de Administración del Ambiente Mérida, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informe sobre la existencia de un permiso otorgado por ese Ministerio, signado con el N° 12, de fecha 13-07-77, a nombre de M.M. deM.. En fecha 11 de agosto de 2005, mediante oficio, dicho organismo informó que los expedientes de esa fecha fueron desincorporados de su archivo. No se aprecia.

      Solicitó se oficiara a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, para que informara si el ciudadano BENILDO A.M.H. trabajó para la Dirección de Obras Públicas Estadales de Mérida. En fecha 14-06-2005, fue recibida dicha información, con oficio s/n° emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 08 de Junio de 2005. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil

      Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio a fin de dejar constancia del estado actual del terreno, de los sembradíos existentes, condición y data; de si existe la evidencia o señal de haber quemado pastos existentes y de haber tumbado matas de cambur, café u otras; de la forma de entrar a dicho terreno y si existe evidencia de querer obstaculizar la entrada al mismo; de la existencia de bienechurias fomentadas dentro del mencionado terreno, estableciendo tipo, condiciones y quien las habita. En fecha 15 de junio de 2005, practicó dicha inspección el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia de que se trata de un lote de terreno que tiene algunos cultivos de ciclos cortos y permanentes, que dentro de los mismos se encuentra un lote de terreno que tiene gramíneas naturalizadas entendiéndose como tales gramíneas introducidas a la localidad que encontraron condiciones climáticas excelentes que les permitió extenderse por toda la región; que en dicho terreno se encuentran sembradíos de maíz, el cual existen 1.200 mts sembrados, con una edad o data de tres (03) meses, de condición fitosanitaria regular y con fruto próximo a madurar; también hay sembrada un área de aproximadamente 500 metros cuadrados de condición fitosanitaria regular con una edad aproximada de dos meses, también existe un lote de terreno sembrado con diferentes tipos de gramíneas naturalizadas y con un estado fitosanitario deficiente, y con respecto a la data por el tipo de cultivos de acuerdo al tipo de gramínea presentes en el lote de terreno, pudieron ser sembrados desde hace treinta años aproximadamente o desde hace dos años. En cuanto a los sembradíos de café que hay en dicho lote y dadas las características que presentaron las plantas, tomando en consideración la variedad, el sistema de siembra y la morfología de la misma concluyen que dichas matas tienen alrededor de 40 años establecidas; con respecto del cambur, es una plantación que se sembró previo al café para darle sombra temporal al mismo, y que está siendo utilizado para la alimentación familiar; deja constancia igualmente que no se observó evidencia de haber quemado los pastos existentes y de haber quemado matas de cambur, café u otros; que la forma de entrada a dicho terreno es una vía interna y en la entrada existe una estructura de concreto armada de dos columnas y una viga de corona de 5 mts de ancho por 5 mts de alto sin evidencia de haber colocación de alguna puerta o portón, que no existe evidencia de querer obstaculizar dicha entrada: el Tribunal deja constancia de la existencia de las siguientes bienechurias: una casa de habitación, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, en condiciones habitacionales, con todos sus servicios eléctricos, sanitarios, la cual para el momento de la inspección, está ocupada por los ciudadanos G.R.M.M., M. delC.M. deM., A.J.M.M.H.A.M.M. y M.J.S.D., también se observó un galpón de 6 x 6 aproximadamente, con estructura de concreto armado, con cercas de tubo pulido de 2x1 y láminas de zinc, sin paredes y piso de cemento deteriorado; un galpón de 6 x 20 mts, con columnas y vigas de corona y riostra, de concreto armado, paredes de bloques de arcilla sin frisar, techo de zinc y estructurad e doble T (I.P.N) y tubo pulido de 2x1 con piso de cemento rústico.

      Esta Inspección se aprecia para comprobar su contenido, por haber sido practicada dentro del proceso.

      Testificales:

      Solicitó citar a los ciudadanos J.E.P., Presidente de la Asociación de Vecinos de La Mucuy Baja, Tabay Mérida y ROSALINDA NEGRIN O., Secretaria de Actas y correspondencia, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del documento promovido en los documentales numeral D. Dicha prueba no fue evacuada.

      Por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 13-03-07, promovió las siguientes:

  4. - Valor y Mérito de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10-05-2005, agregado a los autos.

  5. - Valor y mérito de los justificativos judiciales de testigos promovidos por el querellante, folios 4 al 7 y 16 al 18, de fecha 16 de octubre de 2003 y 18-10-2004, a los fines de demostrar la contradicción en que incurren entre ellos mismos, así como con lo alegado por el querellante y la caducidad de interponer la presente acción.

  6. - Valor y mérito de la Ratificación de los testigos de dicho justificativo, a los fines de demostrar la contradicción en que incurren dichos testigos.

  7. - Valor y mérito de la Inspección Judicial realizada dentro del juicio por el comisionado Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M. delE.M. y que se encuentra agregado a los folios 160 al 163, a fin de alegar que los hechos alegados por el querellante son totalmente falsos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción es una querella interdictal de amparo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    Conoce este Tribunal de la presente querella, por apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 29 de noviembre de 2.006, en la cual declara Sin lugar la querella, considerando que:

    …no estando demostrado en autos los requisitos segundo y tercero exigidos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos; y la fecha precisa en que ocurrió la perturbación a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente producirá la desestimación de la acción

    Es necesario para la declaratoria con lugar, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes requisitos: La posesión legítima ejercida por el querellante sobre el bien cuya posesión pretende haber sido perturbado; posesión que debe datar por más de un año; la concurrencia por la persona señalada en el libelo; y que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios. Por ser concurrentes los mencionados elementos o requisitos, la falta de uno traería como consecuencia la improcedencia de la demanda interdictal.

    La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la posesión la encontramos definida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legitima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua es la que ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad: posesión no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien poseer o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina ánimus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella interdictal de amparo .

    En el caso de autos, la posesión alegada por el querellante, la confirma con las declaraciones de los ciudadanos G.G. y J.C.H.M., en el justificativo de testigos las cuales fueron ratificadas y en consecuencia apreciadas por este Tribunal, quienes fueron contestes en afirmar que el señor Benildo A.H. ha estado en la finca trabajando desde hacen muchos años, siempre lo vieron limpiando, trabajando, con sus animales y pendiente de sus siembras, que vinieron a dar fe de las siembras y la agricultura, que no estaban presentes cuando los dueños le entregaron la finca que ellos lo ayudaron a trabajar. Pero, en las posiciones juradas estampadas al ciudadano BENILDO A.H., el mismo dijo estar en posesión de la finca desde el año 1.979, cuando la señora marinaM. le dijo que se hiciera cargo de la finca a sembrar la agricultura, pa cuidar y recoger café. Entonces no existe tal posesión legítima, sino que existía una relación laboral entre la propietaria de la finca y el señor Benildo A.M.H..

    Con respecto a los actos perturbatorios alegados y de que tales actos hayan sido realizados por las personas identificadas en el libelo de la demanda, de las mismas declaraciones se desprende, que a los testigos nada les consta acerca de las perturbaciones alegadas en el libelo, sin embargo, en las posiciones juradas estampadas al ciudadano BENILDO A.M., éste afirmó que él estaba tranquilo que nadie lo perturbaba, pero llegó el señor Ramón y le dio a Virgilio semillas, abonos y veneno, pasando por encima de él, que a él nadie lo ha sacado de la finca que está trabajando igual con sus animales para arriba y para abajo, tiene su derecho de permanencia, que sólo G.R.M. le ha causado problemas, que V.V. es una persona trabajadora y nunca le ha causado problemas en su posesión, que entró a trabajar en la finca porque el señor G.M. lo buscó para que trabajara en la finca de la señora M.M.; que el señor G.M. nunca le prohibió la entrada a la finca solamente pasó por encima de él contratando obreros para trabajar. Resulta entonces, que tales actos perturbatorios alegados en el libelo de demanda, no fueron probados por el querellante y que de las personas señaladas como perturbadores, según las declaraciones del mismo querellante, sólo el señor G.R.M. es el señalado como el causante de problemas.

    Observa este juzgador, que este segundo requisito de procedencia de la querella interdictal, no se encuentra plenamente demostrado en autos.

    En cuanto a la caducidad de la acción, que además de constituir un extremo a considerar por el propio Tribunal, fue alegada por la parte querellada manifestando en la audiencia oral de informes “que la querella interdictal efectivamente, si se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 782 del Código civil, que nos habla de una año, para interponer la acción”. Se observa que la querella debe haber sido intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como de la ocurrencia de los actos perturbatorios. En el caso de autos, los actos perturbatorios fueron señalados en el justificativo de testigos en el mes de agosto de 2003 y en el libelo de demanda señala como fecha de inicio de dichos actos, es el 22 de Septiembre del 2003; se evidencia de la nota de Secretaría estampada en el Juzgado de Primera Instancia, que dicha acción se intentó en fecha 08 de noviembre de 2.004, por lo cual se consumó la caducidad para intentar la acción interdictal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12-02-07, por el abogado M.T. TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-11-06, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano BENILDO A.M.H., contra los ciudadanos MARINA DEL CERMAN MONSALVE, G.R.M.M. y V.V.D..

CUARTO

CONDENA en costa a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-880.

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