Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Barinas, 26 de Julio del 2.007

197° y 148°

Exp. N° 2007-880

PARTE QUERELLANTE: BENILDO A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.034.668, domiciliado en el sector El Salado, La Mucuy Baja, Municipio S.M. delE.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.614, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.130, domiciliado en la ciudad de M. delE.M..

PARTE QUERELLADA: MARINA DEL CERMAN MONSALVE, G.R.M.M. y V.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 684.667, 877.995 y 23.216.104 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M. delE.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.673, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

JUEZ: A.J.V.P..

Visto que en fecha 12 de marzo del presente año este Tribunal Superior ordenó la citación de los ciudadanos MARINA DEL CERMAN MONSALVE, G.R.M.M. y V.V.D. y/o a su apoderado Judicial F.R.S. para absolver posiciones juradas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal por el apoderado actor, abogado M.T.T.G.. Dicha citación fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y recibida en este Tribunal el día 17 de los corrientes.

El artículo 416 del código de procedimiento civil, establece:

Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

Al folio 399 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano M.P., alguacil Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual consigna las tres boletas expedidas, firmadas por el abogado F.R.S..

Dispone el artículo 211 del código de Procedimiento Civil:

No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, sinbo cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

El artículo 206 eisdem dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212 de la mencionada ley, dispone:

No podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni los actos consecutivos o un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el conocimiento de las partes; o cuando las partes contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o pasa su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Es Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

La Nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Observa este Tribunal Superior, que en vista de la promoción y evacuación de las pruebas denominadas posiciones juradas solicitadas por la parte demandante y por cuanto al momento de realizar la citación para que se absolviera las posiciones juradas no se cumplió con las formalidades legales, vale decir, que la citación no se le hizo en forma personal a la parte que iba a absolver dichas posiciones juradas, pues se citó fue al apoderado judicial, violándose lo dispuesto en el artículo 416 del Código de procedimiento Civil, que dispone que la citación para absolver las posiciones juradas deberá hacerse personalmente. Ahora bien, siendo la reposición un medio para lograr finalidades procesales útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera, concluye este Juzgador que es procedente decretar la reposición de la causa Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de los ciudadanos M.D.C. MONSALVE, G.R.M.M. y V.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 684.667, 677.995 y 23.216.104, respectivamente, domiciliados en el Sector La Mucuy Baja - Tabay Estado Mérida, a fin de que absuelvan las posiciones juradas; Igualmente el demandante ciudadano BENILDO A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.034.668, domiciliado en el sector El Salado, La Mucuy, Municipio S.M. delE.M., deberá absolverlas a la parte demandada. Para que se efectúen dichas posiciones juradas, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fijará día y hora en que se llevará a cabo el acto de posiciones juradas.

SEGUNDO

Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del día 12-03-07, con excepción del escrito presentado por el abogado F.R.S., el 13-03-07, cursantes al folio 380. Una vez concluido el lapso de pruebas, se fijará la audiencia oral de Informes.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal por la parte demandante, y de la presente decisión, a los fines de anexarlos a la comisión. Para la elaboración de dichas copias certificadas se autoriza suficientemente al alguacil de este Tribunal, ciudadano J.C.B. C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.575.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-880.

alq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR