Decisión nº 24 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes quince (15) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000624

PARTE DEMANDANTE: BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMÍNGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.219.367, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.724, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1980, reformada en varias oportunidades, siendo la última de éstas en Ordenanza de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Municipal No. 134 Extraordinaria de fecha 09 de julio de 1986. Y a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A. S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.040, de este domicilio, y por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. la PROFESIONAL DEL DERECHO J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano BENILDO SEGUNDO CHOURIO, en contra del INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte codemandada INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que en fecha 10 de octubre de 2012 sentenció y condenó el Tribunal a-quo a pagar la cantidad de Bs. 37.527,50, por concepto de cesta ticket y ordenó la indexación de los conceptos condenados, sin embargo según lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia señalan que a los Institutos Autónomos no se les puede condenar la indexación ni los intereses de mora, por lo que hubo inobservancia de los criterios jurisprudenciales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderada judicial, adujo que durante la relación laboral, existen beneficios económicos laborales que son exigibles al momento de la culminación de la misma, que éstos deben de ser pagados de inmediato, sino se incurre en un perjuicio al trabajador, por no obtener un pago oportuno, que aquí no aplican las prerrogativas para evadir obligaciones; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 05 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios con el cargo de chofer, para la empresa codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., de forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:30 p.m., y los sábados y domingos de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., devengando una remuneración mensual normal de Bs. 1.632.674,40, es decir, como salario diario Bs. 58.309,80, a lo que hay que agregarle Bs. 376.422,15, por alícuota o incidencia de las utilidades, y Bs. 281.182,81, por incidencia del bono vacacional, lo que da el salario integral tal como lo dispone el literal “k” de la cláusula 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un salario de Bs. 2.290.279,37, y un salario diario integral de Bs. 81.795,69. Que en fecha 03 de febrero de 2005, el IMAU debido a un problema con la recolección de la basura, le canceló el contrato de concesión que tenía con INVERSIONES SABENPE y operó la SUSTITUCION PATRONAL, asumiendo el IMAU a su única y exclusiva cuenta y riesgo todas y cada una de las obligaciones de índole patronal relativas a prestación de antigüedad y otros conceptos laborales con el personal obrero y empleado. Que desde el inició de la relación laboral con SABENPE, fue cumplidor de las obligaciones del cargo desempeñado, sin embargo, a raíz de la cancelación del contrato de concesión a la empresa SABENPE, la empresa SERVICIO INTEGRAL DE BASURA, S.A. (SIBANSA), pasó a absorber a los antes trabajadores de SABENPE y por ende sustituyó como patrono a SABENPE y como consecuencia de esta sustitución, en fecha 30 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de SABENPE, como en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a presentar su renuncia por ante la empresa SIBANSA. Hace referencia que se efectuó una transacción en la cual se realizó pago de parte de lo que se le adeudaba. Por otro lado, hace petición de un conjunto de conceptos como son: Reclamación por concepto de CESTA TICKET, la cantidad de Bs. 13.915,40. Reclamación de lo que correspondía por el beneficio contractual del LITRO DE LECHE, por Bs. 2.962,08. ANTIGÜEDAD Bs. 13.178.275,52. Diferencia de ANTIGÜEDAD Bs. 2.453.870,70. VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 852.434,18. UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 3.226.280,12. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 12.269.353,50. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Bs. 7.361.612,10. INTERESES ‘DE PRESTACIONES: Bs. 2.290.938,24. Hace deducción de lo ya cancelado y finalmente, reclama la cantidad de Bs. 32.258.207,99, hoy la cantidad en Bolívares Fuertes Bs. 32.258,21. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, reconoce como cierto: que se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 27.121,11. Sin embargo, negó los conceptos reclamados por el actor en su libelo, toda vez que éste renunció voluntariamente, como lo expresa en la demanda. Que se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, y al respecto sólo se limitó a indicar que se ha verificado la prescripción en la presente causa, y hacer referencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenándolo con el artículo 64 eiusdem; empero, no señala fechas en concreto. Negó los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano BENILDO SEGUNDO CHOURIO, en contra del INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada argumenta su punto de apelación, centrándose únicamente en la improcedencia de la indexación en el presente caso por ser la demandada un Instituto del Municipio, constituyendo ello un punto de mero derecho; por lo que considera esta J. que no existe en el presente recurso de apelación carga probatoria alguna, toda vez que la parte codemandada reconoce y admite que adeuda las diferencias de prestaciones sociales que fueron condenadas por el Juzgado de la causa, sólo refuta la condenatoria de la indexación y los intereses de mora; por lo que de seguidas pasa esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad sólo con el principio de exhaustividad de la sentencia. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A” recibo de pago de prestación de ANTIGÜEDAD. Marcado “B”, Acta de pago. Copia certificada de Acta de Reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, que involucra copia de Acta Transaccional de fecha 29/07/2005, las cuales rielan del folio (256) al (293). Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, ninguna de las documentales fue cuestionada en forma alguna por las codemandadas, por lo que se les otorga valor probatorio, del cual se demuestra los pagos realizados por la patronal IMAU al actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo (2000-2002), suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE. Este no es un medio de prueba en sentido propio, sino que se ha de considerar como Derecho mismo, en virtud del Principio Iura Novit Curia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de Acuerdo sobre sustitución patronal entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas reconocieron estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrada la sustitución patronal existente en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - En relación a los particulares Segundo y Tercero sobre la exhibición de documentos, el Tribunal a-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ninguna de las codemandadas efectuó exhibición alguna, bajo el argumento IMAU de que no tiene archivos donde conste la relación laboral con el demandante, pues los mismos fueron destruidos por razones ajenas a su voluntad. De su parte INVERSIONES SABENPE, C.A, se mantuvo en el argumento que no tiene responsabilidad en la presente causa, en virtud de la sustitución patronal. Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora no aporta a las actas especificación alguna de los datos de los documentos solicitados exhibir, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), sin embargo, no fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - LAS CODEMANDADAS NO PROMOVIERON PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta J. que los hechos sometidos al presente recurso de apelación, están centrados concretamente a la indexación que fue condenada por el Juzgado de la causa; por lo que de seguidas pasa esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Con respecto a lo alegado por la parte codemandada IMAU, al señalar que los Institutos Autónomos adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, gozan de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, y por lo tanto no se debe condenar la indexación. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia No. 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), dejó sentado:

…Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayados de este fallo).

Dicha posición fue reiterada por la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo). Por lo tanto, al ser la parte codemandada un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si se ordenara la indexación de las cantidades a pagar por diferencia de prestaciones sociales, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, en consecuencia, el Tribunal a-quo actúo en contravención a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, por lo tanto se modifica el fallo apelado, y se declara con lugar el presente recurso de apelación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el a-quo en su fallo, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, por lo tanto se condena a la parte codemandada IMAU a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 37.327,50, por concepto de cesta ticket, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano BENILDO SEGUNDO CHOURIO, en contra del INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A.

3) SE ORDENA al INTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) a cancelar al actor ciudadano BENILDO SEGUNDO CHOURIO, la cantidad de Bs. 37.327,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses de mora.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (3:51 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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