Decisión nº 032-F-24-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5568

DEMANDANTES: BENIS A.B.E. y E.M.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.807.485 y V-16.438.617, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.M. Y G.G.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 54.189, respectivamente.

DEMANDADO: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.523.190 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.J.G.S., F.E.G. y J.A.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.129, 53.281 y 144.303, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por los abogados O.J.M.M. y G.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 54.189, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS y DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por los apelantes, contra el ciudadano J.C..

Cursa del folio 1 al 15, escrito de demanda y anexos, presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por los ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., asistido por los abogados O.J.M.M. y G.G.P., en el cual exponen: a) Que son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la calle Girardot esquina avenida Ecuador, Nº 86-106 de la ciudad de Punto Fijo, enclavado en una parcela de terreno con una superficie de setecientos cinco metros cuadrados (705,00m2) y comprendido en los siguientes linderos: Norte: Calle Girardot, Sur: Terrenos que son o fueron de A.C., Este: Calle Ecuador, y Oeste: Terrenos que son o fueron del Dr. Arcaya; b) que el identificado inmueble en su totalidad fue cedido en arrendamiento al ciudadano J.C., mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 8 de Agosto de 2008; c) que en el citado contrato se establecieron las obligaciones con cargo al arrendatario y su responsabilidad por su incumplimiento, y así mismo las obligaciones a cargo de los arrendadores, siendo las obligaciones que prevé el articulo 1.592 del Código Civil, las siguientes: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y darle el uso para el cual ha sido contratado; y 2) Pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; d) que la cláusula Cuarta del contrato fija el termino de duración de arrendamiento de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su firma, prorrogable automáticamente por igual tiempo a voluntad expresa de las partes, con la suscripción y otorgamiento público del nuevo contrato de arrendamiento, de tal manera el presente contrato mencionado fue vencido en fecha 8 de agosto de 2013 e iniciándose su prorroga por un nuevo lapso de cinco (5) años sin que se hubiere realizado un nuevo contrato; expone el accionante que lo único que convino el arrendatario fue en pagar un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) el cual debe ser cancelado por mensualidades anticipadas, los días ocho (8) de cada mes tal como se establece en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y tratándose de la prorroga, la primera mensualidad es exigible para ser cancelada a partir del 9 de agosto de 2013: e) que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, lo que representa un monto por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), asimismo le exigen al arrendatario además del monto de los cánones vencidos, también los cánones por vencerse a partir de diciembre de 2013 al 9 de julio de 2018 por un monto de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 728.000,00); además solicitan medida de Secuestro, de conformidad con el articulo 599 del numeral 7°, del Código de procedimiento Civil solicitan la medida mencionada sobre el inmueble objeto de arrendamiento, por incurrir en falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, y se les acuerde el deposito de dicho inmueble, el cual ofrecen queden afectados para responderle al demandado si hubiera lugar a daños y perjuicios. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 de la Ley Sustantiva. Estimó la presente acción en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) convertidos en Unidades Tributarias en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA (7.090 U.T).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano J.C. (f. 17).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., en la cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados O.J.M.M. y G.G.P. (f.18). Por diligencia de la misma fecha, consignan copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea librada la boleta de citación del demandado (f.19).

Por auto de fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora (f.20).

Al folio 21, riela diligencia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C..

Del folio 23 al 42, riela escrito de contestación de demanda, reconvención y anexos, presentada por el ciudadano J.C., asistido por el abogado E.D.J.G.S., el cual alega lo siguiente: Reconvención: Conforme a lo previsto en los artículos 365, 361 en su parte infine, y 888 todos del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante, ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., a que convengan a reconocer expresamente o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente: 1) Cumplir el contrato de arrendamiento reconducido reconociendo su indeterminación; 2) Que se tenga pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, m.j., julio y agosto de 2014, bien librando al efecto los recibos correspondientes o en su defecto sea condenado por el Tribunal; expone del demandado que en fecha 8 de agosto de 2008, mediante documento autenticado inserto o bajo el Nº 22, Tomo 74, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, celebro un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por parte de una casa, ubicada en la Calle Girardot esquina avenida Ecuador, Nº 86-106 de la ciudad de Punto Fijo, en la cual en dicho local funcionan y tienen su sede principal entre otros la firma mercantil PACIFICI CENTER DE PUNTO FIJO C.A, junto a su cónyuge: L.d.C., en la cual son propietarios del 100% del capital social y de quien es representante legal y estatutario con el carácter de Presidente, la cual se dedica a la explotación comercial relativa a la venta de bicicletas, sus accesorios y repuestos. En el citado contrato se pactó expresamente en su cláusula Segunda el canon o pensión de arrendamiento el cual es de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales se pagarían de forma adelantada, que en fecha 3 de agosto de 2013 en vísperas del vencimiento del termino pactado de cinco (5) años en el aludido contrato (pues solo quedaban cinco (5) días), y ante la inexistencia de aviso o notificación por escrito por parte de los arrendadores (con por lo menos 60 días de anticipación a la expiración del contrato) de no estar de acuerdo con una prorroga del contrato y ante la inexistencia de celebrarse una prorroga del contrato mediante documento público según fue el ánimo de las partes previstas en la cláusula cuarta del pretendido contrato de arrendamiento, procedió según lo acordado a pagarle al ciudadano BENIS A.B. en su condición de arrendador y ante su exigencia dado la reconducción, la suma de bolívares veintiséis mil bolívares, girados en un Cheque Nº 21000770, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), no endosable, de la cuenta de su representada e inquilina PACIFICI CENTER DE PUNTO FIJO C.A, Nº 0116-0175-86-0008455510, que correspondían: por una parte al pago adelantado de la mensualidad o canon de agosto de 2013, prevista en el contrato, y por la otra doce (12) mensualidades o pensiones o cánones de arrendamientos todas a razón de (Bs. 2.000.00), correspondientes desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2013, y Enero, Febrero, M.A., M.J., Julio y Agosto de 2014, todo ello, en razón que desde noviembre de 2008 su representada PACIFICI CENTER DE PUNTO FIJO C.A, prácticamente construyó a su solo costo todo el inmueble arrendado equivalente a un área de 343,98 metros, modificando y transformando (con autorización de los arrendadores) la casa arrendada a tres locales comerciales nuevos. Una vez girado el cheque identificado por el ciudadano Benis Borges, procedió el primer día hábil Bancario siguiente, es decir lunes 5 de agosto de 2013, a cobrar el referido instrumento bancario por la taquilla del l.B.O.d.D. (BOD), y al exigirle a los pocos días que le otorgara los respectivos recibos o facturas de los cánones de arrendamiento, se negó a expedirle los mismos (deber formal establecido en la ley de impuesto al valor agregado y proveniente del Seniat), y pretendió en total usura, aumentarlos en un mil trescientos por ciento (1.300%), lo cual no estuvo de acuerdo, por tal motivo el accionante manifestó que no libraría, no suscribiría y otorgaría los recibos; por tal negativa del arrendador acude a este órgano jurisdiccional para que se ordene y cumpla con su obligación de expedir de forma expresa los respectivos recibos o facturas suscribiéndoles debidamente y teniéndosele solvente hasta agosto de 2014 o en su defecto que sea declarado por el Tribunal. Seguidamente, en la cláusula cuarta puede observarse que las partes establecieron como podría prorrogarse automáticamente dicho contrato por igual tiempo de cinco (5) años esto es: “Que exista voluntad expresa de las partes manifestada en documento público con un nuevo contrato”, y jamás de forma verbal como falsamente pretende hacer ver los demandantes reconvenidos, asimismo, no existió voluntad expresa manifestada de un nuevo contrato mediante escritura pública, no obstante ha seguido en posesión del inmueble como arrendador y se ha recibido del pago de canon de arrendamiento por parte del arrendador, conforme a lo previsto en los articulo 1.600 y 1.614 y pide que sea reconocido el contrato de arrendamiento como indeterminado.

Riela al folio 43, poder especial Apud Acta conferido por el ciudadano J.C., a los abogados E.D.J.G.S., F.E.G. y J.A.L..

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admite el escrito de reconvención consignado por el ciudadano J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (f.44).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la decisión de fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal de la causa, por ser admitida la reconvención propuesta (f.45 y 46).

Cursa al folio 47, auto de fecha 29 de enero de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 1590-045.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem (f.49).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

…. El tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fija el Segundo (2do.) día de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para la contestación de la reconvención, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

Vista la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, la parte actora apela, argumentando que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil señala que la reconvención propuesta ante el Tribunal que conozca del juicio principal debe ser competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, y siendo que la reconvención es por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) el tribunal Cuarto de Primera Instancia resulta incompetente para conocerla; y por otra parte también aduce que el tribunal a quo infringe la referida norma procesal al ordenar la comparecencia del demandante reconvenido, previa notificación de las partes.

Así tenemos que establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola y negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente… (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece la posibilidad para la parte demandada, en la oportunidad de la contestación plantear reconvención, lo cual está sujeto a dos condiciones concurrentes: primero, que el Tribunal que está conociendo de la demanda principal sea competente por la cuantía, y segundo, que sea igualmente competente por la materia, para conocer de la reconvención.

En el presente caso, la reconvención o mutua petición no fue estimada, pues de la revisión del escrito que la contiene no se evidencia su estimación; no obstante ello, se observa que pide el demandado reconvenido: “… que convenga en reconocer expresamente o en su defecto sea declarado por éste Tribunal lo siguiente: 1) Cumplir el contrato de Arrendamiento reconducido reconociendo su indeterminación. 2) Se tenga pagados los cánones de arrendamiento correspondiente los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE TODOS DE 2013, Y LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2014… (sic) … procedí según lo acordado a PAGARLE al ciudadano: BENIS A.B. antes identificado en su carácter y condición de ARRENDADOR y ante su exigencia dado la reconducción, la suma de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES…”, a su decir, correspondientes al pago adelantado de la mensualidad de agosto 2013, y doce (12) mensualidades o cánones de arrendamiento, antes indicadas, a razón de Bs. 2.000,00).

En este sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”. Sobre esta norma, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, en atribuirle carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de contratos de arrendamiento; el cual es perfectamente aplicable al caso de autos, en virtud de la pretensión del reconviniente, pues él pide el cumplimiento del contrato, así como el reconocimiento de su reconducción; y además se tengan como pagados los cánones de arrendamiento indicados, los cuales arrojan la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS COMA NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (242,99 U.T.). Y es el caso que según Resolución N° 2009-0006 de fecha de 18 marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1° estableció:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De esta Resolución, se colige que los tribunales de primera instancia tendrán competencia por la cuantía para conocer asuntos que estén estimados en más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los casos que tengan una cuantía menor a ésta su competencia será atribuida a los tribunales de municipio. En el presente caso, como se estableció precedentemente, no obstante que el demandado reconviniente no estimó su reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la cuantía del asunto es de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS COMA NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (242,99 U.T.); razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es competente por la cuantía para conocer de la reconvención planteada. En tal virtud, se concluye, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 888 ejusdem, que la reconvención planteada resulta inadmisible, pues no cumple con los requisitos legales para su admisibilidad; por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

En cuanto al alegato relacionado con la comparecencia del demandante reconvenido, previa notificación de las partes, ordenada por el tribunal a quo, se establece que vista la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre este punto.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.J.M.M. y G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS y DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos BENIS A.B.E. y E.M.B.E., contra el ciudadano J.C.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado J.C.D. contra los demandantes BENIS A.B.E. y E.M.B.E..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 032-F-24-02-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5568.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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