Decisión nº 226 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de mayo de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000095.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: BENIS G.C.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.575.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 57.815.

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.”. y Solidariamente; a la “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.”

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: I.S. y A.D.V.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 21.115 y 117.122, en su orden.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET.”

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 7 marzo del 2006, siendo la misma admitida en fecha 25 de febrero del 2006 y notificándose a la demandada en fecha 18 de mayo de ese mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 06 de febrero de del 2007, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo, de esta audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la decisión conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 27 de julio de noviembre de 1992, realizando trabajos dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas o en cualquier instalación de esa compañía en el Estado Vargas, durante el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 450.000,00; hasta el día 02 de noviembre del 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que la empresa incumplió lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no podía ser despedido por cuanto para esa fecha había inamovilidad laboral. Que la empresa obvió lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que no le notificó el despido ni la causa del mismo, tal cual reza el mencionado artículo. Que desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda la empresa no le ha pagado los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Que en virtud de lo anterior reclamaban el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, utilidades legales, utilidades fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso y tickets de alimentación; los cuales ascienden a un total de Bs. 25.881.278, menos un adelanto de Bs. 4.794.332,00, que arroja un remanente de Bs. 21.086.956.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (Síntesis)

Opuso la Falta de Facultad de la parte actora para demandarle en el presente juicio, en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de junio del 2005 por los codemandantes no les faculta para demandar a la C.A. Electricidad de Caracas, sino únicamente para demandar a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Igualmente, opuso la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente causa por cuanto dicha sociedad mercantil “no ha mantenido ni mantiene con el mismo (demandante) relación o vínculo jurídico alguno, menos aún vínculos de naturaleza laboral”.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.

Negaron adeudar al accionante adeudar los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado; oponiendo el pago de los mismos. Asimismo, negó haber despedido injustificadamente al accionante, pues la empresa “tenía que prescindir de los servicios de los trabajadores”; y rechazó adeudar el concepto de ticket de alimentación durante el período que fue desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 10 de febrero del 2004, toda vez que no tuvo en su nómina más de 50 trabajadores; y que cuando la parte actora circunscribe el período comprendido desde el 11-02-04 hasta el 26 de diciembre de 2004 lo hace de una manera equivocada que la Ley por ella invocada no estaba vigente para esa fecha, por lo que “en virtud de la incongruencia del pedimento y del equívoco del fundamento y de la cantidad por demás abultada en dinero” rechazaba el pago por concepto de tickets de alimentación. Finalmente, negó la procedencia de la diferencia por corrección monetaria.

CONTROVERSIA

En la presente causa fueron opuestas las de falta de facultad para interponer la presente demanda y la falta de cualidad pasiva. Asimismo, se opuso el pago liberatorio de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; se negó que el acto extintivo de la relación de trabajo fuese un despido injustificado y que fuere procedente el pago de los ticket de alimentación en virtud de no tener cincuenta trabajadores durante el período reclamado.

En cuanto a la falta de facultad para interponer la presente demanda, este juzgador reitera una vez más el criterio expresado en anteriores decisiones; en relación con la excepción opuesta, en el sentido de que no tiene base legal que la sustente ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. La referida norma no hace distinción de las formas del poder para actuar en el proceso laboral, el único requisito es que el apoderado esté facultado por un mandato o poder. Ahora bien, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente, por la Ley a la parte misma, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma analógica de acuerdo con la ley adjetiva laboral. En tal sentido, el instrumento poder, efectivamente debe hacer constar las facultades conferidas al abogado por cuanto todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. Este Tribunal observa que el instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado a las apoderadas judiciales del accionante, cursante a los folios seis (06) al ocho (08) señala expresamente lo siguiente:

Que confiero PODER ESPECIAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho … (omissis) ... para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los tribunales competentes y muy especialmente para actuar ante los Tribunales Laborales y Administrativos Competentes, con el fin de demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS INCLUSIVE CESTASTICKETS que puedan correspondernos, derivados de la relación laboral que sostuvimos con LA EMPRESA SIMACA, Compañía Anónima, en consecuencia …. (Omissis ) y en general para hacer sin reserva de naturaleza alguna lo que considera más conveniente a nuestros intereses, derechos y acciones ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativo.

Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal.

Como pudo constatar este juzgador, el instrumento poder señala primeramente, que el mismo se otorga para demandar conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación laboral que sostuvo con la Empresa SIMACA, C.A. lo que quiere significar que no es que se otorga para demandar solamente a dicha empresa sino mas bien conceptos derivados de la relación laboral que tuvo con ella. Por otra parte, observa este Juzgador que al final del mismo el otorgante expresa que tales facultades se extienden sin reserva de naturaleza alguna a lo que las apoderadas consideren más conveniente a sus intereses derechos y acciones siendo que tales facultades son meramente enunciativas. Tales expresiones conlleva a este Tribunal a considerar que el instrumento poder examinado sí faculta a las apoderadas judiciales del accionante para ejercer las acciones contra la codemandada Electricidad de Caracas, C.A. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la Falta de Cualidad, de igual manera este juzgador reitera el criterio expresado en anteriores decisiones en cuanto a la doctrina sobre la legitimatio ad processum como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito. Cabe señalar que la representación de las partes es una relación jurídica, es decir, es un vínculo obligatorio entre la parte y su representante que nace de la voluntad de la parte que la confiere y el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

Con respecto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, este juzgador observa que la accionada alega la configuración de una supuesta “causa justa para despedir al trabajador”, cual era su falta de liquidez. Al respecto, se observa que es criterio reiterado de este Tribunal de juicio que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regulada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que la falta de liquidez, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor pues ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales; de modo que, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo, o en todo caso no demostró haberlo hecho. De modo que siendo improcedente el alegato de la configuración de la referida causal de culminación de la relación de trabajo, es forzoso para este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reputar admitido que la relación laboral que unió a las partes de la presente causa culminó por despido injustificado y, consecuentemente, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los restantes hechos se observa que los mismos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, la carga probatoria en el presente caso queda determinada de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio aducido; y en cuanto a la defensa de falta de cualidad, quien decide, observa que toda vez que las partes pugnan sobre si en efecto puede la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas sostener el presente juicio como parte accionada, debe quien decide pasar al análisis probatorio a fin de verificar tales circunstancias, y en tal sentido observa que las partes trajeron al proceso los siguientes medios probatorios:

Medios aportados por la parte accionante:

En el Capítulo I promovió la exhibición de los recibos de pago de salario durante la relación de trabajo, el Registro de Asegurado del accionante, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Carta de Despido por reducción de personal dirigida al accionante. Al respecto se observa que estos medios probatorios fueron admitidos únicamente con respecto a los recibos de pago de salario. Ahora bien, observa este juzgador que la accionada no exhibió la totalidad de los referidos salarios, y visto que el demandante tenía, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123.3, la carga de alegar el quantum de los referidos salarios y no lo hizo, resultaría contrario a la justicia y sobre todo al sentido común reputar admitido que el accionante devengó el mismo salario desde la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la culminación de la relación de trabajo; en virtud de lo cual nada aporta este medio de prueba a la controversia y, en tal virtud, debe ser desechado. Así se decide.

En el Capítulo II, marcados desde los números 1 y 2, promovió dos (2) libretas de ahorro emitidas por el Banco de Venezuela S.A.C.A. signadas con los números 5470184 y 847508. Estos medios consisten en instrumentos privados, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el caso que los mismos no fueron impugnados , este sentenciador pasa avalorarlos, al siguiente tenor: En cuanto a los mismos este juzgador observa que mal podría determinar el quantum de los diferentes salarios devengados por el demandante, toda vez que de las mismas se evidencian movimientos bancarios de las cuentas, de las cuales resulta imposible tener certeza si las cantidades reflejadas corresponden a pago de salario, ni por quien fue efectuado dicho depósito, asimismo se desprende de dichas libretas, depósitos correspondientes a los años 1997 al 2001 y luego se reflejan depósitos efectuados en el año 2005, existiendo un vacío considerable entre dichos períodos de tiempo, en consecuencia es forzoso concluir que por sí solo, el presente medio probatorio no aporta elementos de convicción suficientes que hagan determinar el quantum de los salarios devengados. Así se establece.

Pruebas aportadas por la empresa codemandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En el Capítulo I de su Escrito, el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa mención no constituye un medio probatorio sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, ningún pronunciamiento merece por parte de este juzgador. Así se establece.

En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales: marcados “B” “C” y “D”, copias fotostáticas de los contratos suscritos entre las empresas C.A. La electricidad de Caracas y la Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A. en fechas 23 de septiembre de 2004, 08 de abril del 2005 y 11 de abril del 2005. Asimismo, en el Capítulo III, promovió la prueba de informes a fin de que la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informasen sobre la autenticidad de los referidos contratos. En cuanto a estas documentales se observa que las mismas consisten en documentos privados autenticados, que no fueron en forma alguna impugnados, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de estas documentales a juicio de este juzgador, se desprende que las codemandadas, en las cláusulas 1ª, 3ª y 8.7 establecieron que la Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca tendría la responsabilidad exclusiva de los gastos derivados de su personal. Así se establece.

Marcada “E” Planilla del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. De este medio probatorio se observa que, en efecto, el accionante fue inscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca. Así se establece.

Medios aportados por la codemandada empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.

Primeramente promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto se reitera que dicha mención no constituye un medio probatorio.

Seguidamente, marcada con la Letra “T”, Constancia de recepción de participación de despido. Dicho instrumento fue reproducido en copia simple, sin embargo el mimo no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio, en consecuencia del mismo se observa que el despido del accionante no es un hecho controvertido en la presente causa, sino su naturaleza, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia, ergo, se desecha. Así se establece.

Marcado con las letra “P” y J”, en copia simple, recibos de pago de ticket alimentación. Toda vez que los mismos constituyen instrumentos privados que fueron producidos en copias y en ningún momento fueron impugnados, en consecuencia se tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas de este medio probatorio se puede evidencia que el accionante recibió por concepto de Cesta Ticket las cantidades de Bs. 29.400 y Bs. 36.750, lo cual alcanza la suma de Bs. 66.100,00, los cuales deberán descontarse de lo que en definitiva corresponda al demandante por este concepto. Así se establece.

Asimismo, promovió lo siguiente: marcada “I”, carta del trabajador dirigida a la empresa en donde solicita sus Prestaciones. Esta documental consiste en una copia de un instrumento privado, y de dicha documental se desprende que el accionante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido, luego, al no aportar nada a la resolución de la controversia, se desecha. Así se establece.

Posteriormente fue promovida en copia simple marcado desde el número 1 al 21, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil. Toda vez que dicha documental nada aporta al merito de la controversia, se desecha. Así se establece.

Seguidamente promovió marcados desde el número 22 al 40 y 41 al 50, correspondientes a Recibos de pago de adelantos por concepto de Vivienda y Recibos de pago por concepto de Antigüedad, utilidades y vacaciones, respectivamente. Estos medios probatorios consisten en copias de instrumentos privados, por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el experto contable que se designe deberá determinar el total de las cantidades que fueron pagadas por dichos conceptos a los fines de ser descontadas del total que en definitiva corresponda al demandante. Así se decide.

Por otro lado fue promovida marcada con los números 52 al 53, copia de la Convención Colectiva; Toda vez que la misma constituye un elemento de derecho, los cuales se encuentran relevados de prueba, la misma es interpretada y aplicada al caso de autos en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.

De seguidas, se promovió marcada con la letra “K” y desde el número 54 al 59, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas. La misma constituye un documento privado, producido mediante copia simple , sin embargo toda vez que le mimos no fue impugnado se pasa a su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Con respecto a este instrumento solo puede evidenciarse que el mismo fue efectivamente consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sin embargo dicho hecho no se encuentra controvertido, por lo cual nada aporta al presente caso por lo cual es forzoso para este Juzgador desechar el mismo. Así se decide.

Finalmente fue promovida marcadas 60 y 61, nóminas de personal de noviembre de 2005. La misma constituye un documento privado, producido mediante copia simple, sin embargo toda vez que no fueron impugnadas, se pasa a su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, se observa que las mismas tienen fecha del 03 de noviembre de 2005, y toda vez que ambas partes han coincidido en que la terminación de la relación laboral tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, fecha anterior a la de la nómina en examen, nada tiene este Juzgador que decir al respecto puesto que resulta impertinente y por tanto la misma se desecha. Así se establece.

PREVIO

Con la presente acción, el accionante pretende que le sea realizado el pago de los conceptos libelados, que le adeuda la codemandada, empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Ahora bien, la empresa codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas opuso la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva, por lo que seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que, aunque, en efecto, la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad. En cuanto a este particular, el Dr. G.M.M., en su obra Temas Laborales Volumen XIV, expresa lo siguiente:

Vista la explicable tendencia que desde hace tiempo ha evidenciado el sector patronal en cuanto a poner en práctica medidas o soluciones encaminadas a eludir o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, motivado a la considerable carga económica que ello implica; y visto que además que muchas de estas prácticas son calificadas por nuestra alta jurisprudencia como actos fraudulentos o de simulación realizados con ese señalado fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación de trabajo; para combatirlos, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, fueron modificando las disposiciones legales y reglamentarias existentes y creando otras en las cuales se precisa la inteligencia y el alcance de una serie de principios jurídicos universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, que inspiran igualmente la legislación laboral de nuestro país.

Es así como en nuestro ordenamiento jurídico tienen relación directa con la materia de la presente consulta, el Numeral 1° del Art. 89 de la Constitución Nacional vigente y el Art. 94 ejusdem, que se encuentran a su vez directamente relacionados con el Art. 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde Enero de 1999) en él se explana el significado de estos principios generales a los cuales se refieren los literales “C” y “E” del artículo 60 de la mencionada Ley Laboral.

...omissis…

A nivel constitucional (Num. 1° de Art. 89), se indica que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias; inclusive sobre las apariencias documentales; concidiendo así con el señalamiento de literal “C” del Art. 8 del Reglamento de la LOT. Esto significa que la realidad, vale decir, los hechos –tal como en muchos casos lo ha destacado nuestra alta jurisprudencia- privan sobre lo afirmado en documentos reconocidos, auténticos o públicos, firmados pro trabajadores en los cuales declaran o aceptan encontrarse en una determinada situación distinta a la real, con el fin de simular la existencia de una relación diferente a la que ciertamente vincula a las partes.

El artículo 94 de la Constitución Nacional, es, sin duda, la disposición que mayor incidencia tiene sobre la materia de consulta. Textualmente reza:…..omissis….

En el citado artículo 8 del RLOT, se desarrollan los principios que tradicionalmente han inspirado al Derecho del Trabajo venezolano, a saber, el principio “Protectorio o de Tutela de los Trabajadores; el Principio “In Dubio Pro Operario”; el de la “Conservación de la Condición Laboral más Favorable”; el de la “Irrenunciabilidad de Derechos”; el de la “Primacía de la Realidad” y otros varios que crean la antes mencionada preocupación en el sector patronal cuando decide expandir el radio de acción o ampliar las actividades que conllevan la incorporación de nuevos trabajadores o la creación de nuevas empresas; ya que las referidas disposiciones constitucionales y reglamentarias, además de las legales, por supuesto, tienden a frenar el deseo de expansión al resaltar el peso económico involucrado en el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los patronos en materia laboral, que ciertamente son exageradas en el derecho venezolano.

Tercero: de la conexión de actividades:

Uno de los extremos que interesan directamente a la presente consulta y que debe ser analizado a la luz de las disposiciones laborales pertinentes, lo constituye la naturaleza de los servicios que presta o prestará…a…, a saber, la asistencia tecnológica integral en materia de computación e informática en general, de acuerdo con la letra del contrato suscrito o por suscribir entre ambas compañías; servicios éstos que se presentan, en el contexto de la legislación laboral venezolana, como una actividad conexa con la actividad principal de…

En efecto consideramos que los referidos servicios, si bien no alcanzan a constituir una actividad afín a la de…, sin embargo, y sin la menor duda, constituyen una actividad conexa a la que realiza esta entidad inmersa en el movimiento del dinero, pues en el mundo contemporáneo no puede concebirse la realización de las actividades financieras y bancarias en general, sin la correspondiente utilización de los más modernos y avanzados sistemas electrónicos de procesamiento de datos, tal como ellos aparecen diseñados, recomendados y aplicados en el campo de la especialidad del conocimiento humano que se ha dado en denominar informática.

En este sentido, la parte final del encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la figura del contratista, señala que se entiende por actividad conexa …omissis… la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por ello, señala acertadamente el Prof. R.A.G. en su libro “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, que “… Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

En síntesis y según lo anotado, es obligatorio afirmar que en el caso de la consulta, al margen o independientemente de que se produzca o no uan transferencia de personal de…a…, los servicios que prestará esta última, comprometen solidariamente a … en relación a las obligaciones laborales de… para con su personal. Es más, si se llegare a constatar en la práctica que los servicios prestados en forma habitual pro…a… constituyen su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de… y, obviamente, se presumirá también JURIS TANTUM, esto es, salvo prueba en contrario, que existe responsabilidad solidaria entre ambas Empresas para con los derechos laborales de los trabajadores de… (supuesto de Art. 57 de la LOT)

Cuarto: De la transferencia de personal:

Habiéndose considerado al pase de personal de… hacia… es natural que otro de los aspectos que deba ser analizado es el relacionado con la figura técnicamente denominada “Transferencia de personal”.

Como es bien sabido, la transferencia de personal, o lo que es lo mismo, el pase de trabajadores de un patrono para que continúen prestando servicios bajo la subordinación y por cuenta de otro, ha sido una práctica frecuente en el mercado de trabajo, y finalmente quedó regulada de manera expresa, por el artículo 38 del Regalmento de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia en enero de 1999.

De acuerdo con la mencionada disposición reglamentaria, cuando tal situación se presenta en las relaciones existentes entre dos patronos o empresas, la misma queda sometida a las regulaciones de la “Sustitución de Patronos”, previstas en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas particularidades son ya del amplio conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos de …, motivo por el cual resulta innecesario incluir comentarios sobre esta figura.

Sin embargo, es obligatorio destacar que la responsabilidad solidaria de… -que en el caso de una sustitución de patronos propiamente dicha, sólo existiría por el término de un año- no se extingue en el supuesto de hecho de la presente consulta, pues como antes señalamos, dicha solidaridad no estaría fundamentada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem, referentes a la condición de “Contratista” que ostenta… y de la actividad conexa que realiza para… vista por la Ley como el patrono beneficiario de los aludidos servicios de computación e informática.

Quinto: Del dominio accionario y control común:

Otro de los aspectos incuestionablemente involucrados en la presente consulta y cuyo análisis resulta también ineludible, es el atinente a la figura que en el Derecho Laboral contemporáneo se ha dado en denominar Unidad Económica o Grupo de Empresas.

En efecto, aún en el supuesto de que en las relaciones establecidas o por establecerse entre … y … no llegare a producirse una transferencia de personal, y pudiera afirmarse además, que los servicios prestados por … no constituyen una actividad conexa a la de…, y que los pagos efectuados por ésta, no constituyen la mayor fuente de lucro de aquélla, de todos modos no estaría presente –salvo prueba en contrario- la responsabilidad solidaria “in comento”, por estar cumplidos, cuando menos, dos de los cuatro aspectos o elementos configurativos de esta figura laboral modernamente conocida como GRUPO DE EMPRESAS; elementos éstos que aparecen señalados –en nuestro concepto, en forma alternativa y no acumulativa- en el artículo 21 del Regalmento de la Ley del Trabajo; disposición ésta resultante de toda una evolución que comenzó, en cuanto concierne al Derecho Positivo Venezolano, con la formulación del artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que había entrado en vigencia el 1° de febrero de 1974, y que posteriormente, en 1990, pasó a ser textualmente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo alcance quedó precisado, como ya adelantamos, por el citado artículo 21 del Reglamento que derogó al de 1974.

En efecto, de acuerdo con la información recibida de los personeros de … y de la extraída de los documentos revisados, es obligatorio señalar que en el caso de la consulta, se encuentran cumplidos dos de los elementos configurativos del GRUPO DE EMPRESAS, a saber, el dominio accionario como el control administrativo. No existe pues duda alguna de que estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA, figura que ha sido ampliamente analizada por la Doctrina Laboral tanto nacional como internacional, y en relación a la cual existen innumerables sentencias en la alta jurisprudencia de nuestro país, destacando la presencia de la responsabilidad solidaria permanente entre las diferentes empresas que componen tal Unidad.

Son tantos los casos en los textos de Derecho de Trabajo como ejemplos de Unidad Económica y como modalidades de simulación o fraude encaminados a desvirtuar la aplicación de la legislación laboral; y son tantos también los casos decididos por los Tribunales venezolanos, que es obligación de los Asesores laborales o especialistas consultados, aconsejar a las Empresas interesadas en ampliar actividades, que tengan extremo cuidado en la selección de las fórmulas encaminadas a la obtención de sus objetivos, especialmente cuando tratan de aliviar la carga económica representada por los pasivos laborales que surgen como consecuencia de la incorporación de nuevos trabajadores o con el establecimiento de nuevas empresas o centros de trabajo, en los cuales debe igualmente incorporarse personal, bien a través de nuevos enganches, bien mediante la transferencia de personal de una empresa existente a la otra u otras de reciente creación.

Ahora bien, en la doctrina trascrita se señalan cuales son los supuestos en los cuales nuestra legislación laboral establece que se configura la solidaridad patronal y, de la revisión de las actas procesales se desprende que la circunstancia sobre la cual se afirma la configuración de la referida solidaridad es que “los trabajos (desempeñados por los codemandantes) eran realizados dentro de las instalaciones de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas o en cualquier otra instalación de la misma empresa”, y no se subsumió en ninguno de los referidos supuestos el fundamento de la referida consecuencia jurídica ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para este juzgador declarar que, en efecto, la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

MOTIVA

En la presente demanda existe un litisconsorcio pasivo conformado por las empresas Sociedad Industrial de Mantenimiento SIMACA, C.A, y la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la última de las cuales opuso la defensa de falta de cualidad pasiva, por lo que seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que a pesar de que la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad (como pudiera serlo la configuración de conexidad o inherencia o la existencia un grupo económico) ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para quién decide declarar que, en efecto, la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide. Habiéndose pronunciado sobre la procedencia de la referida defensa, entre este juzgador a conocer el mérito de la controversia y en este sentido observa que, la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, mas, negó que el acto extintivo de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado aduciendo que “su representada tenía una causa justa para despedir al trabajador, que no era otra que la empresa no tenía liquidez” y consecuentemente rechazó adeudar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, opuso el pago liberatorio de los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas e indexación. Con respecto al reclamo por concepto de Bono Vacacional, adujo que el accionante no tiene este derecho por cuanto tal concepto, de acuerdo con el contrato colectivo, está englobado con las vacaciones, pagándose 50 días por ambos; y en cuanto al reclamo por los tickets de alimentación expresó que desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2004 SIMACA no tuvo en su nómina más de 50 trabajadores, por lo que no asiste tal derecho al accionante, y que “cuando la parte actora circunscribe el periodo comprendido desde el 11-02-04 hasta el 26 de diciembre de 2004 lo hace de una manera equivocada que la ley por ella invocada (la Ley de Alimentación de los trabajadores) no estaba vigente para esa fecha, por lo tanto en virtud de la incongruencia del pedimento de lo equívoco del fundamento y de la cantidad por demás abultada en dinero es por lo que rechazo y niego el pago que por concepto de Cestatickets reclama el trabajador y no sólo por lo incongruente del petitorio sino que no se tomó (sic) en consideración los días laborables, así como los días domingos, sábados y días festivos, los cuales fueron incluidos en su totalidad y el trabajador no los laboró”. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, este juzgador observa que la accionada alega la configuración de una supuesta “causa justa para despedir al trabajador”, cual era su falta de liquidez. Al respecto, se observa que es criterio reiterado de este Tribunal de juicio que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regulada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que la “falta de liquidez”, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor pues ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales; de modo que, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo. De modo que siendo improcedente el alegato de la configuración de la referida causal de culminación de la relación de trabajo, es forzoso para este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reputar admitido que la relación laboral que unió a las partes de la presente causa culminó por despido injustificado y, consecuentemente, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago liberatorio de los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas e indexación; este juzgador observa que la accionada realizó anticipos de Prestaciones Sociales, que deberán ser totalizadas en la experticia complementaria al fallo que al efecto se ordenará y posteriormente descontada de lo que se determine en definitiva que corresponda al accionante por dichos conceptos en la presente causa, lo cual alcanza la suma de Bs. 5.386.378,00 a descontar. Así se decide. Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, este juzgador observa que no se desprende de los autos que se haya realizado un pago por dicho este concepto, en consecuencia, se condenará el pago de este concepto. Así se decide. Con respecto al alegato de que el accionante no tiene derecho reclamar el Bono Vacacional por cuanto tal concepto, de conformidad con el contrato colectivo, está englobado con las vacaciones, este juzgador observa que asiste la razón a la parte demandada en ese sentido, por lo que se declara improcedente el referido reclamo. Así se decide. En cuanto al alegato de que no asiste al accionante el derecho a reclamar los tickets de alimentación toda vez que desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2004 SIMACA no tuvo en su nómina más de 50 trabajadores, y que “cuando la parte actora circunscribe el periodo comprendido desde el 11-02-04 hasta el 26 de diciembre de 2004 lo hace de una manera equivocada que la ley por ella invocada (la Ley de Alimentación de los trabajadores) no estaba vigente para esa fecha, por lo tanto en virtud de la incongruencia del pedimento de lo equívoco del fundamento y de la cantidad por demás abultada en dinero es por lo que rechazo y niego el pago que por concepto de Cestatickets reclama el trabajador y no sólo por lo incongruente del petitorio sino que no se tomó (sic) en consideración los días laborables, así como los días domingos, sábados y días festivos, los cuales fueron incluidos en su totalidad y el trabajador no los laboró”; este juzgador observa que no fue demostrado que la accionada, durante el período referido, tuviere menos de 50 trabajadores; en cuanto al rechazo por el período restante por la no vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se observa que tal alegato no desvirtúa la procedencia del referido concepto por cuanto el mismo estaba igualmente contemplado en la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores; y en cuanto a que no se especificaron cuales fueron los días en que se causó este concepto, este juzgador observa que (y no el trabajador) para que procediese el rechazo de este concepto, la parte demandada tenía la carga de alegar y demostrar cuáles fueron los referidos días, cargas que no satisfizo, por lo que debe este juzgador condenar el pago de dicho concepto cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración cada jornada trabajada Así se decide. Finalmente, observa este juzgador que la parte actora no expresó cuales fueron los diversos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, sino que se limitó a alegar el supuesto último salario y con base en éste realizó el cálculo de todos los conceptos reclamados, carga alegatoria que tenía por cuanto tal información forma parte del objeto de la demanda (requisito indispensable para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ya que el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo prevé que este concepto se calcula con base en el salario devengado cada mes; sin embargo, este juzgador, extremando sus funciones, intentó deducir cuáles fueron los referidos salarios, de los recibos de pago de salario que fueron aportados, mas se encontró que el trabajador tenía un salario variable que le era pagado semanalmente y que no constan los recibos de todas las semanas laboradas; y visto que se requiere saber el monto de los referidos salarios no sólo para establecer el monto de la Prestación de Antigüedad sino también de los restantes conceptos demandados, debe este juzgador ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá cuáles fueron los referidos salarios. Así se decide.

En este sentido, se ordena el nombramiento de un experto contable quién se trasladará a la sede de la empresa o esta le facilitará toda la documentación que el experto le solicite, a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante en el transcurso de la duración de la relación laboral y con base en esa información calculará el monto adeudado por los siguientes conceptos: 1.- La Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del referido artículo; de lo cual deberá deducir la suma de lo pagado por dicho concepto. 2.- Los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18ª del Contrato Colectivo vigente entre las partes, con base en el salario normal promedio devengado el último año. 4.- Lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 17ª del Contrato Colectivo vigente entre las partes; con base en el salario integral promedio devengado el año 2005, deducida la alícuota de utilidades; y 5.- Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el último salario integral promedio. 5.- Lo correspondiente a cesta Ticket, lo cual se determinará por cada jornada trabajada y durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración la vigencia de los textos legales (Ley programa de Alimentación para los Trabajadores) durante el lapso a calcular. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad de los conceptos que reclamó, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Falta de Facultad de la Parte Actora para Demandar a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Opuesta por la codemandada, C.A. La Electricidad de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la Codemandada, C.A. La Electricidad de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BENIS J.G.C., antes identificado, contra las empresas “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A.” y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas antes identificadas. Se condena a la “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A. a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta decisión, cuyos montos se determinarán mediante una expertita complementaria del fallo, que será practicada conforme a los parámetros que se indican en la parte Motiva de la presente decisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo; determinación que se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2007.

Años: 197° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. N.M.

WP11-L-2006-000095

FJH/AS

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