Decisión nº 70-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 996-10-64

DEMANDANTE: La ciudadana B.D.C.B.D.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.636.942 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana G.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.324.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.251, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio A.E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.954.

Fueron remitidas a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana B.D.C.B.D.Z. contra la ciudadana G.R.L.R., con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de abril de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del derecho A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.B.D.Z., ya identificada, y demandó a la ciudadana G.R.L.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo, solicitó el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2009 y, emplazó, a la ciudadana G.R.L.R., para la contestación de la demanda.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana G.R.L.R., asistida de abogado, presentó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° eiusdem. Así como también, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11°, del mismo texto legal.

Promovidas y evacuadas las probáticas en el presente proceso, en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, así como Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Notificadas como fueron las partes de la decisión, en fecha 12 de mayo de 2010, la abogada A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010.

Remitidas como fueron las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2010, se le dio entrada al respectivo expediente, asignaron la numeración que corresponde.

En fecha 10 de junio del presente año, la profesional del derecho A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito a manera de informe.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del caso, es necesario para este Jurisdicente revisar sí el Juzgado del conocimiento de la causa procedió conforme al debido proceso en el caso bajo estudio, satisfaciendo los derechos y principios constitucionales de justicia de implicancia en el orden público procesal, específicamente, en lo que atañe al derecho fundamental del juez natural y, para ello observa:

En primer lugar, se trae a colación parte del texto de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece la modificación del régimen de competencias de los Juzgados de Municipio categoría C, en los siguientes términos:

•Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

(….)

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.….”

Se aprecia de la Resolución antes citada, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 1º, que resultó modificado el régimen sobre las competencias de los Juzgados de Municipio, no sólo en lo que respecta al incremento de la cuantía de las causas que están llamados a conocer, es decir, de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito. Además, conocerán de dichos asuntos investidos como órganos de Primera Instancia.

Lo anterior, encuentra fundamento en el SEGUNDO CONSIDERANDO de la Resolución in commento, el cual asienta:

…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia….

Como se puede observar, indubitablemente, la intención del Pleno del M.T. de la República al modificar la competencia de los Juzgados de Municipio Categoría C y otorgarles el reconocimiento de órganos de Primera Instancia en el conocimiento de dichos asuntos. Consiste en descongestionar los Tribunales ordinarios de Primera Instancia. De ese modo, entre otros propósitos, garantizar la satisfacción de algunos de los atributos intrínsecos de la efectividad de la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vgr. La celeridad procesal.

Con lo anterior, aspira el máximo órgano de la Administración de Justicia en Venezuela disminuir las nefastas consecuencias que para el Estado de Derecho, como también para el Estado Social y de Justicia, ocasiona la práctica del retardo judicial en la solución de las tutelas que son formuladas por los justiciables ante la jurisdicción.

Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar si el Juzgado del conocimiento de la causa, se atribuyó, debidamente, la competencia para conocer de la presente causa. Sin embargo, de manera previa, se considera pertinente efectuar algunas argumentaciones respecto al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, en lo que se refiere al derecho del Juez Natural establecido en el ordinal 4º de dicha consagratoria constitucional, a saber:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:

…omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

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En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc. Desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente tenga atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario es contrario a la idea de Tribunales excepcionales o de excepción, es decir, aquellos que se constituyen para conocer de asuntos específicos luego de su ocurrencia. Lo que no se debe confundir con los Tribunales de órdenes especiales de conocimiento, lo cual constituye una de las manifestaciones del derecho al juez natural predeterminado por la ley según se apreció anteriormente.

En lo que se relaciona a la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, esto se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman MONTERO y FLORS, en A.C. y P.C., valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.

La parcialidad, según los citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir en su función de administrar justicia y al rol de arbitro, sino a favor de una de las partes confluctuantes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial, se alude la idea según la cual se tiene derecho a un operador que resuelva o que actúe en cumplimiento de la función jurisdiccional, además, que esa actividad no se encuentre influenciada por motivos extraños de lo que ha de implicar prestar la justicia en condiciones de efectividad y eficacia.

Continuando con estas consideraciones en torno al derecho al Juez Natural, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 7 de junio de 2000, lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces….

En cuanto a los requisitos que deben darse para tener como satisfecho el derecho in examine, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:

(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…

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Como se puede observar, el derecho del juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal, las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, se hace permisible el surgimiento de una resolución judicial justa.

En este orden de ideas, vistas las consideraciones antes expuestas, se tiene que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó fuera de su competencia por el hecho de conocer de la presente causa, como órgano de Primera instancia, esto en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, lesionando con ello, por corresponder el asunto a un Tribunal de Municipio Categoría C, la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto, es insoslayable para esta superioridad resolver en el dispositivo del presente fallo que el Tribunal competente para conocer de la causa, en Primer Grado de la jurisdicción, es el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia; ordenará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte competente, admita la demanda para darle continuidad a item procesal para conocer de la tutela impetrada. Lo anterior, no se trata de una reposición inútil, pues esta en ningún caso lo sería en el supuesto, como ocurre en el sub iudice, que resulten quebrantados derecho de carácter fundamental como el in examine: Nulo, todo lo actuado en la presente causa. Asimismo, se ordenará oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, ordenará remitir a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice la respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana B.D.C.B.D.Z., contra la ciudadana G.R.L.R., declara:

• Que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, como órgano de Primera Instancia, es aquel Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte designado posterior a la respectiva distribución del asunto.

• ORDENA la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte designado, se pronuncie sobre la admisión de la demanda para darle continuidad a item procesal que, de acuerdo a los motivos del fallo de Alzada, fue transgredido como consecuencia del agravio al derecho fundamental del juez natural.

• NULO, todo lo actuado en la presente causa.

• ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en actas el recibo de dicho oficio,

• ORDENA remitir el presente expediente a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice la respectiva distribución.

Queda de esta manera revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

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