Decisión nº 45 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente N° 1949-09

Demandante: Puche Puche B.d.C..

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio

M.d.E.Z., C. I. N° V- 20.146.311.

Demandado: M.P.J.L.

Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio

M.d.E.Z., C. I. N° V- 12.211.655.

Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION

Niños y/o XXXXXX M.P.

Adolescentes

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana B.D.C.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.M., en representación de sus hijos, se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente de 5 y 2 años de edad, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano J.L.M.P.. Alega que desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano J.L.M.P., se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de su relación, abandonando el hogar que tenías constituido, pero es el caso, que como buen padre de familia, responsable de sus obligaciones el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral, conforme lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, y no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponde a sus hijos, ha pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. El obligado J.L.M.P., tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como Operador de Equipos Pesados para la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, en donde devenga un sueldo semanal aproximada de Bs 4.000,00, además de los beneficios laborales que otorga la empresa, igualmente alega que sus hijos generan gastos los cuales no puede cubrir por cuanto no tiene trabajo ni ingresos que puedan ayudar al desarrollo de sus hijos, y el padre no aporta nada, lo cual demostrará en la secuela del juicio. solicitó al tribunal, proceda a la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION, o a ello sea llamado a convenir el padre de sus hijos, acorde con su desarrollo integral, y para ello hizo la presente solicitud en contra del ciudadano J.L.M.P., para cual en primer termino solicitó se comprometa en pasar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, a razón de (Bs. 500,00) semanal, por concepto de obligación de manutención para sus hijos; adicional para los gastos de la época escolar pasar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para los gastos de navidad y fin de año nuevo suministre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) asimismo, solicitó la retención de las primas que por hijos, juguetes y útiles escolares pueda percibir el obligado como trabajador de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, Por todo lo antes expuesto solicitó que se le de curso legal a la presente solicitud, la admita a los fines de que inicie el presente procedimiento, solicitó la citación personal del ciudadano J.L.M.P., en el sector El Colorado, L.d.V.M.M.d.E.Z..

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, señaló como domicilio procesal para los efectos de este procedimiento el señalado como su domicilio al comienzo de este escrito.

PRUEBAS PARA EL PROCESO

1) PRUEBA DOCUMENTAL: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, para comprobar y demostrar la filiación que tiene la misma conmigo, así como con el demandado

2) PRUEBA DE INFORME: Se oficie al lugar donde preste servicio el obligado, para recabar información sobre los ingresos que perciba, y así demostrar la verdadera capacidad económica del mismo; se oficie a la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levante informe económico en el hogar que habita con sus hijos.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de Julio del 2009, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano J.L.M.P. para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 29.

En fecha once (11) de Agosto del 2009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación firmada por el demandado ciudadano: J.L.M.P.. En fecha catorce (14) de Agosto de 2009, en la oportunidad respectiva no se pudo realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso que se sustancia en el expediente Nº 1702/08, conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron las partes en forma alguna, por lo cual este Tribunal no pudo tratar la conciliación se deja constancia ello.

Mediante escrito presentado el día 14 de Agosto de 2009, la parte demandada, asistido por el abogado M.S., estando en la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda, expuso: “ es cierto que de relación que sostuve con la ciudadana B.P., procreamos dos hijos se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente …. Es falso que no haya querido pasarles la manutención…es falso que devengo un sueldo de (Bs. 4.000,00) opongo a la accionante marcada con la letra A para que surta efectos que sea capaz, bauche de pago correspondiente a la semana del 27-7-09 al 2-8-09 donde se demuestran los ingresos reales, así como las deducciones que me hace y lo que al final recibo como pago de sueldo semanal... Es falso que la progenitora de mis hijos no tenga ingresos para ayudar a cubrir las necesidades de nuestros hijos… es falso que no aporte la manutención de mis hijos como lo alega la accionante…..es falso que mis hijos están en etapa escolar por cuanto no están en alguna guardería o preescolar…he sido siempre una persona responsable y cabal en el cumplimiento de mis obligaciones con disposición oportuna para atender las necesidades de mis hijos, lo he asumido cabalmente en los aspectos y formas siguientes: 1) siempre acudo para la entrega de dinero para la manutención de mis hijos, lo que sucede que la accionante siempre esta molesta y además, nuestros hijos los tiene bajo el cuidado su abuela materna, a quien entrego lo necesario para la manutención; 2) en el sector El colorado diagonal a una iglesia le construí una casa, acompaño fotografía de la casa en referencia marcada con la letra “B” … 3) en el programa de s.v. que la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, contrata para sus trabajadores y familia tengo registrados como carga familiar o beneficiarios a mis hijos se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente, lo cual consigno marcado con la letra “C”, rechazo las aspiraciones de la accionante de que le sea fijada como obligación de manutención la suma de (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de de (Bs. 500,00) semanal, por concepto de obligación de manutención para mis hijos; adicional para los gastos de la época escolar pasar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para los gastos de navidad y fin de año nuevo suministre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) asimismo rechazo la solicitud de retener los beneficios de las primas por hijos juguetes y útiles escolares que me corresponden, …. En tercer termino poseo otras responsabilidades, ya que estoy casado legalmente con la ciudadana ASMIRIAN Y.M., consigno constancia de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.M.M., de dicha unión procreamos cinco hijos que llevan por nombres, de 6, 14, 13, 11 y 10 años de edad respectivamente, acompaña todas las copias de las actas de nacimiento de mis hijos se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente M.M.….

CONCLUSION

Por todo lo antes expuesto ruego a Usted, ciudadana Juez que declare sin lugar la pretendida demanda que interpuso en mi contra la ciudadana B.P., a todo evento pido muy respetuosamente que en caso de fijarse la manutención solicitada por la accionante, la misma se haga conforme a los ingresos que realmente percibo en la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, tomando en consideración las otras cargas.

PRUEBAS QUE APORTARA AL JUICIO

Promueve prueba de informes a los fines de que 1) Se oficie a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección para niños, niñas y del adolescente, para que levante informe socio económico en el lugar que habito actualmente con mis hijos M.M., situado en el Colorado cerca de la parada de los carritos entrando por la iglesia evangélica del sector, para así corroborar que tengo otras cargas. Asimismo se practique informe socio económico en el lugar donde viven mis hijos M.P., ubicado en la Hacienda la Pauda Municipio Mara, para corroborar que viven con la abuela materna; 2) S oficie a CARBONES DEL GUASARE S.A, donde presto mis servicios para obtener información sobre mi sueldo y demás ingresos que percibo así como las deducciones que sobre mi sueldo recaen Y 3) oficie a CARBONES DEL GUASARE S.A, para obtener información sobre si mis hijos M.P. y M.M., gozan de los beneficios del servicio de salud que dicha empresa otorga a sus trabajadores, promueve la prueba documental a los fines de promover las constancias, copias y foto que acompañan a este escrito, los cuales ratifico en el lapso de prueba

PETITORIO FINAL

Pido que el presente escrito sea agregado al expediente 1949-09, con el cual se relaciona y se admita y se declare sin lugar la pretensión de la ciudadana B.P. por falsa e incierta, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal mi referida en el inicio de este escrito.”

En fecha 22 de Septiembre de 2009, Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió y ratifico las pruebas que señalara en el libelo de Contestación. Y en En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el demandante, en el cual promueve y ratifica las pruebas que promoviere en el libelo de la demanda las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Tribunal por auto fecha 02 de Octubre de 2009, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que el lapso para dictar sentencia en la causa comenzará al día siguiente de la constancia que aparezca en autos de haberse recibido respuesta de los oficios librados 343-09 y 344-09.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió y se agrego al expediente oficio N° 2156, con fecha 19 de Noviembre de 2009, con el informe social requerido por este Tribunal.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibid comunicación proveniente de CARBONES DEL GUASARE S.A, con información sobre la capacidad económica del demandado ciudadano J.L.M.P.

Resumidas así las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano J.L.M.P., se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de su relación, abandonando el hogar que tenías constituido, pero es el caso, que como buen padre de familia, responsable de sus obligaciones el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral, conforme lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, y no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponde a sus hijos, ha pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones”. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Es falso que no haya querido pasarles la manutención…es falso que devengo un sueldo de (Bs. 4.000,00) opongo a la accionante marcada con la letra A para que surta efectos que sea capaz, bauche de pago correspondiente a la semana del 27-7-09 al 2-8-09 donde se demuestran los ingresos reales, así como las deducciones que me hace y lo que al final recibo como pago de sueldo semanal... Es falso que la progenitora de mis hijos no tenga ingresos para ayudar a cubrir las necesidades de nuestros hijos… es falso que no aporte la manutención de mis hijos como lo alega la accionante…..es falso que mis hijos están en etapa escolar por cuanto no están en alguna guardería o preescolar…he sido siempre una persona responsable y cabal en el cumplimiento de mis obligaciones con disposición oportuna para atender las necesidades de mis hijos, además legó que: poseo otras responsabilidades, ya que estoy casado legalmente con la ciudadana ASMIRIAN Y.M., consigno constancia de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.M.M., de dicha unión procreamos cinco hijos que llevan por nombres, de 6, 14, 13, 11 y 10 año se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente s de edad respectivamente, acompaña todas las copias de las actas de nacimiento de mis hijos M.M.….”

Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente, insertas a los folios , 4, 5 y 6 del expediente, identificadas con los Nº 19 y 550 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z.; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana B.D.C.P.P. con los niños (as), quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente na como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado J.L.M.P., con los referidos niños (as); en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - invoco el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan

  2. - promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la coordinación de trabajo social de los Tribunales de Protección del Niño; Niña y adolescente para que levanten un informe socio económico en el lugar donde habita con sus hijos, asi como, en el lugar de habitación de sus hijos M.P..

Corre inserto a los folios35 al 43 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar materno donde habitan los niños M.P. con su progenitora, ciudadana, B.P.P. . Del mismo se evidencia que los niños M.P., conviven con su progenitora, en una casa S/N ubicada al lado del Módulo los cubanos, diagonal a la iglesia evangélica en el Sector Los Colorados del Municipio M.d.E.Z.. De la entrevista realizada a la ciudadana B.P.P., que desde el 16 de Octubre de 2.009 se encuentra inactiva laboralmente, que percibe desde Octubre de 2.009 ingresos que oscilan entre 300 a 600 bolívares semanales a favor de sus hijos, a través de la medida de embargo en contra del progenitor; así mismo informa que el dinero que percibe los invierte en gastos de manutención, gastos extras, compra de vestuario, calzados, juguetes, entre otros, y que realizara reparaciones al inmueble el cual presenta deterioro del techo, pintura del inmueble; paredes interna y externas y limpieza del patio enmontado afirma que por razones laborales sus hijos quedaban bajo el cuidado de su abuela materna pero bajo su supervisión, pero que en la actualidad ella se ocupa totalmente de sus hijos por cuanto se encuentra sin empleo. Que tiene interés que se mantenga la medida de embargo. De la entrevista realizada a los vecinos, los niños acuden al centro educativo. Y conocen que Benita es la otra pareja de Toto (José L.P.), y que los niños son cuidados frecuentemente por la abuela La vivienda donde vive es propiedad de la abuela, es una casa con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento rústicos. La vivienda es tipo casa, propiedad de BENITA, construido con paredes de bloques techos de zinc, amplio patio, las paredes externa presentan malas condiciones de pintura, el inmueble dispone de servicios de electricidad legal, agua a través del uso de cisternas y pozo séptico. De la visita realizada al hogar paterno, donde habita el progenitor J.L.M., se evidencia que éste convive con su esposa ASMIRIA MENDOZA, de 39 años de edad, con sus hijos, de 15, 13, 12, 11 y 06 años de edad respectivamente. De la entrevista realizada al ciudadano J.L.M., este se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente manifiesta su desacuerdo con la medida de embargo decretada por el Tribunal por cuanto cumple cabalmente con los gastos de manutención para con sus hijos M.P., por cuanto aún mantiene relación de pareja con Benita, que ella lo embargó por una rabia, que no esta de acuerdo que a Benita se le de tanto porque no se los gasta a los niños, porque ellos viven con la abuela materna ( Martha) en otro lugar y ella los visita a veces, quiere que el tribunal fije un monto entre 200 y 300 bolívares semanales y que sean depositados en una cuenta bancaria, así mismo, manifestó que va a continuar cubriendo los gastos de reparación de la casa y que los niños gozan de asistencia médica, vestuario, juguetes y calzado; concluye al manifestar su interés en que el juez de la causa deje sin efecto la medida decretada en su contra, por cuanto le repercute en su capacidad económica, por cuanto tiene otra carga familiar ( hnos M.M.), quienes se encuentran activos escolarmente y dependen económicamente de él. Del informe se desprende que el ciudadano J.L.M. se encuentra activo laboralmente como operador de maquina pesada en Carbones del Guasare y que percibe ingresos que oscilan entre 1.300 a 1.600 bolívares semanales, y que a su ingreso nominal semanal le aplican un porcentaje de deducciones, el cual esta sujeto a lo que perciba semanalmente, arrojando un déficit a la capacidad económica, el cual lo cubre con el préstamo de dinero a interés... En entrevista con vecinos cercamos al inmueble, éstos manifiestan que los niños van al centro educativo De dicho informe se evidencia que el ciudadano J.L.M.P., se mantiene en unión matrimonial con la ciudadana Asmiria Mendoza y en consecuencia, será tomada como carga al momento de fijar la obligación de manutención a favor de los niño de autos, igualmente se tomara en cuenta la manifestación hecha por el demandado cuando expresa “…quiero que el tribunal fije un monto entre 200 y 300 BsF/semanales… “. Por consiguiente, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Al folio 44 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 11 de Noviembre de 2009, por el ciudadano Lcdo. C.A.H.C.G.d.R.H. de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, recibida por el Tribunal el día 02 de Diciembre de 2009, en la cual informan que el ciudadano J.L.M.P., es personal activo de esta empresa desde el 04 de julio de 1994. El cual recibe las siguientes asignaciones semanales: Salario ordinario diurno Bs. 47,03, Salario Ordinario nocturno Bs. 94,06, Bono Compensatorio Bs. 0,21, Descanso Adicional Semanal Bs. 406,95, Descanso Semanal Legal, Bs. 135,65, Horas Bono Nocturno – Jornada Bs. 73,82, Tiempo de Viaje Bs. 26,49, ½ hora de reposo y comida Bs. 25,83, Ayuda especial unica Bs. 19,38, P.D. – Jornada Bs. 13,84, Rotación Cambio de guardia Bs. 16,77 y Complemento de Jornada Semanal Bs.103,35. Esto hace un monto de Bs. 842,86. Deducciones Semanales Prestamo para micro Bs. 17,58, Préstamo FACAG Bs. 40,10, Sintramiquim Bs. 2,00, Seguro Paro Forzoso Bs. 4,70, Política Habitacional Bs. 9,49, Seg. De Accid. Personales Bs. 0,53, Seguro de V.C.B.. 6,45, Retencion S.S.o. Bs. 37,56, Plan Adicional de S.B.. 47,86, Fondo de Ahorro Bs. 41,21 y Plan Medico O.B.. 5,60, para un total de Bs. 209,08. Con una coletilla que dice “Todos los conceptos antes descritos son percibidos por el trabajador en forma semanal, ya que el mismo labora en turnos rotativos (4X4), alternando jornadas diurnas y nocturnas, por lo que su salario varia en función de esto. Adicional a estos conceptos, recibe Bs 2.700,00 por concepto de Subsidio al Vestido. Percibe por concepto de utiles escolares a los hijos de los trabajadores inscritos en los registros de la empresa las siguientes cantidades: del 1er al 3er grado de Educación Básica Bs. 280,00; del 14to al 6to grado de Educación Básica Bs. 385,00; del 7mo al 9n0 grado de Educación Básica Bs. 445, Para el 1ro y 2do año de diversificado Bs. 485,00; y para cursar estudios universitarios Bs. 645,00. Igualmente devenga Bono Vacacional anual y Utilidades. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 282-2008, de fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

III Pruebas Documentales. Ratifico las pruebas que consigno con la contestación. 1°) Acompaño documentos privados emanados de tercero: Original de Recibo de pago emitido por Carbones del Guasare, S.A, Copia de Carnet de Programa S.V., la los mismos no se les da valor probatorio ya que no fueron ratificados en el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Acompaño una fotografía. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que en el escrito de prueba ni en la contestación a la demanda se menciona o narra el hecho histórico de cómo se obtuvo la fotografía, quien la tomo, cuales fueron las circunstancias que llevaron a obtener la misma. Respecto a esta prueba le parece prudente a esta Juzgadora transcribir extractos de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “… Sobre estas probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las misma hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en esta juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe publica. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la sala en decisión publicada el 17 de febrero de 2008 y registrada bajo el no 00233 en la cual se indico que “…De conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos rebatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” . En razón de o antes expuesto, se desecha y no se le da ningún valor probatorio a la fotografía.

3) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente E.J.M.M., , expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., y copias fotostáticas del acta de nacimiento de los niños niñas y adolescente, insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, del expediente, identificadas con los Nº 632, 250, 30, 510, y 573 respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano J.L.M.P. con los niños (as) se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente, en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.., los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con los niños M.P.. Así se decide.

4) Original de C.M., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mara, Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V., de fecha 20 de octubre del 2000. Esta constancia, como documento administrativo se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alego, no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos M.P., se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana B.D.C.P., en contra del ciudadano J.L.M.P., y a favor de los niños se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para Niños Niñas y Adolescente. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, y las otras cargas que tiene el obligado. Resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el 125 % del SALARIO (1) mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 957,00, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano J.L.M.P., por concepto de obligación de manutención es de Mil Ciento Noventa y Seis con 25/100 bolívares (Bs. 1.196,25) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al de Dos y Medio salarios mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos con 50/100 (Bs. 2.392,50), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador que es de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., . TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se ordena la retención del 100% del bono Escolar que recibe el ciudadano por parte de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A correspondiente los niños M.P., y adicional deberá descontarse de lo que percibe el ciudadano J.L.M.P., por concepto de bono vacacional, la cantidad equivalente a un salario minino del fijado por el ejecutivo Nacional para los trabajadores del país, que equivale actualmente a la cantidad Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 957,00). CUARTO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete, y que le corresponda a los niños M.P., el cual deberá ser entregado por parte de la empresa Carbones del Guasare, S.A., a la ciudadana B.D.C.P.. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., y serán entregadas a la progenitora de los niños M.P. o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: J.L.M.P. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Trabajador activo de la empresa Carbones del Guasare, S.A.,, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado.

Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 23 de Julio de 2009.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San R.d.E.M., a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 45, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 02. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

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