Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

196º y 147º

EN ALZADA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.L., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 80.887.512, actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.M.V.D.Z., L.V.L., M.Y.V.L. y ANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 10.194.408, 10.193.047, 3.588.564 y 12.209.235, en su orden; según consta en copia fotostáticas de: Instrumento poder Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el N° 45 folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Primer Trimestre; Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas de Estados Unidos de América en fecha 07 de marzo de 2005, apostillado según certificado N° N-457211 de fecha 09 de marzo de 2005, y firma del Secretario de Estado de Texas legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, en fecha 18 de marzo de 2005, con el N° 254 posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo tercero, Segundo Trimestre; e Instrumento Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 08 de agosto de 2003, Nº 23, Tomo 001, Protocolo 03, Folio 1/2 , Tercer Trimestre; insertos del folio 5 al 15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, B.Y.B.M. y T.E.B., titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.418.231 y V-3.070.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.243 y 28.317, respectivamente, según consta de Poder Apud Acta, conferido en fecha 08 de junio de 2006, (inserto a los folios 25 y 26).

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nº 3-63, Oficina 7, frente a la Catedral de San Cristóbal, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.C.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.453.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.633.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 1-A, Edificio Profesional “El Forum”, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (Contrato de Arrendamiento). (Apelación de Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: N° (11.076-06 en el a quo) 6778-2006

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por APELACIÓN ejercida por la Ciudadana Abogado B.Y.B.M. contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2006.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada decidió:

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.L., contra el ciudadano A.C.M.V.; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana B.L., ya identificada, quien actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.M.V.D.Z., L.V.L., M.Y.V.L. y ANIS ZOLANDI VEGA LIZARAZO, previamente identificadas, asistida de la abogada B.Y.B.M., por las razones siguientes:

- Que en fecha 01 de febrero de 2003, dio en calidad de arrendamiento mediante contrato privado, al ciudadano A.C.M.V., ya identificado, un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 14, casa N° 8-75, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

- Que fecha en 01 de febrero de 2004, el Contrato de Arrendamiento pasó de Contrato Escrito Determinado a Contrato Verbal Indeterminado, por cuanto a su decir, se renovó automáticamente sin realizarse uno nuevo.

- Que en los primeros cinco (05) días del mes de junio de 2004, verbalmente hizo del conocimiento del arrendatario, que le iba a realizar la remodelación al inmueble arrendado, y que por tanto necesitaba la desocupación del mismo, para lo cual podía acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (06) meses que se cumplirían el día 05 de diciembre de 2004.

- Que llegada la fecha el Ciudadano A.C.M.V., le manifestó no tener para donde mudarse, razón por la cual, a su decir, lo dejó quedarse en el inmueble, con la condición que lo hiciera en un lapso no mayor a un mes; pero que el tiempo fue pasando sin que entregara el bien inmueble, en virtud

de lo cual, en forma escrita el día 13 de junio de 2005, le comunicó que le otorgaba los meses de junio y julio para desocupar el inmueble porque le urgía remodelarlo, y que ya había comprado los materiales.

- Entonces que en fecha 21 de septiembre de 2005, firmó junto con el ciudadano A.C.M.V., un Acta de Compromiso Voluntario, asentado bajo el N° 193, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira donde el arrendatario se comprometió a desocupar la casa arrendada en un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha; acuerdo éste que a criterio de la demandante, fue violentado por el arrendatario, dado que llegado el día 21 de marzo de 2006, no le desocupó el inmueble; razón por la cual, acudió nuevamente a la Prefectura de la Parroquia P.M.M., procediendo en fecha 30 de marzo de 2006, a firmar con el ciudadano A.C.M.V., una nueva Acta de Compromiso Voluntario bajo el N° 062 donde, entre otras cosas, el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble el 30 de julio de 2006 y entregar las llaves del mismo, y que seguiría pagando el alquiler.

- Es el caso, que el ciudadano A.C.M.V., no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, incumpliendo de esta manera con el compromiso firmado, por lo que procede a demandarlo, por desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por imperativo judicial.

Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). (Folios 1, 2, 3 y 4).

Acompañó al libelo:

  1. - Copias fotostáticas de los Poderes conferidos por las ciudadanas A.M.V.D.Z., L.V.L., M.Y.V.L. y J.Z.V.L..

  2. - Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2003.

  3. - Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble arrendado.

  4. - Comunicación de fecha 13 de marzo de 2005.

  5. -Actas de Compromiso celebrados por ante la Prefectura P.M.M. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 5 al 23).

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 21 de junio de 2006, el demandado A.C.M.V. asistido de abogado, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por considerar el demandado, que no ha suscrito contrato alguno con las ciudadanas A.M.V.D.Z., L.V.L., M.Y.V.L. y J.Z.V.L., como para que aparezca la Ciudadana B.L. en representación de las mismas, pues a criterio suyo, la relación contractual es con la ciudadana B.L., quien a su decir obró, como propietaria del inmueble arrendado y no en nombre y representación de sus cuatro hijas, por lo que tampoco tenía facultad para otorgar Poder Apud Acta a los abogados B.Y.B.M. y T.E.B..

    En fecha 26 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado, en dos (2) folios útiles. (Folios 32 y 33).

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La co-apoderada judicial de la demandante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas:

    Capítulo 1. Documentales:

    1) Copia fotostática del Poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de s Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha de marzo de 2005, bajo el N° 45, folios 232 al 235, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, inserto del folio 5 al 7.

    2) Copia fotostática del Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas de Estados Unidos de América, en fecha 07 de marzo de 2005, apostillado según certificado N° N-457211 de fecha 09 de marzo de 2005, legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de marzo de 2005, con el N° 254, posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo tercero, Segundo Trimestre, folios 8 al 13, marcada con la letra “B”.

    3) Copia fotostática del Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 2003, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 14 y 15.

    4) Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la acción, inserto a los folios 16 y 17. 3).

    5) Copia fotostática de Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1987, bajo el N° 1, Tomo 5to, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, inserta a los folios 18 al 20.

    6) Comunicación de fecha 13 de junio de 2005, inserta al folio 21.

    7) Acta de Compromiso Voluntario N° 193, suscrita por ante la Prefectura de P.M.M., inserta al folios 22 y Acta de Compromiso Voluntaria N° 062, firmado por ante la Prefectura de P.M.M., inserta al folio 23; marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente. (Folios 24, 35 y 36).

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 07 de julio de 2006, el demandado asistido de abogado promovió mediante escrito las pruebas siguientes:

  6. El mérito favorable de los autos, especialmente del hecho, de que a su decir no ha firmado contrato de arrendamiento sobre el inmueble N° 8-75, carrera 14, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.

  7. Contrato de Arrendamiento objeto de la acción.

  8. Copia fotostática del documento de propiedad, marcado con la letra “E”. Actas de Compromiso levantadas por ante la Prefectura de P.M.M..

  9. Recibos de agua, luz y otros servicios.

  10. Copias simples de Actas de nacimiento; y

  11. Copia al carbón de solicitud presentada por ante este Tribunal, marcada con la letra “Z”. (Folios 38 al 51)

    En fecha 11 de julio de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó Constancia expedida por el Jefe Legal del Área de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para demostrar, a su decir, que el bien identificado en el escrito libelar es el mismo que le fue arrendado al demandado, pero que le fue cambiado su Número Cívico, de 8-75 a 8-87.

    El Tribunal para decidir observa:

    Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentado por la ciudadana B.L., actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.M.V.D.Z., L.V.L., M.Y.V.L. y J.Z.V.L., en su condición de propietarias-arrendadoras contra el ciudadano A.C.M.V., por DESALOJO en su condición de arrendatario, por haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, y por cuanto alegan que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Alzada que el inmueble a que se refiere el juicio, de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo de demanda y conforme a las documentales presentadas, está ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 14, casa Nº 8-75, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno Ejido con Título de Arrendamiento Nº 2.147 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 09, mide 5,05 mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de A.J.C., mide 10,80 mts; ESTE: Con la carrera 14, mide 29,60 mts; y OESTE: Con mejoras que son o o fueron de M.S. y B.H., mide 29,65 mts, según consta en documento registrado bajo el Nº 1, Tomo 5to, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 10.07.1987.

    Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R. “Introducción General al Régimen Municipal”, P. 106-113) las leyes Orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Así tenemos que el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

    Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    (Subrayado del Tribunal).

    Entre las prerrogativas procesales está es la excepción al principio de que las partes están a derecho, por lo que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (derogada) ahora artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, establece la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, para formar criterio acerca del asunto, debiendo contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se le tendrá por notificado, considerando como causal de reposición a instancia del Síndico Procurador el no otorgamiento de ese término.

    Consta en el Expediente, auto de admisión de la demanda fechado 05 de Junio de 2006 en el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de esta Circunscripción Judicial, omitió notificar a la Alcaldía de San Cristóbal a través de los respectivos funcionarios, por tratarse de terrenos Ejidos sobre los cuales está construida la vivienda arrendada.

    Esto trae como consecuencia que la Ley vigente para la época no es la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1990 sino la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil es aplicable desde que entró en vigencia, aun a los procesos que se hallen en curso.

    De lo anterior es evidente la errónea actuación del Tribunal a-quo al no aplicar la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ya había entrado en vigencia (08-06-2005) reponiendo la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la admisión de la demanda.

    Estas normas son de orden público.

    Luego entonces, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, dispone:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    El artículo 208, ejusdem, establece:

    Si la nulidad la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Este artículo anterior refiere a la renovación que del acto írrito debe el a quo hacer dentro de un término que fijará el Tribunal.

    La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. .. y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …Omissis…

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, REPONER la causa al estado de que sean notificados el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo; en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa, más aún cuando se trata de un Órgano Gubernamental. De tal modo que una vez conste en autos las notificaciones respectivas, correrán los lapsos para interponer el Recurso ordinario de Apelación en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique al Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De tal modo que una vez conste en autos las notificaciones respectivas, correrán los lapsos para interponer el Recurso ordinario de Apelación en la presente causa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

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