Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 25 de enero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11476

Vistos

, con informes de las partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: B.M.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.101.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.L. y P.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036 y 62.883, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de julio de 1996, bajo el N ° 02, Tomo 73-A, modificados sus estatutos sociales por ante el Registro antes mencionado en fechas 15 de enero de 2003, bajo el N° 32, Tomo 1-A y 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 41, Tomo 82-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA E.F. de DAVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.049.

En fecha 14 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 29 de noviembre de 2005 ambas partes presentaron escrito contentivo de sus informes.

En fecha 12 de diciembre de 2005 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Iraima E.F. de Dávila, quién actúa como apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con la ordinal 3 ° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre una parcela de terreno ubicada en el conjunto residencial Los Frailejones, por considerar que existe presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada expone que en el juicio se reclama por una parte el cumplimiento de una obligación de hacer, que es culminar el inmueble y protocolizar el documento definitivo de compra-venta y por la otra, el cumplimiento de varias obligaciones de pagar cantidades de dinero.

Esgrime que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta futura debidamente autenticado en fecha 19 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, bajo el N° 27, Tomo 54, se desprenden las obligaciones convenidas y asumidas por el propietario y la compradora, evidenciándose del contenido de dicho contrato y del libelo de demanda presentado junto con recaudos, que la compradora para el momento de la admisión de la demanda 26 de julio de 2005, no había cancelado la letra de cambio signada con el N° 13/13 con vencimiento al 20 de enero del mismo año, situación que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta (4ta) del contrato, no permite que opere la obligación por parte del propietario de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, previa la cancelación de los honorarios profesionales y gastos de registros y la autorización escrita por la compradora a el propietario autorizándolo a imputar las cantidades recibidas en arras, definidas en la cláusula novena del referido contrato al precio total del inmueble.

Señala que no existe presunción grave del derecho que se reclama ya que la acción de cumplimiento no ha nacido para el propietario y que además la vivienda ya estaba construida de conformidad con acta de inspección final, evacuada el 03 de febrero del año 2005 por la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria-Servicio de Ingeniería Sanitaria-Ministerio de Salud y Desarrollo Social y mediante la cual se deja constancia que la vivienda signada con el N° 16-C se construyó en cumplimiento con las variables sanitarias fundamentales, todo en acatamiento al artículo 91 de la Ley Orgánica del Ordenación Urbanística y a la Legislación Sanitaria Vigente.

Manifiesta que la parte actora no cumplió con la obligación principal asumida y que además el juez no solicitó fianza suficiente a la parte actora para responder sobre las resultas de la medida, visto que no existe presunción grave del derecho reclamado, ya que las obligaciones deben cumplirse tal y como se estipularon.

Relata que es una obligación cambiaria que se evidencia de las letras de cambio que se acompañan anexas al libelo de demanda signadas con los números desde el 1/13 al 12/13 y, que la letra de cambio es un título autónomo formal que se basta a sí misma, es decir, que el derecho que resulte de ella no se puede modificar por ningún otro medio probatorio.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada anexa el contrato de promesa bilateral de compra-venta futura y el cronograma de aporte donde se refleja que el precio del inmueble se fijó en la cantidad de sesenta y seis millones quinientos mil bolívares (66.500.000,00 Bs.).

Expone que le ha cancelado a la sociedad mercantil OR, C.A. la cantidad de treinta y dos millones quinientos ochenta y seis mil bolívares (32.586.000,00 Bs.), lo cual consta de las letras de cambio que consigna como anexo al escrito y que además dicha sociedad tiene la propiedad del inmueble objeto de la opción compra-venta, que más fianza solicitan y que si al equilibrio de las partes se refiere, solo tiene la acción intentada, encontrándose en absoluta desventaja, siendo precisamente la medida preventiva de “enajenar y gravar” lo que le asegura y garantiza las resultas del juicio.

Aduce que el juicio es de materia civil y no mercantil como lo pretende hacer ver la parte demandada, observándose dos puntos de vistas el primero, que la única pretensión de la contraparte es independizar el inmueble del objeto de la demanda y ejercer sin limitación alguna su objeto mercantil, importándole muy poco la acción reclamada en la misma; el segundo, la posibilidad de la suspensión a la medida decretada a través de la constitución de una nueva garantía, cuando no necesariamente ofrece protección, sino que se establece tan solo un mecanismo para lograr la suspensión de la medida que a parte de ser costosa, protege mucho más el patrimonio del demandado.

Relata que el inmueble objeto del contrato y de la controversia es destinado para vivir bajo en techo con su familia, circunstancia esa que le ocasiona graves daños económicos y sociales, además de correr un alto riesgo la estabilidad, patrimonio y seguridad familiar.

Asimismo la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria sostiene que el recurso de apelación no procede en casos como el que nos ocupa, toda vez que la vía que corresponde es el de la oposición, ello en virtud de haberse decretado la cautela en atención a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de que el recurrente no promueve legalmente las copias certificadas pertinentes ante esta alzada.

Igualmente la parte actora procede a rechazar los argumentos de informes del apelante y produce medios de prueba de naturaleza instrumental que determina la procedencia de la medida precautelativa decretada en el juicio.

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, debe precisar este juzgador la naturaleza del juicio que se encuentra bajo revisión, constatando de autos que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado por las partes para la adquisición de un bien inmueble, y siendo la parte demandada una sociedad de comercio, se aplica en todo su rigor lo previsto en el artículo 1.092 del Código de Comercio Venezolano.

Dispone el artículo 1092 del Código de Comercio que si el acto es comercial aunque sea para una de las partes, las acciones que de él se derive corresponderán a la jurisdicción comercial.

Asimismo el ordinal 1° del artículo 1.090 eiusdem establece que a la jurisdicción comercial le corresponde el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona y así tenemos que se hace necesario determinar si efectivamente en la relación sostenida por las partes en el contrato que sustenta la pretensión del demandante se realiza algún acto de comercio, ya sea de parte de alguno o de todos los contratantes.

En la doctrina contemporánea se ha discutido si el tráfico comercial de bienes inmuebles constituye un acto de comercio y alcanza fuerza la tesis de De Sola, cuando considera como actos de comercio las operaciones en donde se trafica inmuebles, en el entendido que son considerados actos subjetivos de comercio, y que el artículo 3 del Código de Comercio expresa como actos subjetivos cualquier contrato y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, siempre que no resulte lo contrario del mismo acto y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Muchos de los actos de comercio son unilateralmente mercantiles, en el entendido de que la relación mercantil es solo para una de las partes, incluso el artículo 6 del Código de Comercio señala supuestos en los cuales el acto es comercial solo para uno de los contratantes, razón por la cual el contenido del artículo 1.092 eiusdem también refleja el desarrollo del acto unilateralmente mercantil.

En el caso bajo estudio el ente demandado es una sociedad de comercio y por ello el procedimiento que debe aplicarse en este juicio es el previsto para los tribunales con competencia en lo mercantil, según lo previsto en el Código de Comercio Venezolano y, siendo que en este caso se ha decretado una medida de naturaleza precautelativa, debe aplicarse en todo su rigor las previsiones a que alude el artículo 1.099 del Código de Comercio, siendo admisible el recurso procesal de apelación como medio de control jurisdiccional del decreto cautelar emitido por la primera instancia. Así se decide.

Ahora bien determinada la competencia del tribunal de comercio y el procedimiento que corresponde, se constata que la parte actora solicita se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo el órgano jurisdiccional con el decreto cautelar basado en las normas que invoca el solicitante, sosteniendo el a-quo que existe la presunción de un buen derecho y que en los documentos apreciados con criterio de verosimilitud, infiere por lo largo del proceso ordinario y la conducta desplegada por la demandada de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El recurrente en su escrito de informes discute la pretensión de buen derecho, argumentando que cumplió a cabalidad con las obligaciones convenidas en el contrato que denomina “promesa bilateral de compra-venta futura”, además de que la compradora no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones, lo cual determina en opinión de la recurrente, que no existe presunción grave del derecho que se reclama, amen de que la vivienda ya está construida cumpliendo con la normativa de ley.

No aporta el recurrente ningún medio de prueba sobre los hechos en que se sustenta su recurso y únicamente el beneficiario de la medida trae a los autos en la oportunidad de la presentación de sus informes copia de algunos de los recaudos producidos junto con la demanda, consistente en el contrato cuyo cumplimiento pretende, un cronograma de aporte de las sumas que deben ser pagadas por el demandante y, copia de varias letras de cambio libradas con ocasión a la relación contractual, así como copia de la diligencia en la cual solicita la cautela, y consignando igualmente en su escrito de observaciones varios instrumentos.

Teniendo en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza mercantil las medidas precautelativas que acuerda el juez de comercio se atienen a la previsión del artículo 1.099 del Código de Comercio, en donde el juez debe tener en cuenta un mínimo de circunstancias que permitan decretar la medida, es decir, deben existir razones que ameriten la necesidad de acordar la medida, teniendo como norte la celeridad de los procesos mercantiles.

No puede tratarse la solicitud cautelar, tomando en cuenta los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estamos en presencia de medidas cautelares regidas por el procedimiento ordinario.

La celeridad orienta al régimen excepcional del artículo 1.099 y su presencia releva al actor de la carga procesal referida a la presunción de existencia de un buen derecho, ya que los presupuestos que condicionan a la tutela cautelar mercantil es precisamente la celeridad como un presupuesto necesario para la procedencia de las providencias judiciales, tal y como lo afirma el procesalista venezolano L.M.A., en su obra Estudio de Procedimientos Civil, página 245.

La Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de julio de 1.997, en el juicio de Electrospase, C.A. en contra del Banco del Orinoco S.A.C.A. realizó un estudio exhaustivo sobre los presupuestos legales de procedencia de la medida cautelar mercantil incluyendo además de la celeridad ya aludida en esta sentencia, el presupuesto que exige el denominado periculum in mora, concluyendo que tal formula se reputa como integrante de la ratio iuris del instituto jurídico cautelar, concluyendo que la locución “celeridad” empleada en el encabezamiento del artículo 1.099 del Código de Comercio, es enteramente equivalente al periculum in mora.

En el presente juicio la parte actora sustenta la medida cautelar en el hecho de que el demandado puede enajenar el inmueble objeto de la demanda, y que la demandada no ha concluido el inmueble, amen de que el demandante sí cumplió con las obligaciones del contrato, pedimento éste que erróneamente se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que también erróneamente sirvió de base para que el juez decretara la medida cautelar, hecho que sustenta la medida, y que esta alzada procediendo en doble grado de jurisdicción, que según el sistema procesal venezolano que determina que el superior queda vinculado, en su decisión, por el asunto planteado ante el tribunal de primera instancia, facultan la revisión y decisión de la procedencia en derecho de la pretensión cautelar de la parte actora.

En aplicación del principio iura novit curia, referido a que el juez conoce el derecho y que no está sujeto a la fundamentación jurídica que realizan las partes, este tribunal constata la existencia de la necesidad de la cautela y la celeridad manifestada por la parte actora, toda vez que la posibilidad de que el demandado transfiera la propiedad discutida en el juicio haría nugatorio el derecho que invoca el demandante sobre el bien objeto de la negociación comercial y que determinan la existencia del presupuesto de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Es importante señalar que la parte afectada por la medida no trajo prueba alguna de los hechos en que fundamentó su apelación, lo cual constituye un incumplimiento de sus cargas procesales.

En relación a los recaudos consignados por la parte actora en su escrito de los informes y en su escrito de observaciones, este tribunal aprecia los mismos en virtud de que tales documentos en su conjunto en nada desvirtúa el requisito de procedencia de la medida, mas bien sirven al tribunal para actuar con conocimiento pleno del asunto sometido a discusión del juicio, razones todas que determinan la procedencia de la medida decretada por la primera instancia, aunque por motivo jurídicos diferente a los establecidos por el a-quo. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Iraima E.F. de Dávila, quién actúa como apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de primera instancia, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11476.

MAM/MP/yv.-

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