Decisión nº 100 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 23 de Enero de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana B.J.O.M., asistida por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano R.A.R.D..

Alegó que de relación concubinaria con el ciudadano R.R.D., procreó dos hijos; que por no cumplir con sus obligaciones en el año 2004 demandó al padre de sus hijos, lo que se tramitó ante este Tribunal, habiéndose perimido por falta de impulso procesal. Que el obligado R.R.D., terminó su relación laboral como empleado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, desde hace ocho años y que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones y sus hijos no reciben pensión de alimentos alguna. Por ello acudo ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos para que se fije una pensión equivalente a la mitad de un salario mínimo para cubrir los gastos de manutención de sus hijos; se fije tres pensiones adicionales para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo de sus hijos; se fije tres pensiones adicionales para cubrir los gastos de la época escolar; y se fije como medida asegurativa la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras, o a ello sea convenido por el obligado.

Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños R.O..

El Tribunal por auto de fecha 28 de Enero de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano R.A.R.D., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado como ex trabajador de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Se libró oficio de medida.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 29°.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2008, el demandado, ciudadano R.A.R.D., asistido por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, convino con la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS le interpusiera la ciudadana B.J.O.M., a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En ese mismo escrito, el obligado autorizó a este Tribunal para que le sea retenido el CIEN POR CIENTO (100%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder como ex empleado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L.. Igualmente, expresó su consentimiento para que una vez recibida la suma que corresponda a sus prestaciones, las mismas le sean entregadas en su totalidad a la ciudadana B.J.O..

- II -

- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA la aceptación expresada mediante el escrito de fecha 24 de Abril de 2008, por el ciudadano R.A.R.D., a la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS le interpusiera la ciudadana B.J.O.M., en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicha aceptación se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -

- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado la aceptación a la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, le interpusiera la ciudadana B.J.O.M., expresado por el demandado, ciudadano R.A.R.D., mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2008 en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños R.O.. Se le da el carácter de cosa juzgada formal a la aceptación a la demanda. En consecuencia, la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a los niños R.O., quedó establecida de manera definitiva en la forma siguiente: 1°) Como obligación de manutención que debe pasar el ciudadano R.A.R.D., a sus hijos, será la suma mensual equivalente a medio salario mínimo nacional del fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de (Bs. F. 614,79), lo que indica que la suma mensual a pasar por manutención es TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 307,39); 2°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, el ciudadano R.A.R.D., deberá pasar la suma equivalente a UNO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMO del fijado por el ejecutivo nacional y que actualmente asciende a la suma de (Bs. F. 614,79), por lo que por este concepto deberá pasar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 922,18), en los meses de Diciembre de cada año; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época escolar el obligado deberá pasar la suma que corresponda a UNO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MÍNIMO nacional del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que indica que deberá pasar, adicional a la obligación de manutención, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 922,18). Y 4°) Como medida asegurativa se fija la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro, muerte, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda terminado el juicio. Por cuanto el obligado convino en la retención del CIENTO POR CIENTO (100%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder como ex- trabajador de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, particípese lo conducente al Director de Recursos Humanos o Administrativos de dicha Asamblea. Queda así modificada la medida preventiva de embargo decretada en el juicio en fecha 20 de Enero de 2008.

Hágase la participación debida a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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